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CE-11001-03-15-000-2017-02476-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02476-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia

[E]l recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional del proceso ordinario, en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos sustanciales que se debatieron allí, sino que se trata de un proceso nuevo, gobernado por reglas propias, en el que la autoridad judicial únicamente puede estudiar si la decisión cuestionada incurrió en alguna de las causales consagradas en el artículo 188 CCA. Es decir, que, en este caso, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación no tenía por qué referirse nuevamente, de manera abierta, a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y a la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Por el contrario, correspondía a la autoridad judicial pronunciarse únicamente respecto de las causales 6ª (nulidad originada en la sentencia) y 8ª (vulneración del principio de cosa juzgada) del artículo 188 CCA, que fueron las que propuso el recurrente, con fundamento en que, a su juicio, la sentencia del 19 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, desconoció que la jurisdicción ordinaria penal ya lo había absuelto, mediante decisión del 28 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó (…) Entonces, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión, al

estimar que la sentencia del 19 de mayo de 2008 no reabrió el debate sobre la responsabilidad penal del imputado, sino que expuso las razones por las que estimó que la privación de la libertad no era imputable a las entidades demandadas, esto es, por la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, sostuvo que la sentencia del proceso penal no tiene efectos de cosa juzgada respecto de la responsabilidad del Estado, por lo que el Tribunal Administrativo del Chocó podía decidir libremente sobre ese aspecto. La Sala no advierte que la decisión judicial cuestionada haya incurrido en el desconocimiento del precedente invocado en la tutela. Se insiste, al resolver el recurso extraordinario de revisión, la autoridad judicial no está obligada a efectuar un nuevo análisis respecto del fondo de lo debatido en el proceso ordinario, sino simplemente evaluar la legalidad de la sentencia recurrida, para determinar si se configuró alguna de las causales establecidas en la norma procesal. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente, al declarar impróspero el recurso extraordinario de revisión instaurado (…) contra el fallo del 19 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad, que interpuso contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, la Sala

denegará las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02476-00(AC)

Actor: HAROLD MARTÍN CHAVERRA CASAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Harold Martín Chaverra Casas contra la sentencia del 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, el fallo del 19 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó —que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad—, y contra la providencia del 17 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las anteriores decisiones.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Harold Martín Chaverra Casas, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Se AMPAREN los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor HAROLD MARTÍN CHAVERRRA CASAS. 2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la H. Consejera ponente Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en julio 14 de 2016, dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2016-0135000(AC) y la decisión tomada por el H. Consejo de Estado a través de la Sala Plena en la sentencia Nro. 34985 de septiembre 09 de 2008, donde fue Consejero Ponente el Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y en especial la sentencia dictada el 03 de octubre de 2012 por esa misma H. Corporación a través de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A y Siendo Consejero ponente el Dr. HERNÁN ANDREADE RINCÓN, en el proceso con radicación número, 27001-23-31-000-200400712-01 (37961). a.- Se DEJEN SIN EFECTO las sentencias Nro. 165 de septiembre 28 de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que fue confirmada en su totalidad a través de la sentencia Nro. 20 de mayo de 2008 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en segunda instancia y en la decisión adoptada en agosto 17 de 2017 cuando se desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de las anteriores

decisiones y b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, respecto del título jurídico de imputación en los casos de privación injusta de la libertad y frente a la regulación contenida en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que disponía sobre la competencia en las acciones, donde se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado en razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, será la de reparación directa y el conocimiento de dicha acción le corresponde a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, dependiendo de las reglas comunes de distribución de competencia. 3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 2000 y T-098 del 20021.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Harold Martín Chaverra Casas instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido durante aproximadamente siete meses2.

2.2. Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero 1 Folios 3 y 4. 2 La medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida con detención domiciliaria, fue ordenada por la Fiscalía Séptima Especializada en Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia, mediante Resolución Interlocutoria de Definición de Situación Jurídica 106 del 28 de septiembre de 1995. Y, por Resolución Interlocutoria 052 del 12 de junio de 1996, la Fiscalía Quinta Especializada en Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia dispuso que el procesado tenía derecho al beneficio de excarcelación, mediante caución prendaria. Administrativo de Quibdó denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta al demandante no fue injusta, pues estuvo soportada en las pruebas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, que constituían indicios graves de que el actor había cometido los delitos de falsedad ideológica en documento público y de abuso de función pública, por las irregularidades en que incurrió mientras se desempeñó como director de tránsito y transporte del departamento del Chocó. Que si bien el demandante fue absuelto en el proceso penal, mediante sentencia del 28 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, eso se debió a que la conducta imputada era atípica, porque los hechos ocurrieron cuando el imputado ya no era servidor público, mas no a que los hechos no hubieren existido o a que el demandante no hubiera participado en estos.

2.3. El señor Chaverra Casas apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 19 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo. En especial, resaltó que la medida de aseguramiento estuvo justificada por la forma negligente y abusiva como el demandante cumplió las funciones inherentes al cargo que desempeñaba. 2.4. El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en las causales establecidas en los numerales 6º y 8º del artículo 188 del Decreto 01 de 19843 (Código Contencioso Administrativo – CCA). En concreto, alegó que la sentencia incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del Decreto 1400 de 19704 (Código de Procedimiento Civil – CPC), porque desconoció el fallo absolutorio del proceso 3 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 4 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. penal, que hizo tránsito a cosa juzgada. 2.5. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección A, declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión, porque la decisión cuestionada no reabrió el debate sobre la responsabilidad penal del imputado, sino que expuso las razones por las que estimó que la privación de la libertad no era imputable al Estado, por la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Que, además, la sentencia del proceso penal no tiene efectos de cosa juzgada respecto de la responsabilidad del Estado, por lo que el juez administrativo podía decidir libremente.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El demandante alegó que la demanda de reparación directa fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que dispuso que el expediente fuera remitido por competencia a los Juzgados Administrativos de Quibdó, decisión que desconoció el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, que asigna a los tribunales administrativos y al Consejo de Estado la competencia para conocer los asuntos en los que se reclaman los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad.

Señaló que, de hecho, en la providencia del 3 de octubre de 20125, en un asunto de privación injusta de la libertad, que fue resuelto en primera instancia por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y, segunda, por el Tribunal Administrativo del Chocó, la Sección Tercera de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional (artículo 140, numeral 2º, CPC), y ordenó devolver el expediente al tribunal, para que le diera el trámite pertinente.

3.2. Señaló que en esta clase de asuntos, la responsabilidad del Estado es de naturaleza objetiva, y que, para que se configure el deber de indemnizar, únicamente es necesario: (i) que se haya presentado la privación de la libertad, por orden de autoridad penal; (ii) que la persona resulte exonerada mediante sentencia absolutoria; (iii) que la decisión absolutoria se haya fundado en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible; (iv) que la víctima haya sufrido daños, como consecuencia de la privación de la libertad, y (v) que el sindicado no haya dado lugar a la detención, mediante comportamientos que puedan calificarse como dolosos o gravemente culposos. Dijo que esos requisitos se cumplen en el sub lite, en especial, porque la sentencia absolutoria del proceso penal concluyó que las acciones del imputado no constituían hechos punibles y que no existía plena certeza de que él hubiera incurrido en las conductas endilgadas por la Fiscalía General de la Nación. Que, además, la privación de la libertad causó graves perjuicios al señor Chaverra Casas, pues perdió el empleo y tuvo que cubrir los gastos que implicó ejercer la defensa judicial, además de los perjuicios morales y al daño al buen nombre y la honra. 3.3. Alegó que el Tribunal Administrativo del Chocó, al dictar la sentencia del 19 de mayo de 2008, no tuvo en cuenta que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó carecía de competencia para decidir el asunto en primera instancia, pues,

insistió, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 asigna esa competencia a los tribunales administrativos y al Consejo de Estado. 5 Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, radicación: 2700123-31-000-2004-00712-01. 3.4. Dijo que el tribunal desconoció que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, autoridad competente, ya lo había absuelto de la responsabilidad penal, mediante la sentencia del 28 de agosto de 2000, que tiene efectos de cosa juzgada, por lo que no había lugar a efectuar un nuevo análisis sobre la conducta que originó la medida de aseguramiento. Que no era posible cuestionar nuevamente la presunción de inocencia del demandante, que no fue desvirtuada por la autoridad competente, so pena de desconocer el principio de non bis in ídem. 3.5. Por otra parte, invocó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionada con la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad6. Al respecto, dijo que esta Corporación ha sostenido de manera mayoritaria y reiterada que, cuando el proceso penal termina con una providencia absolutoria, el Estado debe responder, aunque la medida privativa de la libertad hubiere tenido sustento en la actividad investigativa de la administración y se hubiere dictado con el lleno de los requisitos legales. Que, por tanto, la parte demandante solo debe demostrar la existencia del daño antijurídico y la imputación, presupuestos que él acreditó en el proceso de reparación directa. Con base en eso, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

A, al resolver el recurso extraordinario de revisión, exigió requisitos adicionales para la configuración de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, lo que genera caos y anarquía jurídica, en lugar de unificar la jurisprudencia, que es la función de esta Corporación. 6 Citó la sentencia del 16 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 27001-23-31-000-2002-00176-01; y la sentencia del 10 de febrero de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 81001-23-31-000-2006-00337-01.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La magistrada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ponente de la sentencia del 17 de agosto de 2017, sostuvo que el demandante no expuso ni sustentó ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir, que no cumplió con la carga argumentativa que se exige en estos casos, lo que impide que se efectúe el estudio de fondo del asunto. 4.2. Dijo que si bien la Sección Tercera, en el auto del 9 de septiembre de 2008

(expediente 34.985), señaló que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 asignó al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia de los asuntos de privación injusta de la libertad, eso solo aplicaría para los procesos que

se encontraban en curso en la fecha de la expedición de esa providencia, por lo que no regía el asunto sub lite, que terminó con la sentencia del 19 de mayo de 2008. 4.3. Finalmente, sostuvo que la decisión del 17 de agosto de 2008 sustentó debidamente las razones por las que estimó impróspero el recurso extraordinario de revisión, y que es evidente que el actor pretende simplemente acceder a una instancia adicional, para que se adelante nuevamente el debate que ya se agotó en el proceso ordinario. 4.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juez Tercero Administrativo de Quibdó guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela7. 7 Folio 87 (reverso) y 88.

5. Intervención de terceros 5.1. La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se refirió a las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales y resaltó que esta acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos ordinarios. Que, además, el demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. 5.2. Finalmente, se refirió a las funciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y resaltó que la entidad no participa en la expedición de decisiones judiciales, por lo que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que los

demandantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en las que supuestamente incurrieron las providencias que cuestiona. 5.4. Dijo que, en todo caso, la decisión controvertida se atemperó a lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 20138, en la que se aclaró que, aunque el imputado sea absuelto, no hay lugar a condenar al Estado cuando su conducta fue la causa de la investigación penal y de la privación de la libertad. 5.5. Además, alegó que la decisión atacada se ajustó a la sentencia C-037 de 1996, en la que la Corte Constitucional sostuvo que, para que se configure la 8 Magistrado ponente: Mauricio Fajardo Gómez, radicación: 52001-23-31-000-1996-07459-01. responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, debe demostrarse que la privación de la libertad fue producto de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, lo que no se presentó en este caso. 5.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela9.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 9 Folio 87. 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones

jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»12. 12 SU-573 de 2017.

2. Caso concreto 2.1. Antes de proceder con el estudio del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 8613 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 199114 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos 13 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 14 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó15: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por

tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). 15 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3. En el sub lite, el demandante alegó que las sentencias del 28 de septiembre de 2007 y 19 de mayo de 2008, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, se encuentran viciadas de nulidad, por haber sido dictadas sin competencia funcional. 2.4. Para la Sala, el señor Chavarra Casas debió proponer ese argumento en el

proceso de reparación directa, mediante el recurso de reposición contra la providencia del tribunal, que ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Quibdó, o a través de la solicitud de nulidad de lo actuado. El demandante no alegó la supuesta nulidad por falta de competencia funcional para decidir la demanda de reparación directa en la oportunidad debida, sino que buscó hacer valer ese argumento a través de la acción de tutela, como si esta acción pudiera reemplazar los medios ordinarios de defensa establecidos en la ley. Por tanto, como ese argumento no fue alegado por el demandante a través de los mecanismos establecidos en la ley, no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, en consecuencia, la Sala se abstendrá de estudiarlo. 2.5. Ahora, en relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda16, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.6. La Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la

naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»17. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese 16 Sentencia T123 de 2007. 17 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 2.7. En este caso, el demandante controvirtió las sentencias del 28 de septiembre de 2007 y 19 de mayo de 2008, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, que denegaron las pretensiones de

la demanda de reparación directa, por privación injusta de la libertad. Además, atacó la providencia del 17 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las anteriores decisiones. 2.8. La Sala estima necesario recordar que el trámite de revisión no corresponde a una instancia adicional del proceso ordinario, toda vez que se trata de un proceso nuevo con reglas propias y cuyo único objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado, por haberse configurado alguna de las causales taxativamente establecidas en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según el caso. 2.9. En efecto, la sentencia del 19 de mayo de 2008, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, negó en segunda instancia las pretensiones de la acc

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