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CE-11001-03-15-000-2017-02476-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02476-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INMEDIATEZ PARA INTERPONER ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - A partir de la ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala resalta que, si bien lo expuesto por el a quo, en relación con la providencia de 19 de mayo de 2008, mediante la cual se falló la segunda instancia en el proceso ordinario, en el asunto objeto de estudio, no se cumple con el requisito de la inmediatez, porque dicha sentencia fue proferida hace 9 años aproximadamente, en atención a la fecha de presentación de la tutela – 19 de septiembre de 2017 (…) la Sala considera necesario hacer hincapié en que el plazo de seis meses para interponer la acción de tutela, adoptado por esta Corporación, debe contarse desde la ejecutoria de la providencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión, siempre que el mismo no se hubiese interpuesto con el propósito de revivir el término de la inmediatez, condición que se cumple en el caso sub examine (…) el Tribunal Administrativo del Chocó no desconoció el precedente del Consejo de Estado, habida cuenta que la postura actual de esta Corporación encuentra fundamento en que la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no se configura de manera automática con la expedición de una sentencia absolutoria en aquellos procesos en que se ha

privado de la libertad preventivamente a una persona, máxime, en el evento en que la medida de aseguramiento tenga su génesis en el producto de las actividades investigativas a través de las cuales se encuentran indicios graves en su contra, con la entidad suficiente de configurar un hecho exclusivo y determinante para dar lugar a la imposición de la medida. En ese orden, se puede concluir que para la Sección Tercera la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad es objetiva, y dará lugar a indemnización siempre que no concurra alguno de los eximentes de responsabilidad, entre los cuales se encuentra la culpa exclusiva de la víctima (…) Ahora bien, en este caso en particular, la autoridad judicial demandada encontró que se configuraba el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima comoquiera que, el señor [H.M.C.C.] ejecutó sus funciones como director de tránsito y transporte del departamento del Chocó, de manera “negligente y abusiva”, cuestión que por sí misma, justificaba la correspondiente investigación penal, lo cual imponía a la Fiscalía el deber constitucional y legal de vincular al actor y que, en consecuencia fue la conducta del demandante la que dio lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra y que lo privó de su derecho fundamental a la libertad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE

CAUSAL DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Desconocimiento del precedente en relación con la providencia de 17 de agosto de 2017 (…) la autoridad judicial solo puede verificar si la decisión que se

cuestiona en sede, incurrió en alguna de las causales contempladas en el artículo 188 del CCA. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el recurso extraordinario de revisión fueron invocadas las causales 6 y 8 de la norma ibídem (nulidad originada en la sentencia y vulneración del principio de la cosa juzgada, respectivamente), causales que no se configuraron porque la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, explicó suficientemente que el Tribunal Administrativo del Chocó no reabrió el debate acerca de la responsabilidad penal del actor, sino que se ocupó de justificar el por qué consideró que la medida de aseguramiento preventiva no fue injusta (…) En orden a lo anterior, el juez de tutela de primera instancia concluyó que la decisión judicial de 17 de agosto de 2017, no incurrió en el desconocimiento del precedente invocado en la solicitud de amparo, e insistió en que al resolver el recurso extraordinario de revisión, la autoridad no está obligada a analizar nuevamente el fondo del asunto debatido en el proceso ordinario, puesto que se limita a evaluar la legalidad de la providencia recurrida, a fin de establecer si se configura alguna de las causales de revisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 - NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02476-01(AC)

Actor: HAROLD MARTÍN CHAVERRA CASAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 20181, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor Harold Martín Chaverra Casas, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela el 19 de septiembre de 20172, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridades que denegaron las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de Nación, dentro del proceso identificado con el número de radicación “20010995”, y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al encontrar 1 Folios 164 al 171. 2 Folios 1 al 40. impróspero el recurso extraordinario de revisión promovido por el actor contra el fallo de 19 de mayo de 2008 proferido por el referido Tribunal.

2. Hechos El libelista los narró en síntesis así: 2.1. El 28 de septiembre de 1995, la Fiscalía Séptima Especializada profirió

medida de aseguramiento preventivo contra el señor Harold Martín Chaverra Casas, por existir serios indicios de la comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y de abuso de función pública, cuando desempeñó funciones como director del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Chocó. 2.2. El 24 de junio de 1996, la Fiscalía Quinta Especializada resolvió precluir la investigación contra el señor Chaverra Casas, y en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento. 2.3. El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia absolutoria en relación con todos los cargos formulados contra el actor. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2000. 2.4. El señor Chaverra Casas promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de lograr indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, él y su familia. 2.5. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2007, el Juzgado 3º Administrativo de Quibdó, en primera instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda al determinar que la medida no fue injusta, por cuanto estuvo soportada en los elementos materiales de prueba recaudados por la Fiscalía General de la Nación, los cuales constituían indicios graves en su contra. 2.6. El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de la sentencia de fecha 19 de

mayo de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión. Resaltó que la medida de aseguramiento preventivo no fue injusta por cuanto el actor desempeñó sus funciones de manera “negligente y abusiva”, y en esa medida, confirmó el fallo de primera instancia. 2.7. El actor promovió recurso extraordinario de revisión contra la providencia proferida por el Tribunal, con fundamento en las causales 63 y 84 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 – CCA –. Al respecto, adujo que la providencia cuestionada incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 35 del Código de Procedimiento Civil – CPC –. 2.8. La Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión en sentencia de 17 de agosto de 2017, con fundamento en que lo argumentado por el actor no se encuadraba en 3 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” 4 “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 5 “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” las causales alegadas, toda vez que, como primera medida, la decisión cuestionada no desconoció la cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el proceso

penal estaba encaminado a determinar si el actor era responsable de la comisión del delito que se le imputaba, mientras que el proceso de reparación directa, lo que se pretendía era establecer la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, con ocasión a la privación de la libertad, por tanto, en dichos procesos no hay identidad de objeto ni causa. Por otro lado, tampoco encontró procedente la causal de nulidad originada en la sentencia, habida cuenta que lo que hizo el Tribunal, consistió en exponer las razones por las cuales consideró que la privación de la libertad no fue injusta debido al eximente de responsabilidad del Estado, al existir culpa exclusiva de la víctima, y no, volver sobre el debate de responsabilidad penal.

3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: “1. – Se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora el señor HAROLD MARTÍN CHAVERRA CASAS. 2.- Siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la H. Consejera Ponente Dra. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, en julio 14 de 2016, dentro del proceso de radicación número 11001-03-15-000-2016-01350-00(AC) y la decisión tomada por el H. Consejo de Estado a través de la Sala Plena en la sentencia Nro. 34985 de septiembre 09 de 2008, donde fue Consejero Ponente el Dr. MAURICIO FAJARDO GÓMEZ y en especial la sentencia dictada el 03 de octubre de 2012 por esa misma H. Corporación a través de su Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera Subsección A y siendo Consejero Ponente el Dr. HERNÁN ANDREADE (sic) RINCÓN, en el proceso con radicación número, 27001-23-31-000-2004-0071201 (37961). a.- Se DEJEN SIN EFECTO las sentencias Nro. 165 de septiembre 28 de 2007 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, que fue confirmada en su totalidad a través de la sentencia Nro. 20 de mayo 19 de 2008 por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó en segunda instancia y en la decisión adoptada en agosto 17 de 2017 cuando se desató el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las anteriores decisiones y b.- ORDÉNASE que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión tomada, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial unificado de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, respecto del título jurídico en caso de imputación en los casos de privación injusta de la libertad y frente a la regulación contenida en el artículo 73 de la Ley 2706 de 1996, que disponía sobre la competencia en las acciones, donde se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado en razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, será la de reparación directa y el conocimiento de dicha acción le corresponde a los Tribunales Administrativos y al Consejo de Estado, dependiendo de las reglas comunes de distribución de competencia. 3.- Si las anteriores pretensiones son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría Departamental, por parte del señor Consejero Ponente, para que

vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y 6 Ley Estatutaria de Administración de Justicia. demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nros. T-942 del 200 y T-098 de 2002.”

4. Fundamentos de la solicitud Si bien en el escrito de tutela no se especificaron los defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, la Sala infiere lo siguientes: i) Desconocimiento del precedente Señaló que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la privación injusta de la libertad, ha reiterado que en el caso de existir sentencia penal absolutoria, se configura la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado aunque la medida hubiese sido adoptada con fundamento en la actividad investigativa y se hubiere dictado con el lleno de los requisitos.

En ese orden, arguyó que cumple con los presupuestos tendientes a demostrar la responsabilidad del Estado, tales como: a) la privación de la libertad por parte de la autoridad penal; b) proferimiento de sentencia absolutoria; c) que la decisión se haya fundado en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible; d) que la víctima haya sufrido perjuicios con ocasión de la medida; y e) que la víctima no haya incurrido en conductas dolosas o gravemente culposas. ii) Defecto fáctico Argumentó que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta al momento de valorar el acervo probatorio, la sentencia penal absolutoria de 28 de agosto de 2000, la

cual tiene efectos de cosa juzgada, y en ese sentido, no le era posible a la autoridad judicial analizar en el proceso ordinario de reparación directa, la conducta que dio origen a la medida de aseguramiento preventiva. iii) Defecto orgánico y procedimental Manifestó que inicialmente la demanda de reparación directa fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad que por competencia remitió el expediente a los juzgados administrativos, desconociendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la cual, según el actor, asignaba el conocimiento del asunto al Consejo de Estado y a los Tribunales Administrativos, por tanto, alegó la falta de competencia del juez de primera instancia.

5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 28 de septiembre de 20177, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar tanto a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, como a los del Tribunal Administrativo del Chocó, y al Juez Tercero Administrativo de Quibdó.

Igualmente ordenó “Notificar, en calidad de terceros con interés… ” al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial [parte demandada en el proceso ordinario]; a los señores Jinette Mercedes Palacios 7 Folio 81. Palacios, Enilfa Casas de Chaverra y Enoc Chaverra Chaverra [parte demandante en el proceso ordinario]; y al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, a través de correo electrónico, se

pronunciaron las siguientes autoridades:

6.1. Subsección “A”, Sección Tercera del Consejo de Estado Manifestó que el accionante no “expuso ni sustentó ninguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial”, por tanto, no es factible el estudio del fondo del asunto. Frente al motivo de inconformidad relacionado con la regla de competencia para conocer de los asuntos de privación injusta de la libertad, previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por medio del cual se asignó el conocimiento en segunda instancia al Consejo de Estado sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa tramitados en vigencia del CCA, aclaró que conforme al pronunciamiento de la Sala Plena con fecha de 9 de septiembre de 2008, esta postura debía ser acogida y aplicada a todos aquellos procesos que para el momento de su expedición, se encontraran en trámite, lo cual no sucedió en el caso bajo análisis, toda vez que la segunda instancia del proceso ordinario fue resuelta el 19 de mayo de 2008. Insistió que en la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, fueron expuestos de manera suficiente los motivos por los cuales, las causales 6ª y 8ª de revisión contenidas en el artículo 188 del CCA no eran procedentes. Concluyó que la Corte Constitucional ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva a la configuración de una vía de hecho, y en ese sentido, no es viable que el actor pretenda acceder a una suerte diferente en una “cuarta instancia”, con el propósito de reabrir un debate ya zanjado en el proceso

ordinario. 6.2. Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos judiciales, conforme a los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico que “…no permiten la revisión permanente…” de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales. Adicionó que en el caso sub lite, no se configura la existencia de un perjuicio irremediable, pues lo que se advierte, consiste básicamente en la inconformidad del actor frente a las decisiones adoptadas, contrarias a sus pretensiones. Solicitó despachar desfavorablemente las súplicas esbozadas en el escrito de tutela. 6.3. Fiscalía General de la Nación8 8 Folios 119 a 122. Mediante auto de fecha 29 de enero de 2018, el despacho conductor de primera instancia ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, luego de observar que dicha diligencia no se había efectuado. Con escrito de 2 de febrero de 2018, la apoderada de la entidad manifestó que la tutela es improcedente por cuanto “…el apoderado del accionante no da cuenta de porqué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo y no sustentó las causales específicas de procedibilidad para…la acción de tutela…” Advirtió que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme a derecho y al precedente sentado por el Consejo de Estado “…en la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013. (…)”

Solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, en providencia del 21 de marzo de 20189, de manera preliminar indicó que frente a la falta de competencia de las autoridades judiciales accionadas para expedir las providencias de 28 de septiembre de 2007 y 19 de mayo de 2008, por medio de las cuales en primera y segunda instancia, fueron denegadas las pretensiones de la demanda de reparación directa, es un argumento que debió proponer mediante el recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Tribunal, de remitir el expediente a los juzgados administrativos de Quibdó, “…o a través de la solicitud de nulidad de lo actuado. (…)”, por tanto, este argumento al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, no fue objeto de estudio.

Señaló que en relación con la sentencia de 19 de mayo de 2008, no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la tutela fue presentada luego de transcurridos más de 9 años, máxime, porque el actor alegó que en dicha providencia se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, asunto que pudo haber sido cuestionado “…con independencia del recurso extraordinario de revisión, que se restringe a las causales consagradas en el artículo 188 CCA, aplicable al proceso de reparación directa.”

Por otro lado, indicó que al cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, el estudio del asunto se abordaría respecto de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión de 17 de agosto de 2017, en ese sentido concluyó: “…el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión, al estimar que la sentencia del 19 de mayo de 2008 no reabrió el debate sobre la responsabilidad penal del imputado, sino que expuso las razones por las que estimó que la privación de la libertad no era imputable a las entidades demandadas, esto es, por la configuración de la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. Asimismo, sostuvo que la sentencia del proceso penal no tiene efectos de cosa juzgada respecto de la responsabilidad del Estado, por lo que el Tribunal Administrativo del Chocó podía decidir libremente sobre ese aspecto. 9 Folios 164 a 171. La Sala no advierte que la decisión judicial cuestionada haya incurrido en el desconocimiento del precedente invocado en la tutela. Se insiste, al resolver el recurso extraordinario de revisión, la autoridad judicial no está obligada a efectuar un nuevo análisis respecto del fondo de lo debatido en el proceso ordinario, sino simplemente evaluar la legalidad de la sentencia recurrida, para determinar si se configuró alguna de las causales establecidas en la norma procesal.”

8. La impugnación Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el 31 de marzo de 201810, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que el a quo “… NUNCA realizó una valoración seria y

profunda de la presente acción de tutela, en el aspecto concerniente a la FALTA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, para fallar en primera instancia el proceso que hoy da vida a la presente acción de tutela, lo que genera una NULIDAD INSANEABLE…”, teniendo en cuenta que, según lo plantea el actor, el proceso ordinario fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Chocó, pero con la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, fue remitido a estos para que se dictara sentencia. Frente al requisito de la inmediatez, aseguró que “…al momento de instaurarse el recurso extraordinario de revisión, (…) no podía hacer uso de la acción de tutela, considero (sic), que se debía esperar a que ese recurso se surtiera, ya que si se hubiese hecho uso de la tutela no estaría llamada a prosperar por estar pendiente a la determinación que se tomara del recurso extraordinario interpuesto, por lo que no se puede decir que violé el principio de inmediatez…” Por último, en relación con el desconocimiento del precedente, citó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se concluyó que: “la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros,

de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia – equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala – confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad personal de sus agentes (…)” Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 21 de marzo de 2018, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 10 Folios 180 al 184.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia de 21 de marzo de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad que no accedió a la protección deprecada.

Conforme a lo anterior, se deberá analizar, si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico, orgánico y procedimental, al proferir las providencias de 28 de septiembre de 2017 y 19 de mayo de 2008, lo

cual trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad. A continuación, se entrará a estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente11, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, por lo que solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, dentro de los que se encontraban los relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14. 11 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia

Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de

providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que de

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