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CE-11001-03-15-000-2017-02477-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02477-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [L]a Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que no se advierte en el presente asunto. Adicionalmente, la Sala resalta que en la mencionada sentencia SU 427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, de manera que el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad asumió la sucesión procesal y la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta Cajanal. De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud de

amparo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a demandas de tutela instauradas por la UGPP de casos similares, en las que se analizó cómo debían superarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de noviembre de 2014, exp. T-835, M.P.

Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con otros pronunciamientos en los que se expuso que la alegación del estado de cosas inconstitucional de Cajanal no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. T-893, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 14 de mayo de 2015, exp. T-287, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto al requisito de subsidiariedad de cara a la

posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 5 de mayo de 2016, exp. 13001-23-33000-2015-00766-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Con respecto al recurso extraordinario de revisión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de junio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03145-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. En lo que tiene que ver con fallos de tutela en los que se cuestionan sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02477-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la UGPP, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que le fueran amparados transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 13 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2012, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2008-00161-00 promovido por el señor Libaniel de Jesús Idárraga Cardona contra la UGPP, donde se le ordenó abstenerse de continuar descontando de la pensión que este devenga un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrarle las sumas que por ese concepto le han sido descontadas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 07 de febrero de 2012, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2010 dictada por el

JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada en sede de apelación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso contencioso administrativo Rad. 680013331007-2008-00161-00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará.

Tercero: Se solicita la vinculación de LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, teniendo en cuenta que es la Entidad que asumió la administración de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA).

Cuarto: De igual manera, se solicita de manera respetuosa, que se vincule a la presente, al señor LIBANIEL DE JESÚS IDÁRRAGA CARDONA, (…) a quien las resultas de la presente actuación le puede afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute».

2. Hechos Sostuvo la accionante que el señor Libaniel de Jesús Idárraga Cardona, prestó sus servicios como Docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, desde el 12 de abril de 1972 al 31 de diciembre de 2002 y que adquirió el estatus jurídico pensional el 11 de noviembre de 1996.

Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución Nº 005981 del 19 de marzo de 1998, reconoció pensión gracia al señor Idárraga Cardona, en cuantía

de $318.173,19 efectiva a partir del 11 de noviembre de 1996, pero con efectos fiscales desde el 15 de noviembre de 2003 por prescripción trienal. Manifestó que mediante Resolución Nº 44517 del 4 de septiembre de 2006, se negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio al señor Idárraga Cardona. Indicó que posteriormente mediante Resolución Nº 44480 de septiembre 3 de 2008, la hoy liquidada CAJANAL, reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales al señor Idárraga Cardona, elevando la cuantía a $347.034,77 efectiva a partir de noviembre 11 de 1996, con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2003 por prescripción trienal. Expresó que el señor Idárraga Cardona a través de derecho de petición de diciembre 22 de 2006, solicitó que no se le efectuaran descuentos por conceptos de aportes a la salud superiores al 5% sobre las mesadas de la pensión gracia, así mismo, el reintegro de los dineros descontados por dicho concepto y que CAJANAL a través de oficio GN-462 del 28 del 17 (sic) de enero de 2007, respondió negativamente dicha solicitud. Aseveró que ante dicha negativa, el señor Libaniel de Jesús Idárraga Cardona inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga que mediante sentencia de diciembre 1º de 2010 declaró (i) la nulidad del Oficio GN462 del 17 de enero de 2007; (ii) prescritos los valores adeudados y causados con anterioridad al 22 de diciembre de 2003 y ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud. Agregó que en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Santander conoció del presente asunto y mediante fallo de febrero 7 de 2012, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo.

3. Sustento de la vulneración La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, al ordenarle abstenerse de continuar descontando de la pensión que devenga el señor Idárraga Cardona un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrar al causante las sumas que por ese concepto le han sido descontadas.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Manifestó que la solicitud de amparo no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, ya que busca suspender la decisión del 13 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2012 que la confirma, para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá contra los mencionados fallos.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 21 de septiembre de 20171, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó notificar a la parte actora, al juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados que integran el

Tribunal Administrativo de Santander. Así mismo determinó comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al señor Libaniel de Jesús Idárraga Cardona y a los representantes legales de la Administradora de los Recursos del Sistema General 1 Folio 66 vuelto. de Seguridad Social en Salud ADRES, y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga Manifestó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al accionante no le eran aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 812 de 2003 y 1122 de 2007, que modificaron los aspectos relacionados con las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de febrero 7 de 2012, al considerar que tampoco existía soporte legal para que al demandante se le descontara el 12% sobre su pensión gracia. Que la decisión se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto estima que la tutela solicitada por la UGPP no está llamada a prosperar2. 5.2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRESA través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señaló que la ADRES es el ente encargado del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de las consecuencias de decisiones judiciales proferidas en asocio a hechos anteriores a su entrada en operación. Solicitó desvincular a la ADRES por improcedente y falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado, resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la UGPP, ni es la llamada a impartir autorizaciones o decisiones administrativas contrarias a decisiones judiciales proferidas en asocio a hechos anteriores a su entrada en operación3. 5.3 Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP Por medio de su Gerente expresó su apoyo a la solicitud presentada por la UGPP, para lo cual efectuó un recuento normativo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y manifestó la imposibilidad legal de realizar devoluciones de los dineros provenientes de los descuentos de los aportes a salud efectuados sobre mesadas pensionales4. 2 Folios 76 a 77 3 Folios 79 a 81 4 Folios 87 a 97 Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19915 y el

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.6

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la UGPP, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.

En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.

3. Cuestión previa La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, solicitó que dicha entidad fuera desvinculada del presente trámite constitucional, en la medida en que, según su criterio no puede impartir autorizaciones o decisiones administrativas contrarias a las decisiones judiciales proferidas.

Esta Sección declarará no probada la excepción en tanto la vinculación de la referida entidad se dio con ocasión del interés que le asiste en las resultas del proceso, dado que la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – a quien representa asumió la administración de los recursos que hacen parte del fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA -.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.

Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la

transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

5. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas tutelas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado.

No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos T4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos la sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia, para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la Corte Constitucional consideró: «Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, CAJANAL no hizo uso de los medios de defensa judicial

contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, CAJANAL impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. … Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente. (…) En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales

de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio» (negrilla por fuera de texto). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015 dictadas por otra Sala de revisión, expuso otra postura, para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucional de CAJANAL por parte de la UGPP no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pese a las diferentes posturas de la Corte Constitucional, la Sala acogió la tesis definida para estos casos respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de tal manera que en el presente caso si bien la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la vulneración de sus derechos desde la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala considera que en este caso hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez. Lo anterior, en consideración a que el proceso no corresponde a uno de los iniciados en sede administrativa y/o judicial directamente contra la UGPP, frente a

los cuales esta Sección ha indicado que el requisito de inmediatez contra providencias debe aplicarse independientemente del estado de cosas inconstitucional relacionado con CAJANAL. Motivo por el cual, la Sala asume que la inmediatez, se encuentra superada. No obstante, frente a la subsidiariedad esta Sala de Decisión en providencia del 5 de mayo de 2016 dentro del expediente 13001-23-33-000-2015-00766-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expresó la necesidad de analizar a mayor profundidad el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cara a la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, pues se consideró: «…la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado: 2.4.4.1. Primero: Para comenzar, encuentra la Sección que si bien el estado de cosas inconstitucional resulta una justificación admisible para que la UGPP no haya agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance esta o en ese entonces CAJANAL EICE – Liquidada para atacar la decisión judicial censurada de 2 de febrero de 2012, esto es, haber interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA. La misma declaratoria no puede ser tenida como una excusa válida para que la unidad no interponga, hoy en día, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes del mismo cuerpo normativo, del que dispone para solicitar la revisión de la providencia que asegura vulnera sus derechos fundamentales y afecta la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en

pensiones.»(Resaltado fuera del texto) Sobre el punto, en sentencia del 16 de junio de 2016 dentro del expediente 1100103-15-000-2015-03145-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, se precisó: «En este orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión7, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»8. De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por 7 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala

Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 8 Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016-02774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 ejusdem. » La Sala recuerda que el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 agregó unas causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión a las que se encontraban previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 20039, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los siguientes términos: «Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o

a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003». 9 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o «… en los casos de que ella

no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: «7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término p

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