CE-11001-03-15-000-2017-02477-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02477-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión [E]stá plenamente acreditado que i) la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander es del 7 de febrero de 2012 y notificada el 13 de febrero de 2012; y ii) que el actor interpuso la acción de tutela el 21 de septiembre de 2017. De lo anterior se desprende que han transcurrido más de cuatro (4) años de inactividad por parte del actor, sin que se encuentre dentro del expediente, una razón que justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. (...) para la Sala era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, en donde además no se acreditó en el expediente la palmaria ocurrencia de un abuso del derecho. (...) en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que el actor debió haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia de 7 de febrero de 2012.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 - NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y T-395 de 2010, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02477-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO NOVENO (9) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la improcedencia del
amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió el Juzgado y el Tribunal al proferir, respectivamente, las sentencias de 13 de diciembre de 2010 y 7 de febrero de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. único de radicación 680013331007-2008-00161-01, mediante la cual resolvieron acceder a las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos: 1.2.1 Indicó que el señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona prestó sus servicios como docente en la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, desde el 12 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre 2002, en donde el último cargo desempeñado por el causante fue como docente en el Colegio Maiope de Bucaramanga – Santander. 1.2.2 Expresó que el señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona adquirió el estatus jurídico pensional el día 11 de noviembre de 1996. 1.2.3 Señaló que la extinta Cajanal EICE, mediante Resolución nro. 005981 del 19
de marzo de 19981, reconoció a favor del señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona una pensión gracia, en cuantía de $318.173.19 efectiva a partir del 11 de noviembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del día 15 de noviembre de 2003 por prescripción trienal. 1.2.4 Adujo que la extinta Cajanal EICE, mediante Resolución nro. 44517 del 4 de septiembre de 2006, le negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio al señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona. 1.2.5 Afirmó que la hoy liquidada CAJANAL, a través de la Resolución nro. 44480 del 3 de septiembre de 2008, reliquidó la pensión de jubilación Gracia por nuevos factores salariales al señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona, elevando la cuantía a la suma de $347.034.77, efectiva a partir del 11 de noviembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2003 por prescripción trienal. 1.2.6 Manifestó que el señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona por medio de derecho de petición de fecha 22 de diciembre de 2006, solicitó i) que no se 1 “ Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”. efectuaran descuentos por concepto de aportes a salud superiores al 5% sobre las mesadas de la pensión gracia y ii) el reintegro de los dineros descontados por dicho concepto. 1.2.7 Indicó que CAJANAL a través de oficio nro. GN -462 del 17 de enero de
2007, respondió la solicitud de manera negativa, ante lo cual el señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL en LIQUIDACIÓN, en donde solicitó: i) que se declarara la nulidad del oficio nro. GN-462 de 17 de enero de 2007, proferido por el líder del Grupo Nómina de Pensionados de la Caja Nacional de previsión Social, mediante el cual se respondió en forma desfavorable la solicitud de reintegro del siete por ciento (7%) por concepto del descuento efectuado para salud sobre la mesada pensional y ii) declarar que se lleve a cabo un descuento solamente del cinco por ciento (5%) sobre cada mesada pensional, con fundamento en la Ley 91 de 29 de diciembre de 19892 en pensión gracia y destinado a los servicios de salud. 1.2.8 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia en primera instancia de 13 de diciembre de 2010, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio nro. GN -462 del 17 de enero de 2007, y en su lugar ordenó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – en liquidación abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga el señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona, un porcentaje mayor al cinco (5%) como cotización por concepto de salud. 1.2.9 La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – en liquidación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, argumentando que los pensionados por una entidad exceptuada con fundamento en el artículo 279 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, como es el caso de los docentes, tienen la obligación de realizar las respectivas cotizaciones al FOSYGA de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto 1703 de 2 de agosto de 20024. 1.2.10 Indicó que la pensión gracia al ser una dadiva a favor de los docentes, constituye un ingreso adicional y, en ese orden de ideas, participa con base en la norma jurídica anteriormente citada de los descuentos que alimentan al FOSYGA, al no existir normas especiales respecto del porcentaje a descontar de las mesadas pensionales de los regímenes especiales para SGSSS, implica que deben aplicarse los parámetros legales que establecen un descuento del 12% por tal concepto. 1.2.11 El Tribunal Administrativo de Santander al resolver el recurso de apelación contra la sentencia del ad quo, decidió confirmar en su integridad la providencia. 1.2.12 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, indicó que por medio de la Resolución nro. RDP 003035 del 30 de enero de 2014, resolvió negar la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 13 de diciembre de 2010 y confirmado en su integridad por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 7 de febrero
2 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 4 "Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud". de 2012, argumentando que no se allegó copia auténtica de la providencia objeto de cumplimiento. 1.2.13 Manifestó que el señor Libaniel de Jesús Idarraga Cardona interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución nro. RDP 003035 del 30 de enero de 2014, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones nro. RDP 006253 del 24 de febrero de 2014 y RDP 007034 del 27 de febrero de 2014, respectivamente, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, obrando mediante apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se suspenda de manera transitoria la decisión del 07 de febrero de 2012, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2010 dictada por el JUZGADO NOVENO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada
en sede de apelación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso contencioso administrativo Rad. 680013331007-2008-0016100, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará.
Tercero: Se solicita la vinculación de LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES , teniendo en cuenta que es la entidad que asumió la administración de los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA).
Cuarto: De igual manera, se solicita de manera respetuosa, que se vincule a la presente, al señor LIBANIEL DE JESUS IDARRAGA CARDONA, quien se identifica con cédula de ciudadanía nro. 8281529, a quien las resultas de la presente actuación le pueden afectar de forma uniforme, debiendo ser partícipe de la relación jurídica substancial que acá se discute [...]“. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y dispuso notificar al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander concediéndole el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
De igual manera, dispuso vincular al señor Libaniel de Jesús Idárraga Cardona y a
los representantes legales de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante escrito aportado el 5 de octubre de 2017, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Indicó que la sentencia proferida en primera instancia fue ajustada a derecho en donde no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden de ideas, el presente amparo no está llamado a prosperar. 1.3.3.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, mediante escrito aportado el 9 de octubre de 2017, solicitó desvincular a la entidad por no haberse configurado en el presente caso la legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que: “ […] La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, es el ente encargado del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( SGSSS), de donde se deriva que en ningún caso será responsable directo de las consecuencias de decisiones judiciales proferidas en asocio a hechos anteriores a su entrada en operación, y por situaciones en las que las entidades que en ella se entienden subrogadas no hayan intervenido […]”.
En ese orden de ideas expresó que no es la llamada a responder del agravio a que hace referencia la parte accionante dentro del marco de la presente acción de tutela. 1.3.3.3. El Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, mediante escrito aportado el 9 de octubre de 2017, manifestó su apoyo a la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en donde hizo referencia al marco normativo relacionado con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Indicó que no es posible legalmente llevar a cabo las devoluciones de los dineros provenientes de los descuentos de los aportes de salud efectuados sobre mesadas pensionales. 1.3.3.4. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio. 1.4 La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –
ADRES -.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, por no superar el requisito de subsidariedad de acuerdo a las consideraciones consignadas en este proveído […]”. La Sección Quinta hizo referencia a los requisitos generales y especiales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicando que si en un caso concreto no se satisfacen los requisitos generales, debe declararse improcedente el amparo. Indicó que en el presente caso se acreditó con el cumplimiento del requisito de la inmediatez, a pesar de que el accionante dejó pasar un tiempo considerable para la interposición de la acción de tutela.
Dijo la Sección Quinta: “[…] Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015 dictadas por otra Sala de revisión, expuso otra postura, para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucional de CAJANAL por parte de la UGPP no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Pese a las diferentes posturas de la Corte Constitucional, la Sala acogió la tesis definida para estos casos respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de tal manera que en el presente caso si bien la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la vulneración de sus derechos desde la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala considera que en este caso hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez. Lo anterior, en consideración a que el proceso no corresponde a uno de los iniciados en sede administrativa y/o judicial directamente contra la UGPP, frente a los cuales esta Sección ha indicado que el requisito de inmediatez contra providencias debe aplicarse independientemente del estado de cosas
inconstitucional relacionado con CAJANAL. Motivo por el cual, la Sala asume que la inmediatez, se encuentra superada […]”. Manifestó con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que en el presente caso no se acreditaba el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se logró acreditar que el recurso extraordinario de revisión se constituía en un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y de estar manera garantizar la protección de los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, haciendo énfasis que la acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional subsidiario que sólo procede cuando se hayan agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios. Concluyó manifestando que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente de manera transitoria el amparo, toda vez que no se demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en las sentencias atacadas, hubieran causado un perjuicio grave al sistema pensional. 1.5 La impugnación El accionante solicitó que se revoque la sentencia proferida, en primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del amparo.
Adujo que: “[…] La Unidad incoó la presente acción constitucional en forma TRANSITORIA con la finalidad de que se SUSPENDIERAN PROVISIONALMENTE las decisiones del 13 de diciembre de 2010 y 07 de febrero de 2012 dictadas en el proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2008-00161 mientras se resolvía el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad va a iniciar para evitar que se siga configurando el perjuicio irremediable al Sistema de Salud con el cumplimiento de las órdenes judiciales ilegales. Bajo el anterior contexto esta Entidad no ha desconocido que exista otro medio de defensa judicial para dejar sin efectos dichas decisiones judiciales lo cual así fue informado en la demanda de tutela pero malinterpretado por el a-quo al señalar que la acción de tutela es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ya que está pasando por alto la facultad conferida tanto por el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que permiten incoar la acción de tutela aún ante la existencia de otros mecanismos de defensa y más cuando en ninguna de estas normas se ha prohibido iniciar a la par la acción ordinaria con la constitucional la cual debe invocarse de manera transitoria […]”. Manifestó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en un defecto sustantivo por haber interpretado erradamente el tema de la regulación en materia de descuentos a salud sobre la pensión gracia hacían las leyes 100 de 23 de diciembre de 19935, 812 de 26 de junio de 20036 y 1122 de 9 de enero de 20077, y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. . Concluyó apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en el caso
concreto se configuraron todos los requisitos para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
Expresó que: “[…] De acuerdo con lo anterior, la presente acción constitucional se interpone con el fin de que el juez de tutela, ampare los derechos fundamentales de la Unidad, como mecanismo transitorio procediendo a ordenar la suspensión provisional de la sentencia del 07 de febrero de 2012, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 13 de diciembre de 2010 proferida dentro del proceso contencioso administrativo Rad. 2008-00161-00, hasta tanto se resuelva definitivamente el recureso extraordinario de revisión que la UGPP iniciará contra esa sentencia, pues cualquier pago que en este momento se haga por concepto de aportes a salud sobre la pensión gracia mencionada en este asunto generaría no solo una falta de competencia funcional de la UGPP sino un perjuicio irremediable a las arcas de la Nación, pues no se sabe cuál será la decisión del H. CONSEJO DE ESTADO al resolver el recurso extraordinario de revisión, ya que si es a favor de la Unidad, los dineros que se hubieren pagado serían casi imposibles de recuperar por el principio de la buena fe de quien recibe dichos dineros en virtud del 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 7 por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. cumplimiento de una orden judicial, quedando perjudicado el erario público, el cual
la UGPP, como entidad nominadora de pensiones, tiene el deber de salvaguardar so pena de incurrir en una responsabilidad fiscal […]”:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección8 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. Es así que en el caso bajo estudio es posible determinar que i) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; iv) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad, v) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de 8 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera, cuarta, quinta y sexta. Ahora bien, en relación con la causal segunda10 y tercera11 se hace necesario
hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplieron. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199913 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que
las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del p
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