CE-11001-03-15-000-2017-02478-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02478-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN PARA EL RECONOCIMIENTO DE REAJUSTE DE LA NIVELACIÓN SALARIAL - Tres (3) años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e tiene que el Tribunal en la sentencia cuestionada, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la figura de la prescripción y además, transcribió lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 sobre la misma. Seguidamente, se observa que en el acápite de caso en concreto, se efectuó un recuento de las normas en razón de las cuales el Departamento de Risaralda debía incorporar al personal administrativo que dependía de la Nación a su planta de personal, para ser pagados con recursos del Sistema General de Participaciones y se señaló que el accionante al igual que otros funcionarios administrativos de la Secretaría de Educación que dependían de la Nación, realizaron su solicitud de homologación y pago del reajuste retroactivo, lo que por consiguiente hizo el ente territorial mediante el Decreto número 0258 del 2 de marzo de 2005, siéndole reconocido desde 1996. Sumado a esto, se expuso que si el actor consideraba que en su proceso de homologación había inconsistencias, debió haber presentado la respectiva reclamación dentro de los tres años siguientes, para que ante una
eventual modificación se le reconociera y pagara un nuevo reajuste retroactivo. Sin embargo, el accionante no lo hizo dentro de ese término. Por lo anterior, para el año 2013 en que el actor solicitó al Departamento de Risaralda pagarle el reajuste retroactivo, que surgió con ocasión de la modificación parcial que en el año 2010 se realizó a la homologación y nivelación contenida en el Decreto 258 de 2005, estaba prescrito el derecho, como lo había establecido el juez de primera instancia. Así las cosas, se estima que el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la sentencia cuestionada, hizo un análisis juicioso de las normas que rigen la figura de la prescripción, así como del proceso de homologación y nivelación salarial efectuado por el Departamento de Risaralda a través del Decreto número 0258 del 2 de marzo de 2005. Esto, en razón a que dados los supuestos de hecho y de derecho, y la prueba obrante en el expediente, resulta acertado que el Tribunal haya confirmado la decisión de primera instancia, que había declarado la prescripción del derecho del actor al pago del reajuste retroactivo que pretendía FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen [E]n relación con argumento del accionante, en cuanto a que el Tribunal incurrió
en un defecto fáctico ya que no decretó de oficio una prueba, se estima que el mismo no tiene sustento alguno, toda vez que, conforme lo dispone el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Por consiguiente, el actor no puede pretender hacer creer que porque el Tribunal hizo mención en la parte final de su decisión a que la Resolución No. 1853 de 2012 no se allegó, implicaba para esa Corporación judicial la obligación de decretar de oficio que se aportara ese documento, máxime que el señor [E.D.J.G.C.R.] no aportó con su demanda esa resolución, debiendo hacerlo, ni tampoco solicitó en su debido momento procesal se decretara esa prueba, para que fuera allegada. Carga que era su obligación, no del Tribunal
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02478-00(AC)
Actor: WILLIAM DE JESUS GARCIA CASTAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor William de Jesús García Castaño Rojas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor William de Jesús García Castaño Rojas en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Departamento de Risaralda, en las que se declaró probada la excepción de prescripción y se negaron las súplicas de la demanda.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) 1.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representado, señor WILLIAN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO, c.c. 10.126.866. 2.- Declarar que la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, al incurrir en vía de hecho, violó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de mi representado, señor WILLIAN DE JESÚS GARCÍA CASTAÑO, c.c. 10.126.866. 3.- Revocar la Sentencia de fecha 16 de junio de 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de RisaraldaSala Primera de Decisión, y en su lugar se emita un nuevo fallo, accediendo a las
pretensiones de mi representada (sic), ordenando al Departamento de Risaralda el reconocimiento y pago del ajuste de la nivelación salarial de mi representado 10.126.866 (sic), previa aplicación del término trienal de prescripción, teniendo en cuenta la petición presentada ante esta entidad territorial el 16 de abril de 2013. Así como el ajuste de las demás prestaciones de acuerdo al ajuste de la nivelación salarial reconocido.”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que con ocasión del concepto del 9 de diciembre de 2004 emitido por el Consejo de Estado, el Departamento de Risaralda expidió el Decreto número 0258 del 2 de marzo de 2005, a través del cual homologó y niveló salarialmente a los funcionarios administrativos que dependían de la Nación, los cuales mediante la Resolución número 2480 de 1995, quedaron incorporados a la planta de personal de ese ente territorial, entre ellos el actor.
Indicó que se presentaron algunas inconsistencias en esa homologación y nivelación en cuanto a ciertos cargos, por lo que el Ministerio de Educación Nacional a través del concepto jurídico número 2010EE54547 de 30 de julio de 2010 autorizó a dicha entidad llevar a cabo un estudio técnico para que se hicieran los ajustes correspondientes. Afirmó que mediante el Decreto número 1062 de 29 de septiembre de 2010 el Departamento de Risaralda hizo los respectivos cambios y modificó parcialmente el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005.
Manifestó que, a través de la Resolución número 1853 de 31 de diciembre de 2012, el Departamento de Risaralda ordenó el pago del ajuste de la nivelación salarial. Adujo que en razón a que el accionante no fue objeto de dicho pago, el 7 de junio de 2013 solicitó al ente territorial reconocerle y pagarle el reajuste que surgió de la modificación que se introdujo al Decreto número 0258 de 2005, pero mediante Oficio número 12242 de 27 de junio de 2013 se le negó lo pedido. Por lo anterior, sostuvo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que mediante sentencia de 14 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y negó lo pretendido. Anotó que presentó recurso de apelación contra la decisión, y que, mediante fallo del 16 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó. Dijo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, puesto que realizó una interpretación errada de las normas que regulan la prescripción, en tanto considera que al haberse homologado y nivelado su cargo con ocasión del Decreto número 058 de 2005, no tenía que presentar de nuevo ninguna solicitud, teniendo en cuenta que el pago del ajuste lo debía hacer el Departamento de Risaralda de manera oficiosa. Resaltó que para tener derecho al reajuste del retroactivo que se pagó con ocasión de la modificación que se hizo al Decreto número 058 de 2005, a través del Decreto número 0986 de 2010, no se debía aplicar la figura jurídica de la
prescripción. Indicó que el Tribunal en su decisión mencionó que en el expediente no obra la Resolución número 1853 de 2012, no obstante, debió haber decretado oficiosamente que se allegara, de modo que al no haberlo hecho incurrió en un defecto fáctico.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 28 de septiembre de 20171, se admitió la tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó por tener 1 Folio 85 reverso. interés en las resultas del proceso al Departamento de Risaralda.
El Tribunal Administrativo de Risaralda2 efectuó un análisis jurisprudencial de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Manifestó en cuanto al caso en concreto, que la decisión tomada en la sentencia de 16 de junio de 2017 “obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normatividad y pronunciamientos jurisprudenciales vigentes y que fueren aplicables al caso concreto, así como del material probatorio allegado al expediente, estudio que permitió a esta Corporación arribar a la conclusión de confirmar la decisión del Juzgado”. Enfatizó que el derecho a solicitar el reajuste de la nivelación salarial surgió a partir de la publicación del Decreto número 058 de 2 de marzo de 2005, mediante el cual se condujo el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda, actuación
en la que se homologó el cargo del accionante, sin embargo, la reclamación administrativa fue elevada hasta el 15 de agosto de 2013, esto es, tres años después a partir de la fecha en la que el derecho se hizo exigible (3 de marzo de 2008), motivo por el que operó el fenómeno de la prescripción. Enfatizó que en razón a que el actor no realizó la solicitud dentro de los tres años siguientes a la homologación y nivelación hecha en el Decreto número 0258 de 2005, para el año 2013, cuando presentó el reclamo a la administración del pago del reajuste surgido con ocasión de la modificación parcial que a través del Decreto número 0986 de 2010 se hizo al Decreto antes mencionado, el derecho se encontraba prescrito. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira3 aclaró que lo pretendido por el demandante no era obtener el reajuste de la remuneración devengada con posterioridad a la expedición de los actos administrativos que dispusieron y modificaron la homologación de los cargos, sino la falta de pago del retroactivo que se generó como consecuencia de la homologación, por lo que se llegó a la conclusión que el derecho prescribió, dado “el plazo transcurrido entre uno y otro evento”. 2 Folios 94 a 97 reverso. 3 Folios 100 a 103 reverso. Aclaró que como lo que se buscaba era el ajuste de lo cancelado por concepto de homologación y no la reliquidación del salario recibido por el trabajador, no puede decirse “que ese crédito corresponda a una relación laboral imprescriptible”. Solicitó que se niegue el amparo de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia proferida 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de RisaraldaSala Tercera de Decisión, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Departamento de Risaralda, en tanto confirmó en su integridad la sentencia dictada el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto
Administrativo del Circuito de Pereira.
2. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor William de Jesús García Castaño Rojas contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia de 16 de junio de 2017, al confirmar la sentencia de 14 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró la prescripción del derecho al reconocimiento y pago del ajuste de la homologación y nivelación salarial prevista en el Decreto 0258 de 2005, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la normatividad que rige la figura jurídica de la prescripción y en un defecto fáctico por no decretar de oficio la Resolución número 1853 de 2012, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de
defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,
T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El Defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática7. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(…) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su 7 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de
los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (…)”8. Y también, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional consideró: “(…) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente9 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes10 (irrazonable o desproporcionada) (…)”. (Resaltado por la Sala).
5. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”11. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”12. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”13, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 8 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 10 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 12 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 13 Sentencia T-538 de 1994. “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) 14”. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que éste se configura, entre otros, en los siguientes casos:
“(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…)” 15 Como se observa, el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen
exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto16.
6. Caso concreto 6.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los argumentos alegados puede llevar consigo una violación del derecho al debido y de acceso a la administración de justicia los cuales constituyen un bien jurídico constitucionalmente amparado.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos fundamentales, por cuanto interpuso los recursos que dispone el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por la accionante no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta es del 16 de junio de 2017 y la
demanda de tutela se presentó el 18 de septiembre de 201717, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se tiene que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite incidental por desacato. 6.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Del defecto sustantivo Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, se observa que en síntesis plantea que en la sentencia de 16 de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda, al confirmar la sentencia dictada en primera instancia el 14 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito 16 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 Folio 9. de Pereira, en la cual se declaró la prescripción del derecho al reconocimiento y pago del reajuste correspondiente a la homologación y nivelación salarial previsto en el Decreto 0258 de 2005, modificado mediante el Decreto número 0986 de 2010, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo puesto que, a su juicio, no se aplicaron debidamente las normas referentes a la figura jurídica de la prescripción. Con el fin de establecer si en efecto el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en la vulneración de derechos fundamentales del accionante, la Sala revisará, en primer lugar, el contenido de la decisión acusada, es decir, la sentencia de 16 de junio de 2017.
“(…) Dentro del proceso de homologación y nivelación salarial conforme las pruebas obrantes en el expediente fue incluida por solicitud a través de apoderado el señor William de Jesús García Castaño demandante en el asunto, toda vez que desempeñaba un cargo con funciones afines como celador código 615-04 (…), estableciendo dentro de la liquidación en esa oportunidad una diferencia salarial de $539.442.00, en tanto, observa esta Corporación que se trata de un hecho aceptado en la demanda, plasmado por cierto en el acto administrativo objeto de estudio de legalidad, al señor García Castaño en el momento de pasar por el proceso de homologación le fue reconocido el pago del retroactivo salarial desde el año 1996. Ahora bien, las pretensiones de la demanda, se encuentran limitadas al ajuste de la nivelación salarial realizada a la actora mediante la resolución número 0258 de 2005 arriba enunciada, y así proceder al reajuste de las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, prima técnica, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, además de los porcentajes correspondientes a pensión y salud; aspectos que observa la Sala, obra en el plenario, visible a folio 36 del cuaderno1, la respuesta a la reclamación administrativa impetrada por el demandante el 15 de agosto de 2013, en la cual es negada su petición puesto que además de no contar con el derecho al reajuste la solicitud, la misma fue elevada de forma extemporánea. Manifestó en su alzada la apoderada de la parte actora, que sus pretensiones no se contraen a la realización de una nueva nivelación salarial puesto que su representada ya había sido objeto de un proceso
de homologación y nivelación de la manera que fue efectuado mediante el Decreto 0258 de 2005, sino, al ajuste de dicha nivelación salarial, por lo tanto el derecho se torna imprescriptible (sic). De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta la cita jurisprudencial con la cual se inicia el análisis en el presente caso, el derecho a solicitar el reajuste de la nivelación salarial nació a partir de la publicación de dicho acto administrativo, resolución 0258 de 2005 – 2 de marzo de 2005 – en el cual el cargo de la actora fue objeto de homologación, sin embargo la reclamación administrativa fue elevada el 25 de febrero de 2013, esto es, con posterioridad a los tres años en que esta se hizo exigible – 3 de marzo de 2008en efecto, habiéndose configurado el fenómeno de la prescripción, en consecuencia no hay lugar a considerar
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