CE-11001-03-15-000-2017-02479-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02479-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVOPor desconocimiento de la norma aplicable / CONTRATO DE SEGURO /
CLÁSULA CLAIMS MADE O DE RECLAMACIÓN HECHA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, al condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía de la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, por desconocimiento del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que consagra las cláusulas claims made o reclamo hecho del contrato de seguro. (…) las cláusulas claims made o de reclamación hecha, consagradas en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, exigen que el siniestro y la reclamación se presenten durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional establecido en el contrato de seguro, que, en todo caso, no puede ser inferior a dos años. En este caso, la certificación allegada al proceso de reparación directa por La Previsora S.A. Compañía de Seguros indica que la póliza de seguro 1001739 «fue expedida bajo la modalidad de seguro claims made o por reclamación» (…) Empero, el Tribunal Administrativo de Casanare no analizó la excepción planteada por La Previsora
S.A., con base en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que rige la modalidad de contrato de seguro que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía efectuado por el hospital demandado. Es decir, no analizó las implicaciones de esa disposición frente al caso concreto y, en su lugar, se remitió a las normas que regulan la prescripción de los derechos que surgen del contrato de seguro. Siendo así, la Sala concluye que la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de la normativa que rige el contrato de seguro en la modalidad claims made o de reclamación hecha, al resolver el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
FUENTE FORMAL: LEY 389 DE 1997 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02479-00(AC)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala decide la acción de tutela interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Casanare, que revocó el fallo del 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del hijo por nacer de la señora Yeniffer Vanegas Marín.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, La Previsora S.A. Compañía de Seguros pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Casanare. En concreto, formuló la siguiente pretensión: PRIMERA: Dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Casare1.
2. Hechos Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que los señores Yeniffer Vanegas Marín y Yojan Alexis Figueroa González instauraron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, para reclamar los perjuicios ocasionados por la muerte del hijo por nacer, ocurrida el 21 de agosto de 2009, a causa de una falla en la prestación del servicio médico.
Que, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas allegadas al expediente no demostraban
la configuración de la falla médica. 1 Folio 8. Que los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare la revocó2 y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con fundamento en que la falla médica sí estaba acreditada a partir de la prueba indiciaria, que cobra especial relevancia en el campo de la ginecobstetricia. Que, en consecuencia, la autoridad judicial condenó a la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, a pagar a los señores Yeniffer Vanegas Marín y Yojan Alexis Figueroa González el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a título de indemnización por el daño moral. Que, además, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada en garantía del hospital demandado, a pagar la condena, hasta el monto del valor asegurado.
3. Argumentos de la tutela La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó que la sentencia del 22 de junio de 2017 incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que establece que el seguro de responsabilidad cubre hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se presente en ese mismo término o durante el plazo pactado en el contrato.
Al respecto, citó la sentencia del 18 de julio de 2017, dictada por la Corte Suprema de Justicia3, que indica que «las cláusulas ‘claims made’ o ‘reclamo hecho’
constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado». Que, en este caso, la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada efectuó el llamamiento en garantía con fundamento en la póliza de seguro 1001739, vigente desde el 17 de junio de 2009 hasta el 14 de junio de 2010, cuyo clausulado RCP 006-2 establece que la cobertura de «Responsabilidad Civil Profesional Médica» ampara «eventos que sean 2 Radicación: 19001-33-31-003-2011-00238-00. 3 Magistrado ponente: Arnoldo Wilson Quiroz, radicación: 76001-31-03-001-2001-00192-01. reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares». Que, en tal sentido, si bien el amparo estaba vigente al momento de los hechos (21 de agosto de 2009), al tratarse de una póliza de reclamación hecha, la solicitud debió presentarse dentro del plazo de vigencia, pero no se hizo así. Que, en efecto, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se presentó el 13 de octubre de 2010, la demanda de reparación directa el 2 de mayo de 2011 y el llamamiento en garantía se notificó en enero de 2012, esto es, luego
del vencimiento de la póliza, que ocurrió el 14 de junio de 2010. Que si bien la compañía, al contestar el llamamiento en garantía y al alegar de conclusión, alegó la falta de vigencia de la póliza, el tribunal estudió el argumento como si se refiriera a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Esto es, confundió la falta de cobertura de la póliza con la prescripción.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare señalaron que, en la decisión cuestionada están plasmados los argumentos fácticos y jurídicos que llevaron a revocar la decisión de primera instancia y a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Que, al respecto, la Corporación no tiene nada más que agregar o corregir.
Que, de todos modos, la acción de tutela no debe emplearse como una tercera instancia, para continuar con el debate que ya se agotó a través de los medios ordinarios establecidos en la ley. El Juzgado Décimo Administrativo de Popayán alegó que no podía pronunciarse respecto de las pretensiones de la tutela, porque el proceso le fue asignado, luego de la supresión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán, que dictó la decisión de primera instancia, por lo que se limitó a proferir la providencia que ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la sentencia del 22 de junio de 2017.
5. Intervención de terceros
Los señores Yeniffer Vanegas Marín y Yojan Alexis Figueroa González,
demandantes del proceso de reparación directa, por intermedio de apoderada, alegaron que La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso al llamamiento en garantía, pero señaló que, de no prosperar la oposición, respondería «en los términos de las cláusulas, topes, deducibles, anexos y condiciones de la póliza de responsabilidad civil 1001739 (artículo 1079 del Código de Comercio)». Que, de todos modos, la compañía aseguradora no solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Popayán que se pronunciara sobre la oposición al llamamiento en garantía, por lo que es de suponer que estuvo conforme con responder en los términos pactados en la póliza, en el eventual caso de una condena. Que, por eso, no se entiende por qué pretende valerse de la acción de tutela para evadir la responsabilidad frente al pago la condena. Que, además, el tribunal analizó el derecho contenido en la póliza de seguro 1001739, desde el punto de vista de la prescripción, y concluyó que el hospital cumplió con los términos para efectuar el reclamo judicial. La Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, vinculados como terceros con interés, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela4.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el 4 Folio 30-31 (reverso). juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que
sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, al condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como llamada en garantía de la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, por desconocimiento del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que consagra las cláusulas claims made o reclamo hecho del contrato de seguro. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la sentencia cuestionada, se referirá a cláusulas claims made o reclamo hecho y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Solución del caso En la tutela, La Previsora S.A. Compañía de Seguros alegó que la sentencia del 22 de junio de 2017 incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que, alega, establece que el seguro de responsabilidad cubre hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se presente en ese mismo término o durante el plazo pactado en el
contrato. Que, al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, cuando el seguro tiene cláusulas claims made o reclamo hecho, no basta que el siniestro ocurra durante la vigencia de la póliza, sino que la reclamación debe presentarse durante ese mismo plazo7. Que, en tal sentido, si bien el amparo pactado en la póliza de seguro 1001739 estaba vigente al momento de los hechos (21 de agosto de 2009), dado que esa póliza es de reclamación hecha, la solicitud debió presentarse también dentro del plazo de vigencia, esto es, antes del 14 de junio de 2010, pero que la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación se radicó el 13 de octubre de 2010, por lo que no había lugar a condenar a la compañía al pago de la indemnización impuesta al hospital. La Sala advierte que, al contestar el llamamiento en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros propuso la excepción de «extinción de la vigencia de la póliza», que justificó así8: Como se probará en el proceso, el clausulado RCP 006 – 2 se menciona como amparo cubierto por la póliza 1001739 el siguiente: “El asegurador se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier “acto médico” derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y
hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares…” (Negrillas del texto original). Partiendo de lo anterior, se requiere que la notificación sea de la demanda o del llamamiento en garantía a la aseguradora se produzca en vigencia de la póliza en el asunto de autos, la póliza estuvo vigente hasta el 14 de junio de 2010, el llamamiento en garantía se realizó el 5 de octubre de 2011, se admitió el 14 de octubre de 2011 y se notificó a la aseguradora el 17 de enero de 2012, es decir que la reclamación y notificación a la aseguradora se produjo por fuera de la vigencia de la póliza allegada por la ESE demandada, por lo tanto no hay lugar a extender los efectos jurídicos del fallo a la llamada en garantía. Al pronunciarse respecto del llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Casanare dijo lo siguiente: No pasa por alto la Sala que en sus alegatos de conclusión la citada aseguradora señaló que los efectos de un eventual fallo condenatorio no pueden extendérsele, pues aunque a agosto de 2009, fecha de ocurrencia del hecho dañoso estaba vigente la póliza núm. 1001739 suscrita entre esa aseguradora y la entidad demandada, la póliza no estaba vigente a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 2 de mayo de 2011, ni a la fecha en 7 Al respecto, citó la sentencia del 18 de julio de 2017, magistrado ponente: Arnoldo Wilson Quiroz, radicación: 76001-31-03-001-2001-00192-01.
8 En los alegatos de conclusión, la sociedad reiteró el mismo argumento. que se notificó a esa aseguradora, es decir, el 17 de enero de 2012, por lo que el daño alegado no estaba cubierto por dicha póliza. Pues bien, es necesario acotar que el objeto de la póliza tuvo como objeto “amparar la responsabilidad civil profesional médica derivada de la prestación del servicio de salud, dentro del territorio y bajo la jurisdicción colombiana” (fl. 45 c. llamamiento); que dentro de su vigencia, comprendida entre el 14 de junio de 2009 a 14 de junio de 2010, ocurrió el hecho dañoso consistente en la muerte del hijo de los demandantes, específicamente, el 21 de agosto de 2009 y que la misma ampara perjuicios morales según manifestación de la misma aseguradora. Igualmente debe decirse, interpretando desde una perspectiva legal el alegato de la aseguradora llamada en garantía, que acorde a lo previsto en el artículo 1131 de C. de Co., el riesgo se realiza cuando la víctima eleva al asegurado “petición judicial o extrajudicial” de reparación del daño y el artículo 1081 refiere que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción y la prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en
que nace el respectivo derecho. Se advierte que la parte actora realizó reclamación extrajudicial al asegurado Empresa Social del Estado Norte 3 – punto de atención Puesto Tejada vía conciliación prejudicial el 12 de octubre de 2010 (fl. 27); contabilizando a partir de esta fecha el término de la prescripción extintiva ordinaria de la acción nacida del contrato de seguro que vencería el 12 de octubre de 2012, es posible concluir que la vinculación de la aseguradora llamada en garantía que se hizo el 17 de enero de 2012, lo fue dentro del término legal para que esta figura no operara la citada prescripción contemplada en la norma procesal; por lo que se dispondrá que dicha aseguradora asuma el pago de la condena a su llamante. Entonces, el Tribunal Administrativo de Casanare estimó que la condena contra la llamada en garantía era procedente, porque la solicitud de conciliación extrajudicial, entendida como reclamación, había sido presentada dentro del término de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro. Es decir, que la autoridad judicial demandada no efectuó ninguna alusión a la normativa que consagra la vigencia del amparo en la modalidad pactado por el hospital demandado y La Previsora S.A. Compañía de Seguros. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2017, explicó las implicaciones de las cláusulas claims made o de reclamación hecha en los contratos de seguro, así9: (…) 9 Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, radicación: 76001-31-03-001-2001-0019201. La solución adoptada, que buscó un equilibrio entre la necesidad de cobertura para los asegurados –integrados por los administradores de una persona jurídica, por esta misma, por sus socios e incluso terceros que pueden verse afectadosy la imposibilidad de alcanzar un pacto con una prima competitiva, fue la de permitir las denominadas cláusulas Claims made o Reclamación hecha, a través de las cuales, a bajos costos para los tomadores, es viable amparar la responsabilidad de administradores, incluso por el manejo y riesgos financieros, siempre condicionado a que dentro de la vigencia del contrato o, en su defecto, en un lapso convenido, se haga la reclamación por parte de la víctima. (…) Luego, con independencia de los elementos requeridos para la configuración del siniestro -concebido en el precepto 1072 del estatuto mercantil como la realización del riesgo asegurado-, lo cierto es que se consagró una formalidad adicional, a efectos de que la aseguradora quede obligada a su pago, itérese, la radicación de la reclamación dentro del espacio temporal de cobertura. Entonces, la ocurrencia del suceso perjudicial que consagra el artículo 1131 ejusdem es suficiente para la configuración del siniestro, empero, si se ha pactado la modalidad de reclamación hecha (claims made), también se exige el reclamo judicial o extrajudicial en el término de vigencia pactado o en el plazo ulterior convenido, hecho por la víctima al asegurado, o al asegurador en ejercicio de la acción directa, el que demarca la obligación indemnizatoria a cargo de éste, pudiendo involucrar, incluso sucesos pretéritos
e ignorados por el asegurado, es decir, ocurridos con anterioridad a la iniciación de la vigencia de la póliza -de existir acuerdo contractual. Esta doble exigencia consagrada en la ley 389 de 1997 (siniestro y reclamación dentro del término específico), no admitida en el sistema tradicional de suceso dañoso imputable al asegurado, a que se refiere el precepto 1131 de la codificación mercantil, deberá agotarse en todos los casos para el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurador. (…) Por su parte, las cláusulas «claims made» o «reclamo hecho» constituyen una limitación temporal al cubrimiento, porque no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también es menester que la reclamación por parte del damnificado se materialice durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional y específico estipulado, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso (Negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, las cláusulas claims made o de reclamación hecha, consagradas en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, exigen que el siniestro y la reclamación se presenten durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional establecido en el contrato de seguro, que, en todo caso, no puede ser inferior a dos años. En este caso, la certificación allegada al proceso de reparación directa por La Previsora S.A. Compañía de Seguros indica que la póliza de seguro 1001739 «fue
expedida bajo la modalidad de seguro claims made o por reclamación», y que las condiciones generales de ese seguro establecen que «Previsora se obliga a indemnizar al asegurado por cualquier suma que este deba pagar a un tercero en razón a la responsabilidad civil en que incurra, exclusivamente como consecuencia de cualquier ‘acto médico’ derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares». Es claro, pues, que el contrato de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros es de la modalidad claims made o de reclamación hecha. Por eso, para que surgiera para el asegurador la obligación de indemnizar, el siniestro y la reclamación debían presentarse durante la vigencia de la póliza o en el periodo adicional, no inferior a dos años, establecido en el contrato de seguro. Empero, el Tribunal Administrativo de Casanare no analizó la excepción planteada por La Previsora S.A., con base en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que rige la modalidad de contrato de seguro que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía efectuado por el hospital demandado. Es decir, no analizó las implicaciones de esa disposición frente al caso concreto y, en su lugar, se remitió a las normas que regulan la prescripción de los derechos que surgen del contrato de seguro.
Siendo así, la Sala concluye que la sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de la normativa que rige el contrato de seguro en la modalidad claims made o de reclamación hecha, al resolver el llamamiento en garantía efectuado por la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales de la sociedad demandante, dejará sin efectos, en lo pertinente, la sentencia del 22 de junio de 2017, y ordenará al Tribunal Administrativo de Casanare proferir una providencia de reemplazo en la que analice nuevamente la excepción propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros al llamamiento en garantía efectuado por la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, en la que tenga en cuenta la normativa que consagra el contrato de seguro en la modalidad claims made o de reclamación hecha. En particular, deberá tener en cuenta el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que establece: Artículo 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación.
Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años. (Negrillas fuera de texto). Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2. Dejar sin valor y efecto la sentencia del 22 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de reparación directa promovido por Yeniffer Vanegas Marín y Yojan Alexis Figueroa contra la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, radicación 19001-33-31-003-2011-00238-00, únicamente en lo que atañe a la decisión que allí se adoptó respecto del llamamiento en garantía.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Casanare proferir una providencia de reemplazo, en la que resuelva nuevamente la excepción propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros al llamamiento en garantía efectuado por la Empresa Social del Estado Norte 3 E.S.E. Hospital Nivel I de Puerto Tejada, con base en la normativa que consagra el contrato de seguro en la modalidad claims made o de reclamación hecha.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito.
5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección