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CE-11001-03-15-000-2017-02482-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02482-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se configura al no resolver el tema central del recurso de apelación desacatando con ello el principio de congruencia de la sentencia De la lectura de la providencia objeto de estudio, se observa que no se pronuncia ni resuelve sobre la pretensión (en la que se centró la alzada) de que se ordene la indexación del ingreso base de liquidación de la reliquidación pensional reconocida a partir del 26 de marzo de 2013, por lo que en este caso se configura un defecto procedimental absoluto, en cuanto se vulneró por parte de los accionados el principio de congruencia de la sentencia, transgresión que incide directamente en el sentido de la decisión y vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados, y en esa medida la Sala observa necesario dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 13 de julio de 2017, con la finalidad de que estos emitan un nuevo pronunciamiento donde se resuelvan de fondo las inconformidades de la tutelante planteadas en su recurso de apelación. (…). [L]as circunstancias propias del presente asunto satisfacen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en razón a que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto procedimental, en la medida en que no estudió ni resolvió sobre la pretensión formulada en el recurso de apelación de ordenar (…) la INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN, desde la fecha de causación del status pensional, (…) [con] todos los factores de salario devengados, en el periodo del 26 de marzo de 2012 al 26 de marzo de 2013, con el setenta y cinco (75%) como tasa de determinar LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, lo que quebranta los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la tutelante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Respecto del defecto procedimental absoluto, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 2013, exp. T-620, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto a los elementos que deben concurrir en el defecto procedimental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. T-737, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto del principio de congruencia en relación con los asuntos que competen al juez en segunda instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, C. P. Hernán Andrade Rincón (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02482-00(AC)

Actor: MARÍA NIEVES IBARGÜEN AMUD Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora María Nieves Ibargüen Amud contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó1, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 3 a 17). La señora María Nieves Ibargüen Amud presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó.

Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) dejar sin efectos «[…] la sentencia No. 133 del 13 de julio de 2017 [por la cual el Tribunal Administrativo del Chocó] […] dispuso CONFIRMAR la sentencia No. 161 del 27 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó […]»; y (ii) ordenar a los accionados «[…] que en el término de diez (10) días contados a

partir de la notificación de la sentencia de tutela […] que profiera[n] una nueva providencia en la cual se ordenará la INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE 1 De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (se destaca). Por su parte, el artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991 prevé que «La acción [de tutela] se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental […]». LIQUIDACIÓN, desde la fecha de causación del status pensional, esto es, el 26 de marzo de 2013, hasta que se inclu[y]a en nómina de pensión reliquidada, de parte del FOMAG, con […] todos los factores de salario devengados, en el periodo del 26 de marzo de 2012 al 26 de marzo de 2013, con el setenta y cinco (75%) como tasa de determinar LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 4608 de 9 de septiembre de 2014, efectiva a partir del 26 de marzo de 2013, en cuantía de $1.718.652. Arguye que con el objeto de obtener su reliquidación pensional, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado

Primero Administrativo de Quibdó, despacho que mediante fallo de 27 de octubre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados, y negó la indexación de la primera mesada pensional. Que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de sentencia de 13 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó el ordinal séptimo de la parte decisoria de la providencia de primera instancia, y en su lugar, negó la condena en costas y la confirmó en todo lo demás. Dice que en dicho fallo el Tribunal Administrativo del Chocó «[…] elaboró la decisión judicial en veintinueve (29) páginas, y por ninguna parte aparece consideración alguna sobre el tema de la apelación, pues se dedicó a repetir lo manifestado en la primera instancia, y en once (11) páginas inexplicablemente elaboró la tesis para la revocatoria de la condena en costas».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de septiembre de 2017 (ff. 77 y 78), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Ministra de Educación Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción (ff. 85 a 91). Los señores magistrados del Tribunal

Administrativo del Chocó, por intermedio de la ponente de la decisión acusada, se oponen a la prosperidad de las pretensiones al señalar que «en el caso debatido luego de un análisis juicioso de las pruebas se aplicó la normatividad vigente sobre la materia y el precedente jurisprudencial», y que «la decisión que hoy se cuestiona en sede de tutela […] no se profirió con arbitrariedad» ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente sobre la materia. Agrega además que «[…] el apoderado de la hoy accionante confunde los presupuestos necesarios para que se pueda hablar de indexación de la primera mesada pensional que no son otros que tiempo de servicio cumplido y posterior cumplimiento de la edad, además de desconocer lo dispuesto en el artículo 48 y 53 Constitucional y materializados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993». 2.2 Escritos de terceros vinculados: 2.2.1 El señor gerente jurídico de la Fiduprevisora (ff. 105 a 107) sostiene que las autoridades accionadas «[…] actuaron conforme a la normativa establecida sin que se pueda [aducir] que el juez de segunda instancia haya desconocido entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda». Que «[…] no es dable afirmar que se haya presentado transgresión alguna en contra del [sic] accionante, pues se han observado las normas del debido proceso, es decir, que el proceso fue adelantado en debida forma y atendiendo los procedimientos legales […]». 2.2.2 La señora Ministra de Educación Nacional (ff. 99 a 100), a través de la asesora de la oficina asesora jurídica de dicha cartera, considera que en el

presente caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, y por lo tanto, debe ser negada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de julio de 2017, proferida

por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-3333-001-2015-00252-01 incoado por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y revocó la condena en costas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos

fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 13 de julio de 2017 y la solicitud de amparo fue

instaurada el 18 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) A través de Resolución 4608 de 9 de septiembre de 2014, la secretaría de educación del Chocó reconoció pensión de jubilación a la accionante como docente de vinculación municipal, con efectividad a partir del 26 de marzo de 2013 (ff. 70 y 71). 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.

3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-0088900, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. b) En sentencia de primera instancia de 27 de octubre de 2016 (ff. 18 a 32), el

Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-001-2015-00252-00 adelantado por la actora contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordenó: PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 004608 del 9 de septiembre de 2014 […] por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la [accionante], en cuanto no incluyó en el reconocimiento pensional la bonificación de difícil acceso y la prima de navidad, según certificado salarial y prestacional expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como se indicó en los considerandos de la providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a las entidades demandadas […] a: a) Reconocer y pagar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación a la señora MARÍA NIEVES IBARGÜEN AMUD […] efectiva a partir del 25 de marzo de 2013, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 […]. b) Incluir como factores salariales en el ingreso base de liquidación

(IBL) de la pensión de jubilación [de la actora] […] el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 1 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en

cuenta como factores salariales no solo el sueldo o asignación básica mensual, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones, sino también la bonificación de difícil acceso y la prima de navidad […]. […] CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al liquidar las sumas dinerarias producto de las diferencias las mesadas pensionales resultantes entre lo pagado y lo que debe reconocer en favor de la señora MARÍA NIEVES IBARGÜEN AMUD, deberá ajustar los valores utilizando la siguiente fórmula: […].

QUINTO: Las sumas resultantes de las diferencias por concepto de liquidación de la pensión de jubilación serán indexadas desde la causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia […]. c) Recurso de apelación impetrado por la parte demandante (ff. 34 a 41), por medio del cual solicita revocar los ordinales cuarto y quinto de la providencia referida en letra anterior, con fundamento en que: Teniendo en cuenta todos los hechos probados, las normas de orden constitucional y legal, como también la jurisprudencia aplicable al caso […] para liquidar la pensión gracia ya aludida, a favor de mi mandante Sra. MARÍA NIEVES IBARGUN [sic] AMUD, […] se deben tener en cuenta todos los factores de salario devengados por la parte accionante como lo ordenó la sentencia de primera instancia y la indexación del ingreso base de liquidación, a fin de determinar la tasa de reemplazo del setenta y cinco (75%), por ser la única forma de impedir que a mi poderdante se le obligue a percibir una pensión

devaluada. Por consiguiente, LA ENTIDAD DEMANDADA está obligada a determinar el valor de la pensión con todos los factores de salario y la indexación ya anotada, DESDE LA FECHA DE

ADQUISICIÓN DEL STATUS DE JUBILADA (MARZO 16 DE 2011

[Í]NDICE INICIAL), HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCIÒN DE

RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÒN PENSIONAL

(SEPTIEMBRE 09 DE 2014 – ÍNDICE FINAL), esto es, un transcurso de UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y OCHO DÍAS […]. d) El Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto de sentencia de 13 de julio de 2017, desató la alzada en el sentido de revocar el ordinal séptimo de la providencia recurrida, para en su lugar negar «la condena en costas de la parte demandada», en cuanto consideró que el Juzgado no contaba con las herramientas probatorias necesarias para su imposición y confirmó en todo lo demás lo ordenado en primera instancia, sin pronunciarse sobre la indexación reclamada por la actora (ff. 42 a 68). 3.5.2 Defecto procedimental. En el libelo introductorio la tutelante sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, en la medida en que no valoró como prueba el contenido de la resolución a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación (con la exclusión de algunos factores de salario devengados entre el 26 de marzo de 2012 y el 26 de marzo de 2013); y en defecto sustantivo, por

cuanto desconoce los precedentes jurisprudenciales de las alta

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