CE-11001-03-15-000-2017-02483-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02483-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE
AGOTAMIENTO DE RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA / VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE DEFENSA / DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA ¿Incurre en defecto fáctico la sentencia judicial que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos que procedían en sede administrativa, si la actora, pese a notificarse de manera personal de la apertura de la investigación disciplinaria, no compareció al proceso disciplinario argumentando imposibilidad de hacerlo por encontrarse amenazada, y la entidad accionada le provee para su defensa un estudiante de derecho como apoderado de oficio? (…) [A]nalizado el contenido de la demanda de tutela, el proveído censurado del 19 de mayo de 2017, así como la totalidad del material probatorio obrante al interior del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo a esta Corporación, la Sala advierte que en el sub judice sí se presenta el pretendido defecto fáctico, tal y como se pasa a explicar: i) la accionante era persona amenazada por grupos subversivos desde el año 2002 en adelante, e inclusive desde antes de empezar a laborar en el Hospital María Inmaculada ESE ; ii) se trata de una persona desplazada por la
violencia; iii) pidió una licencia no remunerada que le fue negada; iv) le terminaron el contrato de trabajo antes de iniciarle el proceso disciplinario; v) la entidad accionada le proveyó para su defensa técnica un estudiante de consultorio jurídico que no apeló la decisión proferida en su contra y, vi) el 20 de diciembre del año 2010, cuando ya estaba en firme el fallo disciplinario, la actora elevó una nueva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación - Sala de Atención al Usuario (SAU) de Florencia, donde adujo que fue amenazada por unos sujetos armados que pertenecían a la guerrilla de las FARC, fecha en la que también solicitó ante el Comandante de Estación de Policía de Florencia - Caquetá que le otorgara medidas de protección policiva tendientes a evitar afectaciones futuras a sus bienes jurídicos y a los de su familia. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que la [accionante] alega que no pudo defenderse ni abogar en su causa al interior del proceso sancionatorio, por las diferentes circunstancias y amenazas que pusieron el peligro su vida, su integridad y la de su familia y que, como consecuencia de ello, tampoco pudo interponer los recursos de ley (una vez proferido el fallo disciplinario), en aras de agotar los recursos en sede administrativa, como requisito sustancial para demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02483-00(AC)
Actor: MERCEDES SILVA ARMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, que revocó el proveído del 29 de agosto de 2014 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión de FlorenciaCaquetá,1 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Mercedes Silva Armero, actuando en causa propia, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, tendiente a la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia,3 con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de mayo de 2017. (fls. 46 a 68) Solicitó al Consejo de Estado que se tutelen sus derechos y garantías fundamentales, y en consecuencia, se le ordene al accionado que expida una nueva sentencia donde se tengan en cuenta todas las pruebas que acreditan que fue víctima de amenazas por las FARC y que su derecho al debido proceso fue conculcado.4
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1 Que se había declarado inhibido para pronunciarse de fondo por presentarse una ineptitud
sustantiva de la demanda. 2 Promovido por la ciudadana Mercedes Silva Armero en contra del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. 3 Folios 1 a 70 del cuaderno principal de tutela. 4 Folio 13 del expediente de tutela. 2.1. La demanda fue radicada el 26 de septiembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación5 y por auto del 3 de octubre de 20176 se admitió y se dispuso notificar al Tribunal accionado y a los demás interesados,7 orden que se cumplió el 4 de octubre de 2017, tal y como consta de folios 74 a 79 del expediente de tutela. 2.2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), rindió el informe solicitado, en el que adujo que los hechos y supuestos que fundamentan la presente acción no tienen relación alguna con las competencias y funciones asignadas a esa entidad. Indicó que la acción de tutela instaurada escapa completamente del ámbito de sus competencias. Por ello, solicitó a esta Corporación, que la desvincule del presente trámite.8 2.3. El representante legal del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.,9 por su parte, manifestó que en este caso la actora no estableció con precisión cuál era el defecto específico del fallo cuestionado y lo que pretende es utilizar una instancia adicional, desnaturalizando los fines y propósitos de la acción de tutela.
Sostuvo que: “[…] Ahora bien, realizando un examen sucinto de la actuación procesal objeto de revisión, se puede concluir sin lugar a equívocos que la
Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo se ajusta totalmente a derecho. Nótese al respecto que la primera y segunda instancia, luego de realizar un juicioso análisis sobre la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, coinciden en declarar probada la excepción de inepta demanda, bajo un sustento más que soportado, esto es, que el costado demandante omitió los deberes legales que al tenor de lo dispuesto en los artículos 137 y 138 del C.C.A., le 5 Folios 71 a 72 del expediente de tutela. 6 Folio 73 del expediente de tutela. 7 Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá, a la Directora del Hospital María Inmaculada de Florencia E.S.E. y al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Folios 90 a 104 del expediente de tutela. 9 Folios 105 a 107 y 112 a 114 del expediente de tutela. asistían. Omisión que se refleja de la mera revisión de las peticiones elevadas por la accionante, las respuestas dadas a las mismas y lo demandado […]”.10 Por los motivos expuestos, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y denegar las pretensiones incoadas. 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991,11 el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de
201512 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 3.2.1. El 27 de noviembre del 2002, la señora Mercedes Silva Armero rindió declaración juramentada de desplazamiento ante la Defensoría del Pueblo Seccional de Caquetá, en la cual manifestó que tuvo que desplazarse al Municipio de Puerto Rico – Caquetá, e identificó quienes eran los miembros de su grupo familiar.13 3.2.2. La actora estuvo vinculada desde el 15 de septiembre de 2003 al 5 de octubre de 2009 con el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., 10 Folio 107 reverso del expediente de tutela. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. El artículo 37 dispone: “[…] Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]”. 12 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Folio 84 del cuaderno anexo 1. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajadora oficial,
desempeñando funciones de auxiliar de servicios generales.14 3.2.3. El día 20 de noviembre de 2008, cuando ya se encontraba laborando para el mentado hospital, su esposo Moisés Jiménez Caviedes elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Florencia, donde indicó que unos sujetos encapuchados dispararon armas de fuego y causaron daños en una finca de su propiedad, cuyo avalúo fue estimado en la suma de 3’000.000.oo m/cte.15 3.2.4. Mediante la Resolución nro. 000835 del 13 de agosto de 200916, se le concedieron a la accionante vacaciones por el término de quince (15) días, a partir del 15 de septiembre de 2009 hasta el 5 de octubre del mismo año. 3.2.5. El 11 de septiembre de 2009, la Personería Local de Ciudad Bolívar – Centro Comercial Metro Sur Bogotá, recibió declaración juramentada de desplazamiento de la actora, quien manifestó que se encontraba en trámite su respectiva evaluación e inscripción en el Registro Único Nacional de Personas Desplazadas por la Violencia, el cual sería expedido por Acción Social.17 3.2.6. El 14 de septiembre de 2009, mediante oficio dirigido a la Gerente del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., la supervisora de lavandería del Hospital María Inmaculada informó que la señora Silva Armero no se había presentado a trabajar desde el día 11 de septiembre de 2009 sin justificación alguna18 y en oficio del 15 de septiembre del mismo año, precisó que no se
presentó a trabajar del 11 hasta el 14 de septiembre, pues a partir del 15 de septiembre y hasta el 5 de octubre salió a vacaciones.19 3.2.7. Por oficio del 15 de octubre de 2009, la accionante le solicitó al Jefe de Talento Humano del Hospital María Inmaculada E.S.E., una licencia no remunerada por el término de noventa (90) días,20 para ausentarse del sitio de 14 Folios 33 y 112 a 114 del cuaderno anexo 1. 15 Folios 85 a 87 del cuaderno anexo 1. 16 Folios 101 y 103 del cuaderno anexo 1. 17 Folio 88 del cuaderno anexo No. 1. 18 Folio 102 del cuaderno anexo No. 1. 19 Folio 13 del cuaderno anexo No. 1. 20 Folios 81 a 82 del cuaderno anexo 1. trabajo, con motivo de las amenazas que recibió, explicando las razones por las cuales no fue a trabajar del 11 al 13 de septiembre de 2009.21 3.2.8. Mediante Oficio G/0175 del 21 de octubre del 2009, suscrito por la Gerente del Hospital, se le informó que no se le concedía la licencia solicitada por cuanto ella ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y al tenor de la normativa aplicable a su caso, dicha prerrogativa únicamente se concedía en favor de empleados públicos.22 3.2.9. El 4 de noviembre de 2009, la Oficina Jurídica – Oficina de Control Interno Disciplinario del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E., profirió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de la señora Silva Armero.23
3.2.10. Por Resolución nro. 00201 del 2 de marzo de 2010,24 se le declaró terminado el contrato de trabajo a término indefinido que la accionante tenía con el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.25, por haberse ausentado del 11 al 13 de septiembre de 2009 de su lugar de trabajo. 3.2.11. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición el 8 de abril del 201026, en donde manifestó que al momento de pedir la licencia no remunerada (que le fue negada) se encontraba en peligro su vida, su integridad y la de su familia. Por ende, afirmó que no era cierto que hubiera abandonado a la ligera el cargo que desempeñaba y por ello, solicitó que se revocara la decisión tomada en el numeral anterior. 3.2.12. Mediante la Resolución nro. 00409 del 22 de abril de 2010, se resolvió no reponer la decisión y por ende, se confirmó la Resolución de Gerencia nro. 00201 del 2 de marzo de 2010.27 3.2.13. El 27 de abril del 2010 (fl.39) es decir después de retirada del servicio, se le notificó personalmente a la señora Silva Armero el auto de apertura de investigación disciplinaria del 4 de noviembre de 2009 de la Oficina Jurídica – 21 Radicada en ventanilla el 15 de octubre del 2009. 22 Folios 79 a 80 del cuaderno anexo No. 1. 23 Folios 27 a 28 del cuaderno anexo No. 1.
24 Proferida por la Gerente del Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E. 25 Folios 90 a 93 del cuaderno anexo No. 1. 26 Folios 77 a 78 del cuaderno anexo No. 1. Con radicación nro. 2011-00062-00. 27 Folios 75 a 76 del cuaderno anexo No. 1. Con radicación nro. 2011-00062-00. Oficina de Control Interno Disciplinario28 y pese a que se le citó repetidamente para distintas audiencias, no compareció ni ejerció su derecho a la defensa.29 3.2.14. Con motivo de lo anterior, mediante auto del 25 de agosto de 2010,30 se ordenó designarle un defensor de oficio y para ello fue nombrado un estudiante de consultorio jurídico de la facultad de derecho de la Universidad de la Amazonía, el cual se posesionó el 14 de septiembre de 2010 y la representó durante el trámite que se adelantó en su contra.31 Lo señalado, en virtud del artículo 93 de la Ley 734 del 5 de febrero del 2002,32 que autoriza y faculta a los estudiantes de consultorio jurídico para actuar como defensores de oficio.33 3.2.15. El proceso disciplinario culminó con fallo del 12 de noviembre de 2010,34 pronunciado en audiencia dentro del procedimiento verbal adelantado, en donde se le destituyó del cargo y la inhabilitó por el término de diez (10) años para ocupar cargos públicos, decisión que se notificó en estrados y en la misma providencia se le indicó que procedía el recurso de apelación; sin embargo, el apoderado de la señora Silva Armero, no hizo uso de este derecho.
3.2.16. El 16 de noviembre de 2010, se dispuso la ejecución de la sanción, por quedar en firme la decisión disciplinaria, pues no fue apelada.35 3.2.17. El 20 de diciembre de 2010, la señora Silva Armero elevó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Sala de Atención al Usuario (SAU) de Florencia, donde manifestó que fue objeto de amenazas el día 11 de diciembre de 2010, por unos sujetos armados que pertenecían a la guerrilla de las FARC. En la misma fecha, solicitó también que se le otorgaran medidas de protección policiva 28 Folios 27, 28 y 39 del cuaderno anexo No. 1. Con radicación nro. 2011-00062-00. 29 Folios 40 a 62 del cuaderno anexo No. 1. Con radicación nro. 2011-00062-00. 30 Folio 63 del cuaderno anexo No. 1. Con radicación nro. 2011-00062-00. 31 Folios 67 a 69 del cuaderno anexo No. 1. Con radicación nro. 2011-00062-00. 32 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” 33 “Artículo 93. Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios, según los términos previstos en la Ley 583 de 2000. Como sujeto procesal, el defensor tiene las mismas facultades del investigado; cuando existan criterios contradictorios
prevalecerá el del primero. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1076 de 2002.” 34 Folios 119 a 127 del cuaderno anexo No. 1. Con radicación nro. 2011-00062-00. 35 Folios 129 a 130 del cuaderno anexo No. 1. Con radicación nro. 2011-00062-00. tendientes a evitar afectaciones futuras a sus bienes jurídicos y a los de su familia.36 3.2.18. Posteriormente, actuando por intermedio de apoderada judicial, la actora interpuso el 12 de abril de 2011 demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho37 contra el fallo disciplinario del 12 de noviembre de 2010, proferido por el Hospital Departamental María Inmaculada E.S.E.; demanda de la cual conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia – Caquetá.38 3.2.19. El referido juzgado, mediante sentencia del 29 de agosto de 2014,39 notificada por edicto el 4 de septiembre de la misma anualidad, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo por presentarse ineptitud sustancial de la demanda. Decisión contra la cual la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, que conoció el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión. 3.2.20. La citada Corporación, al resolver el recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, en sentencia del 19 de mayo de 2017 resolvió lo
siguiente:40 “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, que se inhibió de fallar por ineptitud sustancial de la demanda, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA, por falta de agotamiento de la vía gubernativa, por las razones dadas en los considerandos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se inhibe el Tribunal de hacer pronunciamiento de fondo.
CUARTO: Sin costas.
36 Folios 135 a 141 del cuaderno anexo No. 1. 37 Bajo el radicado No. 18001-33-31-701-2011-00062-00. 38 Folios 15 a 39 del expediente de tutela. 39 Folios 40 a 45 del expediente de tutela. 40 Folios 46 a 68 del expediente de tutela.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase a los Juzgados
Administrativos. Notifíquese y Cúmplase […].” 3.3. LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA La actora acusó en su demanda de tutela que el fallo censurado transgredió sus derechos fundamentales, por cuanto, al declarar la ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, “se fue por el lado más fácil” si se tiene en cuenta que en el proceso disciplinario adelantado en su contra se le designó como defensor de oficio un estudiante de derecho, quien
no realizó ninguna defensa técnica en su favor. Esgrimió que nunca se tuvo en cuenta que era una persona amenazada y desplazada por la violencia, pues aseguró que el hermano de su esposo fue asesinado en el año 2001 por miembros de las FARC, motivo por el cual se le suministró protección por parte de la Policía del Caquetá, el DAS le asignó escoltas, y al momento de radicar formulario único de desplazada ante la Personería Local de Ciudad Bolívar de Bogotá, la demanda ordinaria se encontraba en trámite. 3.4. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que en este caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho41); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable42, dado que la sentencia atacada fue proferida el 19 de mayo de 2017, notificada el 22 de junio de la misma 41 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance la demandante. anualidad y la tutela fue radicada el 26 de septiembre de 2017, es decir, tres meses y cuatro días después de proferida; iv) la irregularidad manifestada por la
demandante es de naturaleza probatoria (defecto fáctico); v) la situación que generó la presunta vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, el problema jurídico que se analizará será el siguiente: ¿Incurre en defecto fáctico la sentencia judicial que declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos que procedían en sede administrativa, si la actora, pese a notificarse de manera personal de la apertura de la investigación disciplinaria, no compareció al proceso disciplinario argumentando imposibilidad de hacerlo por encontrarse amenazada, y la entidad accionada le provee para su defensa un estudiante de derecho como apoderado de oficio? Para que se presente un defecto fáctico, debe acreditarse la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio o la valoración defectuosa de las evidencias obrantes en el expediente y éste puede ocurrir desde dos dimensiones: la positiva, por i) aplicación de prueba inconstitucional y ii) por dar por probados hechos sin que exista prueba de apoyo. La negativa, por la omisión de la autoridad judicial, cuando i) se omite o niega la práctica de pruebas, ii) se omite la valoración de la prueba o iii) se hace una valoración defectuosa del material probatorio; acerca del mismo, esta Sala ha expuesto:43 42 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1º de noviembre del 2012, Radicado No. 2012-00755, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. “[…] Bajo estas dos dimensiones, el defecto fáctico se presenta por un error de hecho o de derecho sobre la valoración o interpretación del material probatorio que se aporta al proceso.
Esto implica, que en el curso del proceso, la autoridad judicial omita, de forma injustificada, la práctica o el decreto de las pruebas, o, en otro sentido, que aquellas pruebas que han sido aportadas al proceso, no hayan sido valoradas debidamente, llevando a producir efectos contrarios al debido proceso […]”. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, de los hechos relatados en el escrito de la demanda de amparo, se
observa que la señora Mercedes Silva Armero acusó, entre otros aspectos, que la providencia cuestionada adolecía de lo siguiente:44
“[…] 3.- OMISIONES DEL FALLO JUDICIAL.
Dentro del proceso administrativo la parte actora propuso varios aspectos que constituyen concepto de violación ni menos se dio una valoración probatoria de acuerdo a la tarifa legal (…) (…) DERECHOS VIOLADOS: Con el actuar de la accionada se viola flagrantemente el Derecho Constitucional del Debido Proceso, acceso a la administración de justicia y por ende derecho de defensa, ya que se violó el debido proceso, al no darse plenas garantías al debido proceso por el actuar del Tribunal Administrativo del Caquetá.
PETICIÓN ESPECIAL: Solicito, a la Honorable Corporación se tutele mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de defensa y se ordene 44 Folios 11 y 13 del expediente de tutela. que se expida nueva sentencia donde se tengan en cuenta todas las violaciones al debido proceso que fue víctima y se tengan en cuenta las pruebas que demuestran que fui amenazada […]”. (Destaca la Sala) El Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión, por su parte, en su fallo proferido el 19 de mayo de 2017, afirmó que se configuraba la ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de los recursos en sede administrativa, y declaró probada de oficio dicha excepción, sosteniendo lo siguiente:45 “[…] ¿Qué consecuencias jurídicas trae el no agotamiento en vía gubernativa?
Para resolverlo tenemos, que el agotamiento de la vía gubernativa se
encuentra consagrado en el artículo 135 del C.C.A., que dispone: "...ARTÍCULO 135. Modificado por el art. 22. Decreto Nacional 2304 de 1989. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” (…) Como en el asunto que nos ocupa, es el control de legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, constituido por el fallo sancionatorio expedido por el Coordinador de Control Interno Disciplinario, dentro del expediente administrativo disciplinario adelantado en contra de la demandante por la causal de abandono del cargo, que culminó con la imposición de la sanción de destitución e inhabilidad por diez años, el cual se tramitó por el procedimiento verbal, que a pesar que a la señora Mercedes, se le notificó de manera personal la apertura de la investigación disciplinaria, igualmente, se le citó para las audiencias programadas, enviándoles comunicaciones y emplazándola por edicto y además se le 45 Folios 65 a 68 del expediente de tutela. designó un defensor de oficio, que correspondió a un estudiante de Consultorio Jurídico de la facultad de derecho de la Universidad de la Amazonia, no ejerció ningún derecho de defensa
y no asistió a la audiencia de fallo y por ende no apeló la decisión quedando notificada en estrados, lo que indica que no hubo agotamiento de la vía gubernativa, por tanto no cumplió con el requisito de procedibilidad para demandar ante esta jurisdicción la nulidad de la sentencia sancionatoria, lo que trae como consecuencia, una ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa. (…) Concluyese de todo lo anterior, que al no haberse interpuesto el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 12 de noviembre de 2010, expedido por la Oficina de Coordinación de Control Disciplinario del HMI, se configuró la Ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, en consecuencia, se inhibe el Tribunal de fallar en segunda instancia […]”. (Negrillas de la Sala) Ahora bien, una vez analizado el contenido de la demanda de tutela46, el proveído censurado del 19 de mayo de 2017 (fls. 46 a 68), así como la totalidad del material probatorio obrante al interior del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho allegado en calidad de préstamo a esta Corporación,47 la Sala advierte que en el sub judice sí se presenta el pretendido defecto fáctico, tal y como se pasa a explicar: i) la accionante era persona amenazada por grupos subversivos desde el año 2002 en adelante, e inclusive desde antes de empezar a laborar en el Hospital María Inmaculada ESE48; ii) se trata de una persona desplazada por la violencia;
- pidió una licencia no remunerada que le fue negada; iv) le terminaron el contrato de trabajo antes de iniciarle el proceso disciplinario; v) la entidad accionada le proveyó para su defensa técnica un estudiante de consultorio jurídico que no apeló la decisión proferida en su contra y, vi) el 20 de diciembre del año 46 Folios 1 a 115 del expediente de tutela. 47 ? Con radicación No. 18001-33-31-701-2011-00062-01. 48 ? A folio 84 del proceso nro. 2011-00062-00, obra certificación expedida por la Defensoría del Pueblo Seccional de Caquetá, de fecha 27 de noviembre del 2002, donde indicó: “[…] Que la señora Mercedes Silva Armero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.518.823, quien rindió declaración juramentada de desplazamiento ante este Despacho Defensorial, el día 27 de noviembre del 2002, en la cual manifestó haberse desplazado del Municipio de Puerto Rico – Caquetá. Su grupo familiar, está compuesto por las siguientes personas: LEIDY TATIANA MEJÍA SILVA, MERCEDES JIMENEZ SILVA, NASLY JIMENEZ SILVA Y MOISES JIMÉNEZ SILVA. La presente se expide a solicitud del interesado a los 27 días del mes de noviembre del 2002 […]”, mientras que ingresó a trabajar en el hospital el 15 de septiembre de 2003. 2010, cuando ya estaba en firme el fallo disciplinario, la actora elevó una nueva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Sala de Atención al Usuario
(SAU) de Florencia, donde adujo que fue amenazada por unos sujetos armados que pertenecían a la guerrilla de las FARC, fecha en la que también solicitó ante el Comandante de Estación de Policía de Florencia – Caquetá que le otorgara medidas de protección policiva tendientes a evitar afectaciones futuras a sus bienes jurídicos y a los de su familia.49 Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que la señora Silva Armero alega que no pudo defenderse ni abogar en su causa al interior del proceso sancionatorio, por las diferentes circunstancias y amenazas que pusieron el peligro su vida
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