CE-11001-03-15-000-2017-02486-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02486-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SUMAS RECLAMADAS A TÍTULO DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS Y POR INTERESES MORATORIOS - Aplicación del precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado Lo primero que conviene advertir es que la demandante no identificó el defecto específico que haría que prosperara la acción de tutela, esto es, no cumplió con la obligación de exponer razonablemente los hechos o situaciones que constituyen la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. (…) Esto sería suficiente para declarar improcedente la tutela. Sin embargo, para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y evitar cualquier eventual vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, la Sala estudiará la razonabilidad de la decisión cuestionada.(…) Si bien el tribunal demandado incurrió en inexactitudes al referirse a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías, pues no fueron objeto de reclamación en el proceso ordinario, lo cierto es que sí se encuentran prescritas las sumas objeto de discusión, esto es, las correspondientes a indemnización por mora en el pago de cesantías e intereses moratorios.(…) Ahora bien, en cuanto al momento en que empieza a contar el término de prescripción, la Sección Segunda de esta Corporación ha dicho que, para regímenes de cesantías anualizado (como el de la actora), la posibilidad de reclamar la indemnización por mora se cuenta desde el retiro. )…) Como se ve,
contra lo dicho por la actora, es razonable contar el término de prescripción desde el retiro del servicio en la ESE Hospital María Inmaculada, esto es, desde el 31 de enero de 2005, pues en ese momento surge el derecho a reclamar la indemnización por omisión de consignación de cesantías. Siendo así, es claro que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que regulan la prescripción trienal y al precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02486-01(AC)
Actor: LIDA PATRICIA ESGUERRA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Lida Patricia Esguerra Gómez contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Lida Patricia Esguerra Gómez interpuso acción de tutela contra la sentencia del 9 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Solicito a la Honorable Corporación se tutelen mis derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa y se ordene que se expida nueva
sentencia donde se tengan en cuenta todas las violaciones al debido proceso que fue víctima y se tengan en cuenta las pruebas que demuestran que fui amenazada1.
2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Lida Patricia Esguerra Gómez trabajó en calidad de supernumeraria en la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia (Caquetá), entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de enero de 2005. 2.2. Mediante Resolución 169 del 1° de febrero de 2007, la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia reconoció y ordenó el pago a la actora de las cesantías y los respectivos intereses. 2.3. El 1° de abril de 2008, la actora solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios y de sanción por mora en el pago de cesantías. 2.4. Mediante Oficio GH-330 del 2 de mayo de 2008, la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia denegó la solicitud de la actora. 2.5. Por oficio GH-482 del 9 de junio de 2008, la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia liquidó las cesantías y los intereses sobre cesantías. 2.6. La señora Esquerra Gómez promovió proceso de nulidad y restablecimiento 1 Folio 8. del derecho contra el Oficio GH-330 del 2 de mayo de 2008. 2.7. El 12 de noviembre de 2008, la ESE Hospital María Inmaculada hizo efectivo el pago de las cesantías y los intereses a la demandante.
2.8. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, por sentencia del 30 de septiembre de 2014, declaró probada la excepción de inepta demanda, pues, a su juicio, también debió demandarse la nulidad del oficio GH482 del 9 de junio de 2008. 2.9. La señora Esguerra Gómez apeló y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por sentencia del 9 de mayo de 2017, declaró la prescripción de las prestaciones causadas con anterioridad al 1° de abril de 2005, por haberse presentado la reclamación el 1° de abril de 2008. Dijo que si bien fue desvirtuada la legalidad del Oficio GH-330 del 2 de mayo de 2008, lo cierto es que operó la prescripción de las sumas reclamadas, pues la solicitud de pago fue radicada más de tres años después de fenecido el vínculo laboral.
3. Argumentos de la tutela La demandante alegó que la prescripción debe contarse desde el pago efectivo de las cesantías y los intereses (12 de noviembre de 2008) y no desde la desvinculación del servicio (31 de enero de 2005).
Manifestó que, de hecho, la reclamación de indemnización por mora e intereses moratorios de cesantías fue anterior al pago efectivo de las cesantías y los intereses sobre cesantías, esto es, el 1° de abril de 2008. Dijo que el tribunal «está confundiendo el término para reclamar las prestaciones sociales con el término para reclamar los intereses moratorios y la indemnización del no pago oportuno»2.
4. Intervenciones
4.1. Tribunal Administrativo del Caquetá El tribunal demandado no rindió informe, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela3. 2 Folio 7. 3 Folio 52. 4.2. ESE Hospital María Inmaculada El gerente de la ESE Hospital María Inmaculada pidió que la tutela fuera rechazada, puesto que la parte actora no identificó el defecto que supuestamente vicia la sentencia del 9 de mayo de 2017. Alegó que la actora no identificó ninguno de los defectos que la Corte Constitucional ha definido para que prospere la tutela contra providencias judicial. Indicó que, en todo caso, la sentencia del 9 de mayo de 2017 está debidamente justificada.
5. Sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 26 de octubre de 2017, rechazó la tutela, toda vez que la parte actora no identificó el defecto específico en que incurrió el Tribunal Administrativo del Caquetá.
Advirtió que la tutela no es procedente por el mero desacuerdo que la actora expone frente a la decisión de declarar la prescripción del derecho reclamado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Uno de los magistrados de la Sala de Decisión salvó el voto, pues, en su criterio, debió estudiarse el fondo del asunto, toda vez que si bien la actora no identificó el defecto específico, lo cierto es que los argumentos de la tutela pueden encuadrarse en un posible defecto sustantivo.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia del 26 de octubre de 2017. En concreto, dijo
que sí identificó el error, pues advirtió que el tribunal no debió contabilizar el término de prescripción desde el final de la relación laboral, sino desde el pago efectivo de las cesantías y los respectivos intereses. Alegó que no utiliza la tutela como instancia adicional, pues la utiliza para reclamar los derechos vulnerados por la actuación del tribunal demandado.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental
absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Caso concreto 2.1. En el sub lite, la señora Lida Patricia Esguerra Gómez solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 9 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró la prescripción de las sumas reclamadas a título de sanción por mora en el pago de cesantías y por intereses moratorios. 2.2. Para la parte actora, el tribunal demandado incurrió en error porque
contabilizó el término de prescripción desde la terminación de la relación laboral 6 SU-573 de 2017. con la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia (31 de enero de 2005) y no desde el pago efectivo de las cesantías y de los intereses sobre las cesantías (12 de noviembre de 2008). 2.3. Lo primero que conviene advertir es que la demandante no identificó el defecto específico que haría que prosperara la acción de tutela, esto es, no cumplió con la obligación de exponer razonablemente los hechos o situaciones que constituyen la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Esto sería suficiente para declarar improcedente la tutela. Sin embargo, para garantizar la efectividad del derecho de acceso a la administración de justicia y evitar cualquier eventual vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, la Sala estudiará la razonabilidad de la decisión cuestionada. 2.4. A juicio de la Sala, la sentencia del 9 de mayo de 2017 cuestionada, da cuenta de razones válidas y suficientes para declarar la prescripción de las sumas reclamadas por la señora Esguerra Gómez. En lo pertinente, el Tribunal Administrativo del Caquetá dijo: A partir de este pronunciamiento judicial con efectos erga omnes [7], otorgó a los supernumerarios el mismo estatus prestacional que los empleados de planta, de manera que para el asunto que hoy nos convoca es claro que el periodo laborado en tal calidad debe ser objeto de reconocimiento de las prestaciones sociales alegadas; lo que nos traduce, que hasta este momento en principio podría la Sala concluir que la demandante tiene derecho a sus prestaciones como supernumeraria, desvirtuándose la presunción de
legalidad del acto demandado. Así las cosas, a pesar de quedar desvirtuada la presunción de legalidad del oficio GH-330 del 2 de mayo de 2008, cuya consecuencia sería la nulidad del mismo, las pretensiones se negarán, en razón a que la demandante reclamó 7 El tribunal se refiere a la sentencia C-401 de 1998, proferida por la Corte Constitucional. pasados tres años, de haber finalizado el vínculo como supernumeraria, el 1° de abril de 2008, por lo que ha operado jurídico de la prescripción, y así habrá de declararse y en cuanto a la sanción, pues correrá la misma suerte de las cesantías e intereses, por la misma razón. No hay lugar a condena en costas, por no observarse temeridad y mala fe en la actuación. Si bien el tribunal demandado incurrió en inexactitudes al referirse a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías, pues no fueron objeto de reclamación en el proceso ordinario, lo cierto es que sí se encuentran prescritas las sumas objeto de discusión, esto es, las correspondientes a indemnización por mora en el pago de cesantías e intereses moratorios. Como se vio, el tribunal admite que a la actora le asiste el derecho a la indemnización por el incumplimiento de la obligación de pagar las cesantías a tiempo. También, de manera implícita, el tribunal demandado tuvo en cuenta la prescripción trienal prevista en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que dice: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual». Es decir, el tribunal también reconoció que la actora contaba con tres años para reclamar la indemnización por mora en el pago de cesantías, so pena de que opere la prescripción. 2.5. Ahora bien, en cuanto al momento en que empieza a contar el término de prescripción, la Sección Segunda de esta Corporación8 ha dicho que, para regímenes de cesantías anualizado (como el de la actora), la posibilidad de reclamar la indemnización por mora se cuenta desde el retiro. En efecto, en sentencia del 26 de agosto de 20169, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó, entre otras, las siguientes sub reglas: (i) Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. (ii) Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 8 Al respecto véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 22 de enero de 2015, Expediente No. 4346-2013, Magistrado Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 5 de septiembre de 2014, Expediente No. 2709-2013, Magistrado Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Expediente No. 0800-2013, Magistrado Ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ (E) 9 Expediente: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), actor: YESENIA ESTHER HEREIRA
CASTILLO, demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD.
(iii) La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. (iv) La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. Como se ve, contra lo dicho por la actora, es razonable contar el término de prescripción desde el retiro del servicio en la ESE Hospital María Inmaculada, esto es, desde el 31 de enero de 2005, pues en ese momento surge el derecho a reclamar la indemnización por omisión de consignación de cesantías. Por consiguiente, la actora tenía hasta el 1° de febrero de 2008 para solicitarla, pero la pidió el 1° de marzo de 2008, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Siendo así, es claro que la decisión cuestionada se ajustó a las normas que regulan la prescripción trienal y al precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación. Por lo tanto, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de denegar las pretensiones de la tutela.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591.
3. Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa