CE-11001-03-15-000-2017-02489-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02489-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reajuste pensional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / PRESUPUESTOS LEGALES PARA REAJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 6 DE 1992 Y SU DECRETO REGLAMENTARIOIncumplimiento / REAJUSTE DE MESADA PENSIONAL - De conformidad con el Acuerdo 34 de 1970 del Concejo Municipal de Medellín / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]l Tribunal precisó que en virtud de lo consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, para que resultara procedente el reajuste pensional que allí se disponía, se debía acreditar el cumplimiento de dos presupuestos, a saber: i) que la pensión hubiera sido reconocida antes del 1 de enero de 1989; y, ii) que existieran diferencias entre el incremento efectuado a la prestación reconocida y los aumentos salariales efectuados sobre los empleados vinculados a las entidades públicas en ese momento. A partir de lo mencionado, el Tribunal indicó que si bien la pensión causada por el señor [M.M.O.] y sustituida a la señora [A.M.F.] se reconoció con anterioridad al 1 de enero de 1989, mediante la Resolución N 73 del 9 de marzo de 1988, la peticionaria no cumplía con el
segundo presupuesto previsto en la norma, relativo a que su prestación presentara diferencias con los aumentos salariales reconocidos, pues la misma se encontraba ajustada conforme lo regulaba el Acuerdo 034 de 1970 proferido por el municipio de Medellín, disposición en la cual se ordenó el ajuste automático de las pensiones de jubilación e invalidez del sector público del orden municipal, cada vez que aumentaban las asignaciones salariales de los empleados del ente territorial. Asimismo (…) Para el Tribunal la certificación del historial de pagos de mesadas pensionales canceladas a la [A.M.F.] y allegado por el Municipio de Medellín, demostraban que la prestación de la actora entre los años de 1984 a 1989 había sido reajustada por virtud del Acuerdo 034 de 1970, y en los años siguientes por lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.De esta manera, a juicio de la autoridad judicial accionada no le asistía derecho a la actora a recibir el reajuste previsto en el Decreto 2108 de 1992, toda vez que en virtud del Acuerdo 034 de 1970 su pensión siempre tuvo los mismos aumentos fijados para los salarios desde el momento en que fue reconocida, por ende en ningún momento puede considerarse que el incremento fue deficitario. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que no se acreditó vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora en tutela, por cuanto la providencia realizó un adecuado análisis de la normativa aplicable, del material probatorio allegado al proceso y de la jurisprudencia que se ha expedido
en relación con la materia, lo cual le permitió concluir que la accionante no tenía derecho al reajuste previsto en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108, al no evidenciarse diferencias con los aumentos salariales efectuados a los empleados del municipio de Medellín.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02489-00(AC)
Actor: ANA MARIA FRANCO DE MEJIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ana María Franco de Mejía, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Ana María Franco de Mejía, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del
Circuito de Medellín. En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] Por lo expuesto solicito se TUTELEN los DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, FAVORABILIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA vulnerados con la Providencia contenida en la Sentencia del 26 de octubre de 2015 emanada del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, mediante la cual se NIEGA la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones números 06738 del 04 de abril de 2013, 0385 del 25 de febrero de 2014 y 0763 del 02 de abril de 2014, emanadas, las dos primeras de la Unidad de Administración de Talento Humano del Municipio de Medellín y la última de la Subsecretaría de Talento Humano de la misma entidad, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la reclamación administrativa de la señora Ana María Franco, quien solicitó al ente territorial los reajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6ª de 1992. Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por Sala Cuarta de Oralidad, del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 09 de marzo de 2017 y se profiera una nueva decisión en la se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le debe pagar a la pensión de
jubilación de la señora ANA MARÍA FRANCO DE MEJÍA, es decir, REVOQUE la Sentencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 26 de octubre de
2015. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El municipio de Medellín mediante Resolución Nº 73 del 9 de marzo de 1988 reconoció pensión de jubilación al señor Mariano Mejía Ospina, a partir del 31 de diciembre de 1987, la cual fue posteriormente sustituida a la señora Ana María Franco de Mejía, a través de la Resolución Nº 147 del 10 de marzo de 2003, cuando falleció el causante de la misma.
La señora Ana María Franco de Mejía presentó solicitud ante el municipio de Medellín, con el fin de obtener el reajuste de la pensión de jubilación que le fue sustituida, petición que se resolvió de manera negativa mediante Resoluciones 06738 del 4 de abril de 2013, 0385 del 25 de febrero de 2014 y 0763 del 2 de abril de 2014, emanadas, las dos primeras por la Unidad de Administración de Talento Humano del municipio de Medellín y la última, por la Secretaría de Servicios Administrativos de la misma entidad. Debido a lo anterior, la señora Ana María Franco de Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos señalados. Igualmente, solicitó a título de restablecimiento del
derecho que se condenara a la entidad territorial al reconocimiento y pago del reajuste “que conforme a dichas preceptivas le correspondía percibir en suma igual al 14% del valor de la pensión, con efectos a partir del 1º de enero d[e] 1993, distribuido así: el 7% para el año 1993 teniendo en cuenta el valor de la prestación a 31 de diciembre de 1992 y el 7% para el año 1994, teniendo en cuenta el valor de la pensión a 31 de diciembre de 1993. Consecuencialmente solicitaba el reajuste de las mesadas pensionales causadas a partir del año 1996 en adelante hasta la fecha, pretendiendo además que las sumas debidas se cancelaran en forma indexada”. 1 Folios 1-20. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 26 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el reajuste efectuado por el municipio a la pensión de jubilación fue superior al indicado en las normas que regulan la materia. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad mediante fallo del 9 de marzo de 2017 en el que se confirmó la providencia de primera instancia. A juicio de la parte actora, el Tribunal en la providencia acusada incurrió en un error, por cuanto sin mediar prueba en el expediente, dio por sentado que el incremento de la pensión sustituida a la señora Ana María Franco de Mejía se efectuó de manera idéntica al aumento efectuado a los salarios de quienes
ocupaban el mismo cargo. Igualmente, señaló que el Tribunal desconoció que la actora solicitó al municipio de Medellín el reconocimiento del reajuste pensional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el artículo 1 de su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-531 el 20 de noviembre de 19952 y en el fallo proferido el 11 de junio de 1998 por el Consejo de Estado, Sección Segunda (radicado 11.6365.723)3. Agregó que la actora cumple con los requisitos establecidos en las normas citadas en el párrafo anterior, toda vez que el derecho de la pensión de jubilación se adquirió con anterioridad al 1 de enero de 1989 y advirtió que si bien el municipio de Medellín reajustó la pensión aplicando el Acuerdo Municipal 034 de 1970, también lo es que dichos reajustes se presentaron después del año 1989 y, por lo tanto, están por fuera del ámbito de aplicación normativa y no pueden ser la disculpa legal para negar la aplicación del Decreto 2108 de 1992. Asimismo, manifestó que de acuerdo a las certificaciones laborales aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el porcentaje de aumento de la pensión y el de los salarios de los empleados no fue igual, por lo cual se aplica lo 2 En esta sentencia se declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992. 3 El Consejo de Estado, Sección Segunda, MP Nicolás Pájaro Peñaranda mediante esta sentencia declaró la nulidad del
artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. consagrado en el Decreto 2108 de 1992 y con ello se demuestra “la falta de análisis objetiva de la prueba válidamente aportada al proceso”. Por último, indicó que en la providencia del Tribunal se incurrió en las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que no aplicó lo dispuesto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2013 (radicado 11001-03-15-000-2013-000936-00), en la cual se recogió la posición de la Corte Constitucional respecto a la aplicación del Decreto 2108 de 1992 para reajustar las mesadas de aquellas pensiones que fueron reconocidas con anterioridad a 1989.
3. Trámite Mediante auto del 28 de septiembre de 2017 se admitió la tutela4 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia5 y al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín6 para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Igualmente, se vinculó al municipio de Medellín7 por tener interés directo en el resultado del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad8 indicó que la actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no logró acreditar que su pensión presentaba diferencias con los aumentos salariales, es decir, no demostró uno de los requisitos para la aplicación del Decreto 2108 de
1992. Por lo anterior, manifestó que esa Sala de Decisión concluyó que no procedía el reajuste invocado por la accionante, pues se consideró que acceder a lo contrario, con reconocimiento de los incrementos pensionales que se generaron para la actora a partir de la aplicación del Acuerdo 34 de 1970, era permitir que ese grupo de pensionados municipales desbordaran el principio de igualdad, pues se accedería al incremento de la pensión dispuesto en las normas locales, más el 4 Folios 112 y reverso. 5 Folio 114. 6 Folio 115. 7 Folio 116. 8 Folios 118 y reverso. incremento ordenado en la norma nacional. La Alcaldía de Medellín9 señaló que en los fallos acusados no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que deben mantenerse incólumes. Agregó que la pensión de jubilación sustituida a la señora Ana María Franco de Mejía ha sido reajustada en varias oportunidades de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 34 de 1970, siendo así que en el año 1989 se reajustó en un 42.18%, en el año 2017, en 15.05%, cuando lo ordenado por el Gobierno Nacional para ese periodo fue del 4.48%, es decir, que el incremento fue muy superior y, por tanto, más favorable. Igualmente, indicó que “se aplica el incremento pensional dispuesto por el Decreto 2108 de 1992 el cual dispuso para pensiones nacidas o dadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1981 como en el presente caso, un incremento del 7% para el
año 1.993 y un 7% para el año 1.994. Dichos incrementos son aplicados a la mesada resultante de modificar los valores con los reajustes dispuestos por ley, toda vez que si el fin que buscaba el legislador con la expedición del artículo 116º de la ley 6ta de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, era compensar los desajustes sufridos por los pensionados con motivo de los reajustes dispuestos por el Gobierno Nacional para los períodos anteriores al año 1.989, se entiende que el Acuerdo 34 de 1.970 que es una disposición local más beneficiosa aplicada exclusivamente por el Municipio de Medellín a su población pensional, se excluye de los efectos que dispone el Decreto 2108, puesto que el mencionado Acuerdo en sí mismo ya significó un reajuste pensional adicional”. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Medellín10 manifestó que en el caso bajo estudio se debe tener en cuenta que el municipio de Medellín, a diferencia del resto del país, tenía un régimen de incremento pensional especial, fijado por el Acuerdo 34 de 1970 expedido por el Concejo de Medellín. Asimismo, destacó que el incremento previsto en el Decreto 2108 de 1992 y en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 se previó debido a que el aumento pensional establecido en otras entidades públicas era deficitario frente a lo que se efectuaba a los empleados que se encontraban en servicio activo, lo cual no ocurría en el municipio de Medellín, en el que las mesadas pensionales se reajustaban igual a 9 Folios 120-123 reverso.
10 Folios 124-125. los salarios de los empleados públicos de esa entidad territorial. Por lo anterior, concluyó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se logró acreditar que los incrementos pensionales otorgados por el municipio de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 31 de 1970, eran superiores a los solicitados por la parte actora. Adicionalmente, señaló que la parte actora debió demostrar en el proceso que los cuadros de incrementos remitidos por la entidad territorial no eran correctos y que sí existió un déficit en sus ingresos por concepto de pensión, lo cual no ocurrió. Por último, advirtió que no es válida la interpretación efectuada por la accionante, relacionada con que se debe reajustar dos veces la pensión de jubilación (Acuerdo 34 de 1970 y Decreto 2108 de 1992), pues en todo caso solo hubiera resultado procedente el reajuste en los términos del Decreto 2108 de 1992, lo cual resultaba menos favorable para la actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Ana María Franco de Mejía contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si en las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, se incurrió en defecto fáctico y en
desconocimiento del precedente jurisprudencial, al negar la pretensión de reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2108 de 1992.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de
la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes13: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, 11 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 12 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 13 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18.
Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte Constitucional ha destacado que cuando se alega como causal de procedibilidad el desconocimiento del precedente, se reprocha que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al
precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”20. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la entidad accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la sentencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad se dictó el 9 de marzo de 2017 y se notificó el 21 de marzo del año en curso; mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de septiemb
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