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CE-11001-03-15-000-2017-02489-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02489-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / REAJUSTE

DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[E]ncuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el certificado proferido por la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Medellín y concluyó que, a partir del reconocimiento de la pensión de la que es beneficiaria la actora, el municipio incrementó las mesadas con fundamento en la ley, más el incremento ordenado en el Acuerdo 34 de 1970. (…) De modo que para el año 1988, el municipio de Medellín certificó de forma expresa que no procedía el reajuste de la mesada pensional de la actora de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1976. (…) De conformidad con los apartes citados de la sentencia controvertida, se encuentra que la autoridad judicial demandada sustentó la decisión en la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, de los cuales concluyó, de forma razonada, que no era procedente acceder al incremento de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la actora, puesto que fue reajustada por encima de los incrementos legales con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Municipal 034 de 1970. Reitera la Sala que el amparo constitucional tiene una naturaleza subsidiaria y no puede ser utilizado como un mecanismo para que se efectúe una nueva valoración probatoria, puesto que esta posibilidad desborda la naturaleza excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02489-01(AC)

Actor: ANA MARÍA FRANCO DE MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo de los derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Ana María Franco de Mejía ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se disponga dejar sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el día 09 de marzo de 2017 y se profiera una nueva decisión en la que se condene al municipio de Medellín al reconocimiento, liquidación y pago de los reajustes pensionales que se le debe pagar a la pensión de jubilación de la señora Ana María Franco de Mejía, es decir, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín el 26 de octubre de 2015.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 9 de marzo de 1988, mediante Resolución No. 73, el Municipio de Medellín concedió pensión de jubilación al señor Mariano Mejía Ospina, a partir del 21 de diciembre de 1987. Ante el fallecimiento del señor Mejía Ospina, mediante Resolución No. 147 de 10 de marzo de 2003, la pensión fue sustituida a la señora

Ana María Franco de Mejía. El 15 de marzo de 2013, la actora solicitó el reajuste de la pensión con fundamento en lo ordenado en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. Esa petición fue negada mediante Resolución 06738 de 4 de abril de 2013. La actora presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, que fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 0385 de 25 de febrero de 2014 y No. 0763 del 2 de abril de 2014, respectivamente. El 25 de agosto de 2014, la señora Franco de Mejía presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín y pidió la nulidad de dichos actos administrativos. Y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reajuste de la pensión conforme con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6 de 1882. El 26 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Al

1 Folio 6 expediente de tutela. respecto, adujo que si bien la actora tenía derechos adquiridos para solicitar el reajuste pensional, pues la pensión fue reconocida en vigencia de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, se colegía que la pensión fue reajustada en un porcentaje superior al incremento fijado por esas normas. Contra esa decisión la actora presentó recurso de apelación. El 9 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el fundamento de la expedición del Decreto 2108 de 1992 fue la diferencia entre los incrementos de las mesadas pensionales servidores públicos a nivel nacional y los pensionados. No obstante, en el presente asunto explicó que, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 34 de 1970, aquel déficit no se presentó, porque el municipio de Medellín incrementó la mesada pensional y el salario de manera idéntica. De modo que el incremento realizado por el municipio a la mesada pensional de la actora no fue deficitario en relación los salarios de los servidores públicos. La actora anotó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han proferido pronunciamientos en cuanto a la aplicación del Decreto 2108 de 1992. Al respecto, cito la sentencia de 27 de febrero de 2013, proferida en el expediente No. 201300093-00 (AC), M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Consideró que la autoridad judicial demandada interpretó de forma errada lo previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 al negar el incremento pensional, pues dichas normas establecen como único requisito para acceder al reajuste haber obtenido la pensión con anterioridad al 1 de enero de 1989. Además, resaltó que si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible en sentencia C-531 de 1995, se estableció que debía garantizarse la protección de los derechos consolidados. Además, que esa posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 11 de junio de 1998, exp No. 11.6365.723, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, en la que declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992. Afirmó que el Acuerdo 034 de 1970, fue aplicado para los años posteriores a 1989. Adujo que el hecho séptimo del escrito de la demanda contiene un cuadro en el que describió el valor de la mesada pensional, la variación, el porcentaje de incremento y el fundamento jurídico que ha tenido la pensión de jubilación de la demandante desde el año 1987 hasta el año 2014. Así mismo, señaló que fue aportada a la demanda certificación expedida por la Subsecretaría de Gestión Humana del Municipio de Medellín, en la que constan los reajustes aplicados a la pensión de jubilación. Frente a esos documentos, manifestó que la autoridad judicial demanda no tuvo

en cuenta que demostraban que, para el año 1988, el municipio de Medellín no reajusto la pensión de la actora conforme con los aumentos de los salarios de los empleados. Atinente a esta afirmación, aclaró que la diferencia global entre el aumento de los salarios y la pensión de jubilación de ese año, para el primer concepto fue del 25%, mientras que para la pensión fue de 0%.

3. Oposición La doctora Pilar Estrada González, como Magistrada Ponente de la decisión enjuiciada rindió informe y solicitó que se negara la acción de tutela, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada.

El Juzgado Décimo Administrativo de Medellín contestó la acción de tutela y solicitó que se negara el amparo constitucional. Resaltó que el municipio de Medellín, a diferencia del resto del país, tenía un régimen de incremento pensional muy especial, establecido por el Acuerdo 034 de 1970, el cual resultaba más beneficioso que el dispuesto en los artículos 1 del Decreto 2108 de 1992 y 116 de la Ley 6 de 1992, pues las mesadas pensionales se reajustaban en igual medida que las de los empleados públicos de esa agencia gubernamental.

4. Intervenciones de terceros con interés Mediante apoderado judicial, el Municipio de Medellín contestó la tutela y consideró que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales de la señora Ana María Franco de Mejía.

Anotó que la pensión de la actora fue reajustada en varias oportunidades de conformidad con lo establecidos en el Acuerdo 34 de 1970, así: i) en el año 1989

fue reajustada en un 42,78% y; ii) en el año 2007, en un 15.05%. A pesar de que en el Gobierno Nacional decretó un incremento del 4.48%. Así mismo, señaló que en la Resolución 0579 de 2011, por concepto de retroactivo, reconoció la suma de $6.304.432 y actualizó la mesada pensional por el valor de $1.210.516. Resaltó que los reajustes pensionales efectuados con fundamento en el Acuerdo 34 de 1970 fueron más beneficiosos que los realizados en aplicación del Decreto 2108 de 1992, por lo que la población pensional del municipio de Medellín quedaba excluida de la aplicación del referido decreto.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó la acción de tutela con fundamento en los siguientes argumentos: Indicó que la autoridad judicial demandada analizó la aplicación del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 del mismo año, conforme con lo establecido en la sentencia C-531 de 1995 y los planteamientos señalados por el Consejo de Estado respecto a la aplicación de dichas normas. De ello concluyó que, para que fuese procedente el reajuste pensional, debía acreditarse que: i) la pensión hubiese sido reconocida antes del 1 de enero de 1989 y; ii) existieran diferencias salariales entre el incremento efectuado a la prestación reconocida y los aumentos salariales efectuados sobre empleados vinculados a las entidades públicas en ese momento.

Manifestó que en el fallo controvertido se señaló que, si bien la pensión fue

reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1989, la peticionaria no cumplió con el segundo presupuesto, porque la prestación fue ajustada conforme con el Acuerdo 034 de 1970, que ordenó el ajuste automático de las pensiones de jubilación del sector público del orden municipal, cada vez que aumentaran las asignaciones salariales de los empleados del orden territorial. En cuanto a la presunta configuración del defecto fáctico, advirtió que la autoridad judicial demandada valoró la certificación proferida por la Subsecretaría de Talento Humano de Medellín, con el fin de revisar el historial de pagos de las mesadas pensionales pagadas a la actora. Y de dicho análisis determinó que la pensión de la actora fue reajustada en virtud del Acuerdo 034 de 1971 a partir del reconocimiento de la pensión. Por ello, consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, pues no incurrió en los requisitos especiales de procedencia de tutela contra providencia judicial.

6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: Advirtió que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, estableció una presunción legal respecto al desequilibrio entre los aumentos aplicados a las pensiones con relación a los salarios. Señaló que la carga de la prueba de desvirtuar dicha prueba correspondía a la entidad demandada. No obstante, adujo que el operador judicial no tuvo en cuenta que dicha carga no fue cumplida, por lo cual incurrió en defecto fáctico.

Al respecto, explicó que el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 fijó los porcentajes de aumento pensional a las mesadas que presentaban diferencias con los aumentos salariales, los cuales tendrían efecto a partir del 1 de enero de 1993 hasta 1995. Además, que el artículo 3 ibídem estableció que los reajustes pensionales eran compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional mediante la Ley 71 de 1988. Sin embargo, no se observó lo dispuesto en esas normas, pues no realizó una comparación de los aumentos pensionales con los incrementos salariales anteriores a 1989, pues, acorde con la certificación proferida por la Subsecretaría de Talento Humano, en el año 1988, el porcentaje de aumento de los salarios de los empleados de la entidad territorial fue del 25%, mientras que el de las pensiones no tuvo ningún incremento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Ana María Franco Molina pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Antioquia.

2. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico En los términos de la apelación ¿Incurrió el Tribunal Administrativo del Antioquia en defecto fáctico por valoración indebida de la certificación suscrita por la

Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín? Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez2. En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente3. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas

legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Lo que se plantea en esta oportunidad es la configuración de un defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Tal situación se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la 2 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 3 Ibídem. evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas

viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso4. A su turno, debe afirmarse que la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial es quizá de aquellos de más difícil configuración en sede de tutela, en la medida en que el juez constitucional se está enfrentando de manera directa con aquella actividad valorativa del juez natural tendiente a la fijación de los supuestos de hecho en que funda su decisión, proceso intelectivo que está reservado al proceso de crítica con el que debe analizar el funcionario el material probatorio allegado al expediente; por lo que, en consecuencia, una mera divergencia interpretativa o el planteamiento de una mejor visión de los hechos por parte del peticionario en este mecanismo de defensa, no constituye argumento válido para intervenir en dicha esfera que garantiza en el juez natural su independencia y autonomía5. Por su parte, la competencia del juez constitucional para valorar este tipo de situaciones es restringida, debido a la autonomía del funcionario judicial que, como juez natural del asunto, tuvo la oportunidad de apreciar las pruebas que fueron allegadas dentro de un proceso dotado de todas las etapas procesales y garantías para las partes. Esta última situación, el respeto por la apreciación del juez natural, debe resaltarse, es también una garantía del debido proceso, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, pues, se constituye en la herramienta efectiva en virtud de la cual cada conflicto es definido por el funcionario especializado en el

mismo tipo de situaciones, lo que garantiza en mayor medida la corrección del pronunciamiento. 4 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 5 Corte Constitucional SU-424 de 2012 Si dentro de los restringidos límites del defecto fáctico el juez de tutela encuentra que la determinación de los hechos efectuada por el juez natural parte de criterios irrazonables o se configura sobre la omisión en la valoración de pruebas necesarias, o bien, se construye omitiendo el decreto de pruebas imprescindibles para acercar la verdad procesal a la verdad real, y si ello tiene una evidente incidencia en el sentido de la decisión, es posible efectuar una revisión constitucional de la providencia, pues el principio constitucional impide dar un valor absoluto a la cosa juzgada de decisiones que escapan al principio de razonabilidad, consustancial al concepto de debido proceso, y que en materia probatoria incluye la motivación de la valoración de la prueba y el respeto por los principios de la sana crítica6. En similar sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos, pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe7. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural.

Del defecto fáctico en el caso concreto En los términos de la impugnación presentada por la actora, en síntesis, señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Consideró que, como consta en el certificado suscrito por la Subsecretaría de Talento Humano de Medellín, en el año 1988 la pensión no tuvo ningún incremento, en comparación con el aumento salarial de los servidores públicos que laboraban en el municipio de Medellín, situación que demostraba el desequilibrio entre los aumentos de los trabajadores y de los pensionados. 6 En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2013; M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00735-01; Demandante: Manuel de Jesús Caicedo Caicedo; Demandado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 1998 La Sala considera necesario trascribir las principales consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 9 de marzo de 2017, así: “Para empezar, ha quedado claro que tanto el artículo 16 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salario; no obstante éste último fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. En esa ocasión la alta Corporación también indicó que debe hacerse efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello, pues su derecho no

podía afectarse por la decisión de inexequibilidad. Ahora las disposiciones antes trascritas, han servido de base al Consejo de Estado para afirmar que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, rigió desde su expedición, hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que desaparece del mundo jurídico, pero siguió surtiendo efectos para quienes bajo su vigencia adquirieron el derecho, conforme con lo anterior entonces, el Decreto 2108 de 1993 reglamentario de la misma disposición legal, siguió la misma suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de declaratoria de inexequibilidad que reglamentó e impartió sus efectos a favor de quienes en su vigencia, adquirieron el derecho. (…) Revisada la prueba obrante en el expediente, pudo verificarse que al señor Mariano Mejía Ospina – ya fallecidose le reconoció pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 73 del 09 de marzo de 1988 y que a partir de dicho reconocimiento, a su pensión se le aplicaron los descuentos dispuestos en el Acuerdo 034 de 1970, tal y como se desprende de la certificación expedida por el Líder del Proyecto de Pensiones (e) de la Subsecretaría de Talento Humano, en la que se indica que desde al año 1987, se le hizo al accionante el incremento legal en su mesada, más el incremento ordenado en el Acuerdo 34 de 1970. (…) el fundamento expuesto para la emisión del Decreto 2108, que fue la diferencia entre las mesadas pensionales y los incrementos salariales de los servidores públicos a nivel nacional, hizo prever en el legislador un

detrimento en la mesada pensional de todos los pensionados nacionales, déficit que en el presente proceso no se presenta, por cuanto precisamente, caso específico del municipio de Medellín el incremento de ambos el incremento de ambos (mesada pensional/salario) se efectuó de manera idéntica para ambos, de donde surge que no se encuentra probado en el subjudice el supuesto fáctico exigido por la norma, puesto que si bien la mesada pensional en la presente causa fue adquirida dentro de las condiciones de tiempo establecidas por el legislador – antes de 1988no se acredita que esta se encuentre en el supuesto de hecho de ser un incremento deficitario en relación al incremento de los salarios establecidos, para quienes sirvieran en ese mismo cargo; todo ello conforme a lo ya advertido probatoriamente. (…) En estas circunstancias, y teniendo en cuenta que en el caso en concreto la actora no ha demostrado que su incremento pensional para los años reglados por el legislador, fue deficitario para el beneficiario inicial de la pensión, y antes, por el contrario, la demandada ha indicado y aportado prueba de haber incrementado la misma en la misma proporción con la que incrementó los salarios de sus vinculados (…)”. (Se destaca) En lo que respecta al presente asunto, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó el certificado proferido por la Subsecretaría de Talento Humano del municipio de Medellín y concluyó que, a partir del reconocimiento de la pensión de la que es beneficiaria la actora, el municipio incrementó las mesadas con fundamento en la ley, más el incremento ordenado en el Acuerdo 34 de 1970.

Ahora bien, a folio 58 del expediente ordinario se encuentra certificado proferido por la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de Medellín, en la que se constan las mesadas pensionales y los reajustes aplicados a la pensión de jubilación de la señora Ana María Franco de Mejía. En lo atinente al asunto sub examine, consta la siguiente información: Año % V/r V/R % de Diferenci Vr/ increme mesada mesada reajus a entre mesa nto legal con Real/pag te con mesada, da Observaciones incremen ada Acuer incremen con tos ley do to legal y decre 34/70 realment to e pagada 2108 198 47.523 Nace el derecho 7 con la Resolución 73 del 9/3/1988, con efectos fiscales a partir del 31/12/1987 198 47.523 47.523 Sin reajuste 8 pensional por virtud de la Ley 4 de 1976 De modo que para el año 1988, el municipio de Medellín certificó de forma expresa que no procedía el reajuste de la mesada pensional de la actora de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1976. Aunado a lo anterior, consta que el 23 de julio de 2015, la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de Medellín respondió el exhorto realizado por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín, en el que solicitó que se certificara el porcentaje de aumento de salarios que la entidad aplicó a los servidores desde 1970 a 1989. En lo concerniente al incremento de la mesada pensional y al caso

específico de la actora, manifestó: En lo que respecta a los incrementos de las mesadas pensionales, es importante resaltar que desde el año 1970, al interior del Municipio de Medellín, estas se reajustan de conformidad con el Acuerdo Municipal No. 34 del 15 de diciembre de 1970 (…) Dicho acuerdo municipal era aplicado de manera preferente cuando resultaba más beneficioso que los reajustes pensionales consagrados por las disposiciones del Gobierno Nacional, es decir, los ordenados por la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 198

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