CE-11001-03-15-000-2017-02494-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02494-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Aplicación del régimen general de los servidores públicos / DOCENTE OFICIAL - Asimilable a un servidor público / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
[S]e encuentra configurada (…) la causal de violación directa de la Constitución, en tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna, al no reconocer a los docentes la sanción moratoria a su favor (…) se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 (…) Frente a este argumento, debe señalarse que dado que la Sala ha decidido acoger el pronunciamiento de la Corte Constitucional (…) en el sentido de reconocer que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes, se sustrae de realizar análisis alguno frente a este defecto, en tanto se considera configurado como consecuencia de la declaración de que la decisión reprochada incurrió en violación directa de la Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En
relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a docente oficial, ver la sentencia SU-336 de 2017, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02494-00(AC)
Actor: LUZ MARINA BENITEZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la señora Luz
Marina Benítez Torres en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 22 de septiembre de 20171, la señora Luz Marina Benítez Torres, promovió acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Tales derechos los consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima al proferir el fallo de 21 de marzo de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 73001-33-33005-2014-00591-01.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Luz Marina Benítez Torres solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. Tal prestación fue reconocida mediante Resolución 0742 de 21 de febrero de 2013, pero solo hasta el 12 de junio de 2013 se
realizó el pago efectivo. La señora Benítez Torres radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. El fondo, mediante Oficio 2014RE3395 del 13 de marzo de 2014, negó la petición. La actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – y el Departamento del Tolima, con el fin de que se anulara el acto administrativo referido y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia fue apelada y el 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima la revocó y en su lugar negó las súplicas, al considerar que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1071 del 2006, los docentes no son destinatarios de esa prestación. Además, señaló que no existe un criterio unificado respecto del tema en estudio por parte de la 1 Folios 1 a 22. Sección Segunda del Consejo de Estado.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de
Colombia, en tanto desconocen la jurisprudencia propia del Consejo de Estado que en casos similares ha accedido a las pretensiones de los diferentes medios de control. Por lo anterior, solicito que se ordene a las autoridades judiciales accionadas dejar sin efecto el fallo de 21 de marzo de 2017 y, en su lugar, proferir uno nuevo mediante el cual se reconozca y pague la sanción por mora solicitada.
SEGUNDA: DECLARAR que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, integrada por los magistrados, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, del día veintiuno (21) de MARZO de 2017 y notificado el 24 de marzo de 2017 con radicación 73001333300520140059101, a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad.
TERCERA: DECRETAR AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, que me reconozca el derecho que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la que se hizo extensiva al Departamento del Tolima, con el fin de que se DECLARE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2014RE3395 DEL 13 DE MARZO DE 2014 notificado a la demandante el 2 de abril de 2014, el cual fue expedido por el Secretario de Educación Departamental del Tolima, negando el reconocimiento y pago de la MORA EN EL PAGO Y/O SANCIÓN
MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas (…)”2
4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Aseguró que se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al considerar que esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y, por tanto, no al especial. Sostuvo que se desconoce el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el cual se ha hecho extensiva la sanción moratoria por no pago 2 Folios 1 y Anv. oportuno de las cesantías a los docentes, al considerar que no existe obstáculo legal para su reconocimiento. Agregó que la decisión objeto de reproche incurre en violación directa de la Constitución comoquiera que desconoce el derecho a la igualdad de los docentes nacionales respecto de los demás empleados públicos.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 28 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador del proceso ordenó notificar a las partes, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterioy al Departamento del Tolima, como terceros interesados en las resultas del proceso.
6. Contestaciones 6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, solicitó que se negara el
amparo solicitado al señalar que la decisión se ajustó a lo acreditado dentro del proceso, en estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicables en la materia. Consideró que no es aplicable la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017 comoquiera que tiene efectos entre las partes y que, en consecuencia, no puede extenderse sus efectos al caso de la señora Benítez Torres. 6.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.3 6.3. El Ministerio de Educación La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraban los requisitos para ello. 6.4. El Departamento del Tolima El apoderado judicial del Departamento del Tolima señaló que la decisión que se adopte respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que pidió no ser condenado a reconocer emolumento alguno. 6.5. La Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora 3 Folio 44 Anv. El Gerente Jurídico de la Fiduciaria, solicitó ser desvinculado del presente trámite, y a su vez, que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Benítez Torres en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591
de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima al dictar la sentencia de segunda instancia con la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, contiene unos defectos que vulneran sus derechos fundamentales.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la
improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la actora en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima. 4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 21 de marzo de 2017, notificada personalmente el 24 de marzo de 2017 y quedó ejecutoriada el 29 siguiente, mientras que la solicitud de amparo
constitucional se presentó el 22 de septiembre de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Y los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión y tampoco resulta procedente el de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo.
5. Caso Concreto A juicio de la demandante, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al incurrir en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y defecto sustantivo.
La decisión motivo de inconformidad en la presente acción de tutela fue la proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de 21 de marzo de 2017, mediante la cual se revocó el fallo de 4 de octubre de 2016, por el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Benítez Torres con el fin de que se le reconozca la sanción por los días de mora en el pago de sus cesantías. 5.1. Desconocimiento del precedente judicial
La actora alega como desconocidas las decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que han hecho extensiva la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, al considerar que no existe obstáculo legal para su reconocimiento. Se refirió, entre otras, a las siguientes sentencias: i) del 30 de julio de 2009, MP Víctor Alvarado Ardila, Rad: 2001-0006-01; ii) del 21 de octubre de 2011, MP Gustavo Gómez Aranguren, Rad: 200301299, en las cuales se reconoció la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a algunos docentes. Frente a este argumento, la Sección Segunda de esta Corporación7 ha explicado que con lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías a los docentes no existe criterio unificado, razón por la cual no puede exigirse que todos los asuntos sobre el tema se fallen de una determinada manera. Así lo consideró: “En conclusión, encuentra la Sala que en cuanto a la sanción por mora en pago oportuno de las cesantías, disposición legal de carácter general regulada por la Ley 1071 de 2006, no se hace extensiva para los docentes del sector público, tal como se observó en el marco normativo citado, pues es evidente que la Ley 91 de 1989 regula de manera especial el pago de las cesantías para los docentes y que dentro de su normatividad no se contempla la sanción que reclama la actora (…) De conformidad con lo expuesto, considera esta Sala que las providencias
censuradas por esta vía constitucional, contienen una carga argumentativa razonable, y que no es posible predicar de ellas la vulneración iusfundamental alegada por el petente. En efecto, se observa que los jueces de instancia acataron plenamente las normas que rigen el asunto, las pruebas allegadas, y desataron el problema jurídico puesto a su consideración, con base en los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, en su condición de máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Tampoco se puede predicar de la sentencia atacada un desconocimiento injustificado del sistema de precedentes verticales emanados del Consejo de Estado, pues aunque la accionante hace alusión a dos fallos proferidos por las Subsecciones “A” y “B” de esta Corporación, éstas no configuran por sí mismas precedente, teniendo en cuenta que no realizaron una interpretación del ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 y ni fijaron una posición unificada en el tema. De manera pues, que para este juez constitucional emerge, que la acción de tutela de la referencia no procede, porque este instrumento jurídico no es el mecanismo idóneo para discutir la interpretación y aplicación de normas legales y, en este asunto, la hermenéutica adelantada por los juzgadores fue razonable y ajustada a la Constitución. Por estas razones, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo (…)” 7 Ver la sentencia del 27 de junio del 2013, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Exp: 2013-0044600, Actor: Patricia Mendoza Gutiérrez. Lo anterior evidencia que no existe un precedente unificado por la Sección Segunda de esta Corporación en el asunto objeto de estudio, en tanto que, los criterios encontrados se encuentran debidamente fundamentados, bajo criterios jurídicos razonables. 5.2. Violación Directa de la Constitución Agregó que la decisión objeto de reproche incurre en violación directa de la Constitución comoquiera que desconoce el derecho a la igualdad de los docentes nacionales respecto de los demás empleados públicos. Para la Sala se encuentra configurado este reproche en tanto la decisión objeto de tutela, prefirió la interpretación restrictiva y desfavorable para los docentes, desconociendo con ello el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, quien en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 20178, señaló: “En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución 9 los definió como empleados oficiales de régimen
especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos 10 y la Ley General de Educación 11 , expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y 8 Referencia: Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T-5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados). Acciones de tutela interpuestas por 1) Constanza del Rosario Castro Rodríguez, 2) Adriana Patricia Hernández Lozano, 3) Julio César Oviedo Monroy y otros, 4) Gilma Rosa García Vásquez, 5) Raúl Helvecio Cuenca Ortiz, 6) Janeth Lozano Perdomo, 7) Maribell Villamizar Martínez, 8) Genaro Soto Suárez, 9) María Rene Valderrama de Prada, 10) Ismelda Saavedra Rengifo, 11) José Alexander Prieto Contreras, 12) Ángel Herrera Giraldo, 13) José Inay Guarnizo Rojas, 14) Clara Inés Portela de Castro; contra el Tribunal Administrativo del Tolima y Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. M. P. (e.) Iván Humberto Escrucería
Mayolo. 9 Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 2°. 10 Ley 60 de 1993, artículo 6°, inciso 6°, derogada por la Ley 715 de 2001. 11 Ley 115 de 1994, artículo 105, parágrafo 2°. las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En esa oportunidad, encontró la Corte que en la mayoría de las decisiones que se atacaban por vía de tutela, los jueces señalaron que si bien en oportunidades anteriores y en casos similares se había reconocido el pago de la sanción moratoria a los docentes oficiales, era necesario cambiar su postura en aras de estar acorde con los principios, valores y garantías fundamentales, en tanto los docentes gozan de un régimen especial en el cual no se encuentra establecida una sanción moratoria de ese tipo, por lo cual el mismo no les es aplicable. Y que además, como sobre este asunto no existía un criterio unificado no era dable exigir que todos los casos sobre el mismo se fallaran de una determinada manera. Frente a ello, señaló que tal argumento resultaba “ser una medida regresiva en el
reconocimiento de los derechos prestacionales de los docentes oficiales, en la medida que está retrotrayendo no solo la intención misma del legislador de aplicar a todos los funcionarios públicos y servidores estatales el derecho de que sus cesantías sean pagadas de manera oportuna, sino que contraría el derecho a la igualdad en las decisiones judiciales de los accionantes que se encuentran en la misma situación fáctica que otros docentes oficiales, a quienes sí se les reconoció la sanción moratoria”. Agregó que “aceptar un argumento como el señalado es dar prevalencia a una interpretación que no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales”. Frente a tales circunstancias, el juez constitucional se encuentra obligado a acatar al máximo órgano de cierre en tutela, pues resulta claro el efecto vinculante propio de las sentencias de unificación, que imponen al juez tutelar acoger los fundamentos y decisiones que al respecto haya adoptado dicha Corte y, concretamente, cuando como acontece en el presente caso, incluyó el juzgamiento de situaciones acaecidas mucho tiempo atrás, como se observa respecto de solicitudes de sanción moratoria adiadas en el 2012 y sentencias decisorias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo proferidas en los años
2015 y 2016. Así pues, la decisión unificada de la Corte Constitucional abarcó, situaciones incluso acaecidas con anterioridad, pues realizó el siguiente análisis: “Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional, es preciso señalar que si bien la Corte se había pronunciado desde 2012 en la sentencia C-471 sobre la naturaleza jurídica del régimen prestacional de los docentes oficiales, solo hasta la sentencia C-486 de 2016 refirió de manera específica que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes. Esa sentencia fue proferida con posterioridad a la fecha de las decisiones atacadas en esta oportunidad, por lo que no es posible concluir que existió un desconocimiento del precedente constitucional. Lo anterior no es óbice para que la Corte en esta oportunidad unifique su postura sobre el particular y concluya que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” Así las cosas, concluyó que en los casos objeto de estudio “se configuró la causal específica de violación directa de la Constitución” en tanto “tales decisiones: (i) desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna; (ii) contrarían el propósito del legislador dirigido a garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de los
trabajadores, a través de la implementación de un mecanismo ágil para la cancelación de la sanción moratoria para los trabajadores tanto del sector público como del privado, sin distinción; (iii) desconocen que el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes oficiales es la postura que mejor se adecúa a los postulados constitucionales, porque se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos; (v) olvidan que en virtud del principio de favorabilidad en material laboral, se debe dar aplicación al criterio de la condición que resulte ser más beneficiosa para los docentes, en este caso, aplicarles el régimen general de los servidores públicos; y (vi) conducen a la vulneración del derecho a la igualdad en las decisiones judiciales, al proferir sentencias contrarias en casos que se sustentan en los mismos supuestos fácticos”. Ese pronunciamiento, conlleva indefectiblemente a adoptar la misma decisión de amparar el derecho a la igualdad invocado por la señora Luz Marina Benítez Torres, sin importar que la decisión reprochada se produjera con anterioridad al fallo de unificación de la Corte Constitucional, pues como se explicó lo que se encuentra configurado es la causal de violación directa de la Constitución, en tanto, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas desconocen el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, de los cuales son titulares todos los trabajadores sin distinción alguna, al no reconocer a los docentes la sanción moratoria a su favor.
En igual sentido resolvió esta Sala en reciente decisión de 17 de agosto de 2017, mediante el cual amparó el derecho fundamental del señor Fredy Alexander Salamanca Reyes dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2017-01855-00. 5.3. Defecto sustantivo Aseguró que se incurrió en un defecto sustantivo por la no aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al considerar que esta normatividad comprende únicamente a los servidores públicos del régimen general y, por tanto, no al especial. Frente a este argumento, debe señalarse que dado que la Sala ha decidido acoger el pronunciamiento de la Corte Constitucional expuesto en el acápite anterior en el sentido de reconocer que la sanción moratoria contenida en el régimen general de servidores públicos les era aplicable a los docentes, se sustrae de realizar análisis alguno frente a este defecto, en tanto se considera configurado como consecuencia de la declaración de que la decisión reprochada incurrió en violación directa de la Constitución. Por lo anterior, esta Sala amparará el derecho fundamental a la igualdad de la señora Luz Marina Benítez Torres y en consecuencia, dejará sin efectos el fallo de 21 de marzo de 2017, proferido el Tribunal Administrativo del Tolima.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la igualdad de la señora Luz
Marina Benítez Torres.
SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral identificado con el número de radicado 73001-33-33-005-2014-00591-01 y, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima que, en el término de 30 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión “mediante al cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con los lineamientos fijados en la SU-336-2017 y previa verificación de los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006”12. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 12 Términos textuales empleados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 18 de mayo de 2017.