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CE-11001-03-15-000-2017-02497-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02497-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Corresponde a la Sala determinar si los fallos de fecha 31 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, incurrieron en valoración inadecuada o insuficiente del material probatorio que acredita el defecto fáctico alegado por el tutelante o si por el contrario, las aludidas providencias cuestionadas contiene un riguroso análisis y valoración del material probatorio en que se sustentaron las mismas. (…) [N]o se observa que los accionados hayan incurrido en el defecto fáctico alegado, pues valoraron los elementos materiales probatorios con el fin de resolver el problema jurídico de su conocimiento, lo cual determinó la negación de las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02497-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO LOMONA RONDÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala1 procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Luis Fernando Lomona Rondón, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES Escrito de tutela. 1 El proceso de la referencia subió al despacho, con informe de la secretaria general del 27 de octubre de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: Manifestó haber presentado en fecha 14 de febrero de 2014, proceso ordinario de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía NacionalJusticia Penal Militar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado doce administrativo de Cartagena, a fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a dicha accionada por la injusta orden de captura ordenada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar y confirmada por el Tribunal Superior Militar, por el delito de abandono del puesto, conducta tipificada en el artículo 124 del Código Penal Militar, delito por el cual mediante Resolución 1373 del 2 de marzo de 2007 fue retirado del servicio de la Policía Nacional con imposición de inhabilidad por el término de 13 años en el ejercicio de funciones públicas, muy a pesar de haber sido declarado inocente de toda responsabilidad penal a través de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011. Que el Juzgado doce administrativos de Cartagena mediante sentencia 029 del 31 de marzo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue

confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de fallo de fecha 30 de junio de 2017. Aduce que las anteriores decisiones incurrieron en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que, las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron en forma incorrecta sobre el material probatorio aportado con la demanda, toda vez que, consideraron que al no aportarse copia de las valoraciones hechas por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ni el acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión que demostraran efectivamente las lesiones y secuelas que padece el actor, no existió hecho antijurídico ni vulneración injusta de la libertad que alega el demandante, cuando en realidad, las aludidas pruebas fueron allegadas por la Justicia Penal Militar. De igual forma, indica que con el expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar se prueba la privación injusta de la libertad, las cuales fueron desconocidas por los falladores de instancia; además, cuestiona que las providencias controvertidas carecen de motivación, especialmente, en lo relacionado con el material probatorio que reposa en el expediente. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el fallo de fecha 30 de junio de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Informes rendidos en el proceso. a. Juzgado Doce Administrativo de Cartagena.

El despacho judicial antes referido, rindió informe a la tutela notificada, limitándose en indicar las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario de reparación directa en el cual, figura como actor el señor Luis Fernando Lomona Rondón contra la Policía Nacional. b. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Alega la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política y el Decreto 1512 del 11 de agosto de 2000, la Justicia penal Militar no es una entidad vinculada ni dependiente de la Policía Nacional. De otra parte, propone la inexistencia del defecto fáctico alegado por la actor, por cuanto que, del examen al expediente se observa que el ad-quen valoró cada una de las pruebas aportadas en el proceso administrativo y de las cuales, no se puede establecer que la Policía Nacional sea administrativamente responsable, ya que a lo largo del proceso contencioso no se determinó el daño antijurídico y el nexo de causalidad del mismo ocasionado por parte del órgano accionado. c. Tribunal Administrativo de Bolívar. La aludida corporación judicial no rindió informe. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales iv) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000,2 en cuanto estipula que, «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. Determinación del problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los fallos de fecha 31 de marzo de 2016 y 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, incurrieron en valoración inadecuada o insuficiente del material probatorio que acredita del defecto fáctico alegado por el tutelante o si por el contrario, las aludidas providencias cuestionadas contiene un riguroso análisis y valoración del material probatorio en que se sustentaron las mismas. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de

1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar

a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo del defecto planteado. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, ya que las autoridades judiciales accionadas, presuntamente, incurrieron en un defecto fáctico, por no valorar de manera adecuada las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cargo que de encontrarse probado impediría a la parte accionante obtener una decisión favorable a sus pretensiones.

b) Respecto al agotamiento de medios ordinarios de defensa judicial existente, se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, en atención a que el extremo demandante presentó la totalidad de los recursos de ley que procedían contra el fallo de primera instancia, de tal suerte que, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar no procede recurso ordinario alguno, por lo que en estos momentos no dispone de medio de impugnación judicial ante el cual ventilar o discutir sus reclamos. c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues, entre la fecha de la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar que confirmó la negación de las pretensiones de la demanda, esto es, el 30 de junio de 2017 y la fecha de presentación de la tutela, es decir, 22 de septiembre del mismo año, no transcurrió los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como requisito de inmediatez; y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron los hechos y argumentos que llevan al actor a atacar por esta vía la providencia judicial proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado en líneas precedentes. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad general o de forma de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del problema jurídico formulado al inicio del capítulo de las consideraciones. Defecto fáctico – Indebida valoración probatoria. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de forma reiterada que el

defecto fáctico tiene lugar cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado5. La citada corporación judicial ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora 5 Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998 de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia6. En ese sentido, es pertinente señalar que en un proceso judicial, las partes tienen la potestad de presentar pruebas y contradecir aquellas que no le sean favorables. Tratándose de un proceso contencioso administrativo bajo el marco de la Ley 1437 de 2011, el funcionario judicial debe tener en cuenta las previsiones contenidas en su capítulo IX sobre el régimen probatorio aplicable, pruebas de oficio, exclusión de la prueba por violación del debido proceso, valor probatorio de las copias, entre otras. A su vez, en lo que está regulado por el régimen procesal contencioso administrativo, deberá considerarse, por expresa remisión de su artículo 211, las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, es decir, las normas consignadas en el libro segundo, sección tercera de

la Ley 1564 de 2012. Entonces, por remisión expresa de la norma procesal, en los procedimientos ante la jurisdicción contencioso administrativa, al juez le corresponde apreciar las pruebas en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el prudente juicio al momento de la valoración probatoria con fundamento en la lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializa en el fallo, garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o medios conducentes para la protección de sus intereses. En cuanto a posibles manifestaciones de vía de hecho, en casos específicos, debe recordarse que en materia probatoria la Corte Constitucional ha puntualizado que acaecen ese tipo de yerros cuando el juez omite apreciar aquellas pruebas que inciden de manera determinante en la decisión adoptada7. A lo anterior, se debe agregar que la autonomía judicial de la que dispone el juez al momento de valorar las pruebas no puede confundirse con arbitrariedad, como quiera que debe fundamentarse en criterios objetivos, racionales, serios y responsables, de modo que constituye una arbitrariedad judicial cuando se ignora una prueba, sin una razón válida, o son valoradas de forma arbitraria, irracional y caprichosa, en detrimento directo de la justicia. 6 Ibídem. 7 Ver sentencia T-329 de julio 25 de 1996, Corte Constitucional M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Empero, esta clase de yerros, además de tener tal incidencia directa en la decisión, deben ser ostensibles, flagrantes y manifiestos, toda vez que, el juez de tutela no puede convertirse en una instancia para revisar las decisiones de los

funcionarios judiciales. En otros términos, el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas valorativas propuestas por las partes. Del caso concreto. El accionante aseguró que las sentencias reprochadas omitieron valorar las pruebas allegadas al proceso con las que se demuestra no solo la privación injusta de la libertad a la cual, estuvo sometido, sino además, el tiempo efectivamente en que permaneció privado de dicho derecho fundamental. Al examinar la Sala las providencias cuestionadas, encuentra que en lo relacionado con la valoración probatoria realizada por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, de manera específica, lo referido a la existencia del hecho dañoso señaló lo siguiente: «(…) el Despacho advierte que no se encuentra acreditado el hecho dañoso, tal como se puede verificar del material probatorio aportado al infolio, cuya valoración permite establecer que ciertamente el Subintendente Luis Fernando Lomona Rondón fue objeto de la imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso penal militar radicado 178-2120, consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional8ordenada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar el día 4 de diciembre de 2008, por la comisión del presunto delito de abandono del puesto (ordenándose librar orden de captura), medida que fue confirmada mediante providencia del 22 de julio de 20109 emanada del Tribunal Superior Militar, la cual, a su vez fue sustituida por internación en establecimiento psiquiátrico en providencia del 2 de diciembre de 200910, medida de seguridad que posteriormente fue sustituida por libertad

vigilada mediante providencia del 3 de diciembre de 2009, emanada del mismo Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar11; y que finalmente, fue absuelto de toda responsabilidad mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 201112, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, la cual quedó debidamente ejecutoriada el día 20 de diciembre de 2011.(FL. 204). Pese a lo anterior, resulta importante indicar que del material probatorio allegado al expediente, muy a pesar que como se señaló en el punto anterior, 8 Ver folios 1044al 10551 del cuaderno No 6 de pruebas, documentos allegados al proceso en copia autentica. 9 Ver folios 1057 al 1075 del cuaderno No 6 de pruebas. 10 Ver folios 91 del cuaderno 5 de pruebas. 11 Ver folio 80 del expediente y 929 al 930 del cuaderno 5 de pruebas. 12 Ver folios 175 al 200 del expediente. se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad provisional, librándose orden de captura en la mis fecha13proferida entro del radicado 178-2120, no se acreditó de manera fehaciente que se hubiere concretado la privación efectiva de la libertad (hecho dañoso) el actor Luis Fernando Lomona dentro de ese proceso penal. Si bien, dentro de una investigación penal con radicación 201.699 adelantada por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena Unidad de delitos contra la Administración Publica por los presuntos delitos de peculado por apropiación y

tráfico de estupefaciente (ver folios 654 al 671 cuaderno No 4 de pruebas) se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional al señor Lomona Rondón mediante providencia del 23 de agosto de 2006, quien para ese momento de hallaba retenido en las instalaciones de la Sijin, captura que se verificó el día 4 de agosto de 2006 (fls. 440 del cuaderno No 3 de pruebas); estas circunstancias hacen parte de otras actuaciones penales adelantadas contra el hoy demandante Luis Lomona Rondón por la Fiscalía General de la Nación, que a todas luces no hacen parte del problema jurídico planteado en el presente asunto….»14 Lo anterior, permite observar que el fallo de primera instancia proferido dentro del proceso ordinario de reparación directa que cuestiona el tutelante y que denegó las pretensiones de la demanda por no haberse probado el hecho dañoso, fue claro en determinar que no se había demostrado la privación efectiva de la libertad del actor, puesto que, si bien de las pruebas documentales valoradas se estableció que por parte del Juzgado 175 de Instrucción Penal Milita se ordenó la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad condicional por el presunto delito de abandono del puesto, lo cierto es que dicha medida fue sustituida por la de internación en establecimiento psiquiátrico, dispuesta en fecha 2 de diciembre de 2009, la cual, a su vez, fue sustituida por libertad vigilada mediante proveído de fecha 3 de diciembre de esa misma anualidad.

De otra parte, se observa que si bien dentro de la investigación penal que cursó bajo radicado 201.699 adelantado por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena Unidad de delitos contra la administración pública por los presuntos punibles de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional al accionante, las causas que dieron origen a tal medida no obedecen a las relacionados con el proceso adelantado por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, como quiera que, en este último, el tutelante fue procesado por el presunto delito de abandono de puesto, de tal suerte que, los supuestos fácticos invocados 13 Ver folio 772 del cuaderno 4 de pruebas. 14 Ver folios 425 y 426 del cuaderno 9 pruebas. por el actor en el proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad que concluyó con la negación de las pretensiones de la demanda, son disímiles a los que dieron origen a la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena y por punibles distintos a los enjuiciados por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar. Así las cosas, no observa la Sala que de la providencia cuestionada, concretamente el fallo proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena haya adoptado una decisión desconocedora del material probatorio allegado al proceso, sino lo apreciado es todo lo contrario, que la aludida decisión judicial nace de un estudio juicioso y detallado del expediente penal sometido a consideración, el cual le permitió arribar a la conclusión de no hallar probado el

hecho dañoso, es decir, la privación efectiva de la libertad que aduce el tutelante debió soportar. De igual manera, al examinar la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, encuentra la Sala que dicha corporación al desatar el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el fallo de primera instancia, señaló lo siguiente: «La privación efectiva de la libertad que se enrostra a la Justicia Penal Militar, está en duda en términos probatorios; en eso se le haya la razón al aquo, habida cuenta que, ni la orden de captura extendida por esa autoridad (fl. 772 Cdno. investigación penal), ni la cancelación de la misma (folio 926 ibídem), demuestran en algún modo ese hecho, no siendo posible inferirse a partir del acta de compromiso vista a folio 930 ídem, ya que ésta, por lo lacónico de su contenido, apenas alcanza para percibir como muy probable una medida de libertad vigilada, mas no sus extremos temporales… (…) Obra auto de 3 de agosto de 2006, por medio del cual la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Bolívar, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin el beneficio de la libertad provisional al señor LUIS FERNANDO LOMONA RONDÓN como presunto coautor del delito de PECULADO POR APROPIACION Y TRAFICO DE ESTUPEFACIENTE, decisión que da pie para inferir sin ambages, haciendo armonía con los medios probatorios referidos en el anterior acápite, que no fue por razón de la investigación penal militar que se le siguió al accionante por el

punible de abandono del puesto, que se limitó su libertad personal, sino por la investigación que realizara la Fiscalía General de la Nación con ocasión de otras conductas delictivas, por lo menos, eso es lo que arroja la evidencia arrimada a esta causa judicial…» El anterior análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Bolívar con base en el cual, confirmó la decisión del Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, deja evidenciado que la aludida corporación valoró la prueba de manera acuciosa, en especial, la prueba documental que reposó en el proceso ordinario de reparación directa, sin que de la misma le fuera posible establecer la privación efectiva de la libertad que alega el tutelante padeció con ocasión de la investigación adelantada en su contra por parte de la Justicia penal militar. En ese sentido, debe indicar la Sala que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad15, el daño antijurídico se verifica cuando se lesiona de manera cierta la libertad de un individuo, privándolo injustamente del ejercicio de este derecho fundamental, entonces, habrá un daño antijurídico por vulneración del derecho a la libertad, cuando una autoridad judicial suprima esta posibilidad del ejercicio por parte de un individuo a desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, amén de su derecho a la libre locomoción, presupuesto que las providencias cuestionadas no hallaron demostrado una vez valoradas las pruebas en su integridad. Ahora, el estudio pormenorizado del material probatorito sobre el cual, los tutelados edificaron los fallos aquí cuestionados, permitió establecer que la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena, Unidad Especializada de delitos contra la

administración pública mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2006, al resolver la situación jurídica de los procesados, encontrándose entre ellos el actor, resolvió imponer medida de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional al señor Luis Fernando Lomona Rondón como presunto coautor responsable de las conductas punibles de peculado por apropiación y tráfico de estupefaciente16, ordenando su remisión a la cárcel Distrital de Sabanalarga pero sin que se acredite igualmente la privación efectiva de la libertad del actor, máxime, cuando el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional obedeció a unos supuestos fácticos y jurídicos distintos a este último. Así las cosas, no se observa que los accionados hayan incurrido en el defecto fáctico alegado, pues valoraron los elementos materiales probatorios con el fin de 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 5 de octubre de 2016. Exp.35.414 16 Ver folios 654 al 671 del cuaderno 9 de pruebas. resolver el problema jurídico de su conocimiento, lo cual determinó la negación de las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por el accionante. Finalmente, lo que se percibe del escrito tutelar es que la parte actora pretende con el presente mecanismo constitucional debatir los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el trámite del proceso ordinario que se cuestiona. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no es una tercera instancia para

debatir las inconformidades planteadas en el trámite ordinario, pues corresponde a las autoridades judiciales competentes definir las situaciones jurídicas sometidas a su conocimiento dentro de las etapas procesales dispuestas para el efecto y con observancia de las normas aplicables a cada caso, sin que se pueda acudir al juez de tutela como una instancia más de cada proceso, pues ello conllevaría a la desnaturalización de la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo invocado dentro de la acción de tutela formulada por el señor Luis Fernando Lomona Rondón contra el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa No 13-001-33-33-0122014-0083-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. CUARTO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la

fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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