CE-11001-03-15-000-2017-02499-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02499-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDADMedio de defensa idóneo [El actor] efectivamente contó con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues tuvo la posibilidad de promover el incidente de nulidad previsto en los artículos 127 y 133-8 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (...) Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso no se observa que con ocasión de la expedición de la sentencia (…) dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se haya violado el debido proceso del señor [C.A.A.M], ni se le hubiere impedido ejercer su defensa dentro del referido proceso ordinario, dado que el Tribunal y la UGPP intentaron en múltiples oportunidades notificar al actor en forma personal el contenido del auto (…) admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento (…) de acuerdo con las disposiciones consagradas en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437; sin embargo, ante la imposibilidad de surtir la actuación, se ordenó el emplazamiento previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, actuaciones establecidas legalmente para proceder a la notificación del auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133-8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02499-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA, a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al mínimo vital, al no haberse llevado a cabo la notificación personal de la demanda identificada con el radicado 47-001-23-33-2014-00078-001. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor CARLOS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA, actuando a través de apoderado especial, instauró, acción de tutela2 a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al mínimo vital, los
cuales considera vulnerados con ocasión de las actuaciones desarrolladas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la UGPP, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 47001-23-33-000-2014-00078-003 para lograr la notificación del auto admisorio de la demanda. I.2. La violación antes enunciada la infiere la parte accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere el señor CARLOS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA, que fue docente de la Escuela Normal de Varones desde el 20 de enero de 1969, según Resolución nro. 0946 de 26 de mayo de 1969, y posteriormente, fue trasladado por el Distrito al Colegio H.J Bermúdez a través del Decreto nro. 701 de 13 de septiembre de 1995. 2º. Afirma que mediante Resolución nro.11532 de 18 de septiembre de 1996, le fue reconocida la pensión gracia, por cumplir con el lleno de requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, y el artículo 6 de la Ley 116 de 1928; y que a partir de esa fecha y hasta el mes de abril de 2017, la devengó de forma completa e ininterrumpida. 1 Demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP en contra del señor Carlos Alberto Avendaño Miranda. 2 Cfr. Folios 1 a 24 del expediente. 3 Demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP en contra del señor Carlos Alberto Avendaño Miranda.
3º: Sostiene que en el mes de mayo de 2017, la pensión gracia que venía devengando le fue reducida, por lo que procedió a comunicarse con la línea de atención al cliente de la UGPP, donde le informaron que debía presentarse personalmente para notificarle del acto administrativo que le suspendía el derecho en virtud de una orden judicial. 4º: Indica que la UGPP le notificó el día 26 de mayo de 2017 al accionante la Resolución RDP 019823 de 15 de mayo de 2017, “por la cual se da cumplimiento a una orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena Despacho 001”, y que sólo en ese momento, se enteró de la existencia de un proceso por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra. 5º. Aduce que una vez revisado el proceso judicial, advirtió que no existía constancia de notificación personal al señor CARLOS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA, por tal razón se había nombrado como curador ad litem, a la abogada Johana Milena Monsalvo Torres, quien tomó posesión del cargo el 2 de septiembre de 2016. 6º. Refiere que en la demanda de nulidad y restablecimiento dirigida contra él, se colocó como su lugar de notificación la carrera 21 A Nº. 27-14 del Barrio Postobón en la ciudad de Santa Marta, pese a que en muchas de las solicitudes dirigidas a la UGPP para obtener la reliquidación de su pensión había indicado que su residencia era en la carrera 21 A Nº. 22-14 del mismo barrio. 7º. Aduce que el notificador del Tribunal envío por correo certificado la
comunicación para llevar a cabo la notificación personal, a la dirección señalada por la UGPP en la demanda, pero la empresa de correos 472 devolvió el oficio manifestando que la dirección no existía. 8º. Afirma que no puede decirse que la entidad demandante no conocía su dirección, y por tal razón la decisión de emplazarlo no fue acertada, pues, a su juicio, la UGPP y el Tribunal no fueron diligentes en lograr su ubicación y consecuente notificación el auto admisorio de la demanda. 9º. Señala que la UGPP dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento reportó otras dos direcciones, así: Av. El dorado Nº 69 B - 45 piso 2 en la ciudad de Bogotá, y calle 18 Nº 22 -56 de santa Marta, las cuales fueron devueltas por la empresa de correo certificado 472. 10º. Aduce que el actuar de la apoderada de la UGPP, como del notificador del despacho judicial accionado fueron de mala fe, pues no agotaron todas la herramientas para lograr la notificación efectiva, sino se limitaron a remitir las citaciones a las direcciones señaladas a través de la empresa de correo certificado, siendo el emplazamiento la última de las alternativas. 11º. Sostiene que la UGPP a través de su apoderada, pudo haber oficiado a la Cámara de Comercio de la ciudad, requerir la hoja de vida del señor AVENDAÑO MIRANDA a su último empleador, oficiar a entidades bancarias, a la oficina de registro públicos de Santa Marta, a las empresas de servicios públicos, o consultar
el directorio telefónico, pero ninguna de estas alternativas fue acreditada dentro del proceso ordinario. 12º. Señala que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA omitió realizar en debida forma su trabajo, pues sólo se limitó a remitir correos electrónicos, además aduce que los empleados de la empresa de correos 472 actuaron de mala fe, por cuanto no verificaron la dirección, dado que la reportada inicialmente quedaba cerca de la que realmente era, pudiendo haber preguntado a los vecinos. 13º. Refiere que la defensa técnica dentro del proceso no fue la mejor, pues la curadora ad litem no advirtió tales vicios, ni apeló la sentencia. En consecuencia, solicita: “[…] 1 QUE SE TUTELEN A MI FAVOR LOS DERECHOS INVOCADOS EN LA ACCIÓN DE TUTELA, AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, POR ESTAR DEMOSTRADO LA MALA FE DE LA PARTE
DEMANDANTE Y DEL DESPACHO 001 DEL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL
MAGDALENA Y EL POCO INTERÉS PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE
LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA CON RADICADO No. 47-001-23-33-201400078-00.
2. Que en consecuencia dé Io anterior se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a Ia admisión de Ia demanda, con la finalidad de que mi cliente sea notificado personalmente y pueda ejercer una defensa material y técnica idónea, justa y necesaria.
3. Que se declare Ia violación del derecho fundamental al mínimo vital y como consecuencia de lo anterior se ordene la nulidad de la Resolución Numero
RDPO19823 del quince de Mayo de 2017 “POR LA CUAL SE L'E DA
CUMPLIMIENTO A UNA ORDEN JUDICIAL PROFERIDA POR EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 001.
4. Que se ordena el pago de Ia pensión hasta tanto no haya nuevamente sentencia, la cual podrá ser a favor de mi cliente o en centra, debido a que esta acción de tutela es transitoria hasta que exista sentencia por eI respetivo tribunal
[…]”
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 2 de octubre de 20174, el despacho ponente admitió, la acción de tutela, y dispuso la notificación al Tribunal Administrativo del Magdalena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP., a quienes se les solicitó pronunciarse sobre los hechos de la acción en el término de dos (2) días y remitir copia de sus actuaciones. 4 Cfr. Folio 171 del expediente.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: II.1. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, mediante escrito de 11 de octubre de 20175, solicita declarar improcedente el amparo invocado, o de forma subsidiaria, desestimar las pretensiones de la demanda de acción de tutela, por cuanto afirma que lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión
judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa. Señala que la parte actora no acredita el perjuicio irremediable, pues adicional a la pensión gracia que devengaba el señor AVENDAÑO MIRANDA, tiene reconocida pensión de jubilación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Refiere que no existe vulneración al derecho de defensa del accionante, pues si bien, no fue posible notificarlo personalmente del auto admisorio del proceso ordinario instaurado en su contra, se le designó curador ad litem, de acuerdo con lo consagrado en las normas procesales, tan es así, que dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se dispuso únicamente la nulidad del acto demandado, pero no se le ordenó al señor CARLOS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA devolver suma alguna por concepto de las mesadas recibidas con ocasión de la pensión gracia que devengaba. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que la vinculación del accionante, lo fue siempre como docente nacional, de acuerdo con lo probado en el expediente pensional, por lo que debe tenerse en cuenta que devengó por más de 21 años una pensión de forma irregular, pues no reunía los requisitos legales para ello, esto, en detrimento del erario público, lo que pretende en últimas con la presente acción es seguir devengándola. Finalmente, alega el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, por cuanto han pasado más de 5 meses desde que el actor fue excluido de nómina en el mes de mayo de 2017 5 Cfr. Folios 175 a 182 del expediente.
II.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Magdalena. La Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, en su condición de Presidenta del Tribunal, mediante escrito de 13 de octubre de 20176, se refirió a las actuaciones desarrolladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado nro. 47001-23-33-000-2014-00078-00, así: - A través de auto de 18 de marzo de 2014, se admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la UGPP contra la Resolución nro. 11532 de 18 de septiembre de 1996, proferida por CAJANAL, actuación en la que se dispuso la notificación personal del señor Carlos Alberto Avendaño Miranda. - Para proceder a la notificación del auto admisorio al demandado, se libró la comunicación respectiva, que fue envidada a través de la empresa de correos 472, a la dirección proporcionada por la parte actora en la demanda, esto es, carrera 21 A Nº. 27-14 del Barrio Postobón, de la ciudad Santa Marta. - Mediante certificación de 22 de mayo de 2014, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al señor AVENDAÑO MIRANDA, pues se reportó por la oficina de correos, que esa dirección no existía. - Tal situación, fue puesta en conocimiento de la parte actora, quien manifestó que únicamente contaban con la dirección de su apoderado en la carrera 15 Nº 173-25 edificio Alameda Plaza, en el barrio Alameda de la ciudad de Bogotá, y que respecto del señor AVENDAÑO MIRANDA no se encontró dirección
de notificación. - Por oficio de 17 de junio de 2014, se remitió comunicación a la dirección del apoderado, pero fue devuelta por la empresa de correos, al encontrarse errada, según certificación de 8 de julio de 2014, suscrita por la notificadora del Tribunal. - Tal situación fue puesta en conocimiento de la UGPP, quien mediante memorial de 28 de julio de 2017, indicó que dentro de la base de datos de la entidad se encontró la calle 18 Nº. 2256 de Santa Marta, como dirección del demandado, procediéndose a librar la comunicación respectiva, sin embargo, 6 Cfr. Folios 199 a 202 del expediente. nuevamente fue devuelto, por la empresa de mensajería indicando que en esa dirección no residía el demandado. - A través de auto de 1º de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Magdalena requirió a la entidad demandante para que aportara una nueva dirección, a lo que esta respondió, mediante escrito de 7 de octubre de 2017, que no se encontraba en la base de datos una dirección diferente a las ya proporcionadas, por lo que solicitó se procediera a la notificación por edicto. - Por auto de 24 de noviembre de 2014, el Tribunal accionado ordenó publicar edicto emplazatorio para lograr la comparecencia del señor CARLOS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA, sin embargo, ante el cese de actividades programado por Asonal Judicial se produjo la interrupción de términos, y sólo mediante auto de 27 de febrero de 2015, se requirió a la parte actora, para que diera cumplimiento a la orden anterior, so pena de declarar el desistimiento tácito.
- El 12 de marzo de 2015, la apoderada de la UGPP aportó copia del edicto emplazatorio, sin embargo, por auto de 20 de abril de 2015, se dejaron sin efectos las actuaciones adelantadas para lograr la notificación del actor, por haberse dado aplicación a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuando debía aplicarse lo dispuesto en el Código General del Proceso. - Sostiene que debido a lo anterior, se intentó nuevamente la notificación del
demandado en la calle 18 Nº. 22-13, siendo devuelta por la empresa de mensajería y en consecuencia, se dispuso mediante auto posterior, realizar la notificación mediante edicto emplazatorio, el cual se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2015. - Posteriormente, se dispuso la designación de curador ad litem, hasta que fue aceptada la curaduría por la abogada Johan Milena Monsalvo, tomando posesión del cargo el 26 de septiembre de 2016. - Notificada la curadora, ésta se opuso a la solicitud de medida cautelar, la cual fue negada, mediante auto de 9 de noviembre de 2016, decisión contra la cual la UGPP interpuso recurso de reposición, que fue desatado, a través de proveído de 23 de noviembre confirmándolo la negativa. - Por auto de fecha 27 de febrero de 2017, se dispuso fijar fecha para adelantar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue programada para el 4 de abril de 2017, que quedó suspendida para continuarse al día siguiente.
- El 5 de abril de 2017 se reanudo la audiencia inicial, con el objeto de escuchar los alegatos de conclusión y dictar sentencia, con la cual el Tribunal resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 11532 de 18 de septiembre de 1996 por medio de la cual, la entonces Caja Nacional de Previsión – Cajanal E.I.C.E había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor CARLOS ALBERTO AVENDANO MIRANDA. En la providencia en mención, no se ordenó la devolución de los dineros recibidos por este, considerando que la entidad demandante no aportó elementos que demostraran la mala fe del ciudadano al momento de obtener el reconocimiento de la prestación.
Indica que las afirmaciones realizadas por el accionante carecen de veracidad, pues en el desarrollo de la actuación no se le vulneraron los derechos fundamentales que alega, por el contrario, en múltiples ocasiones se requirió a la apoderada de la UGPP con el objeto de que suministrara la dirección actualizada del demandado, para proceder a realizar la notificación de manera personal. Señala que una y otra vez se libraron las comunicaciones pertinentes dirigidas a las direcciones aportadas por la parte demandante, las cuales fueron devueltas por parte del servicio postal autorizado, observando de manera estricta Ias disposiciones procesales del Código General del Proceso Señaló que resultaba física y logísticamente imposible, realizar las acciones que consideraba debía realizar el Tribunal tendientes a su ubicación en la ciudad de Santa Marta, sin embargo, se intentó su notificación por todos los medios previstos en el Código General del Proceso para el caso, hasta que se optó finalmente por
la medida supletiva de notificación mediante emplazamiento. Finalmente, sostiene que en esta oportunidad lo que pretende el actor es acceder a una instancia adicional, por cuanto no acepta la decisión del juez natural, sin que por ello, sea posible predicar que en el trámite adelantado se le hayan vulnerado sus derechos, pues insiste en que todas las actuaciones realizadas por el Tribunal se adelantaron conforme a lo establecido en las normas procesales, en consecuencia, solicita se niegue el amparo solicitado. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en determinar si, en efecto: i) es procedente la acción de tutela contra la sentencia del 5 de abril de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado nro. 47001-23-33-000-2014-00078-00, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y de ser así, ii) determinar si las actuaciones desarrolladas tanto por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA como por la UGPP, para proceder a la notificación personal del auto admisorio de la demanda proferido dentro del referido proceso seguido en contra del señor CARLOS ALBERTO AVENDAÑO MIRANDA, se enmarcan en un defecto procedimental que vulnere sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al mínimo vital. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencia, ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad
de la tutela contra providencias judiciales; procediendo, posteriormente, a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 20127, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los 7 Radicación: 2009-01328-01 (IJ). C.P.: Dra. María Elizabeth García González. parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”9. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los 8 Expediente D-5428. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 9 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente:
Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, [Magistrado] Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la UGPP, al haber incurrido en un aparente defecto procedimental en desarrollo de las acciones tendientes a lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 47001-21333-2014-00078-00, promovida por la UGPP en su contra, y, como consecuencia
de lo anterior, solicita se declare la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión del medio de control, así como, de la Resolución nro. RDP 019823 de 15 de mayo de 2017, que en cumplimiento de la sentencia proferida dentro del referido proceso ordinario, suspende el pago de la pensión gracia que venía recibiendo desde 1996. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer, en primera medida, la procedencia del amparo solicitado y, en segunda, determinar si las mencionadas autoridades con las actuaciones cuestionadas, quebrantaron los 10 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. derechos fundamentales del accionante, por incurrir en un aparente defecto procedimental Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los siguientes requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Avendaño Miranda, al debido proceso, de defensa y al mínimo vital; ii) el
actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; iv) cumplió con el principio de inmediatez, pues se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la Resolución nro. RDP 0198823 de 15 de mayo de 2017, por la cual la UGPP suspende el pago de la pensión gracia que devengaba el actor desde 1996, acto proferido en cumplimiento de la sentencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena; y iv) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, la Sala observa que, en el caso sub examine, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad que exige la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional para la procedencia contra providencia judicial, en razón a que el accionante en desarrollo del proceso ordinario no agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía. 2.6.1. El requisito de subsidiariedad En lo referente al requisito consistente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la Sala advierte que el señor Carlos Alberto Avendaño Miranda efectivamente contó con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, pues tuvo la posibilidad de promover el incidente de nulidad previsto en los artículos 127 y 133-8 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la
sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 47001-213-33-2014-00078-00. Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso no se observa que con ocasión de la expedición de la sentencia de 5 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, se haya violado el debido proceso del señor Carlos Alberto Avendaño Miranda, ni se le hubiere impedido ejercer su defensa dentro del referido proceso ordinario, dado que el Tribunal y la UGPP intentaron en múltiples oportunidades notificar al actor en forma personal el contenido del auto de 18 de marzo de 2014, admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento nro. 47001-213-33-2014-00078-00, de acuerdo con las disposiciones consagradas en los artículos 199 y 200 de la Ley 1437; sin embargo, ante la imposibilidad de surtir la actuación, se ordenó el emplazamiento previsto en el artículo 108 del Código General del Proceso, actuaciones establecidas legalmente para proceder a la notificación del auto admisorio de la demanda. Así las cosas, por las razones antes señaladas se declarará la improcedencia de la acción de tutela al no verificarse la existencia del presupuesto de subsidiariedad contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto nro. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría General del Consejo de Estado, hágase devolución de los expedientes originales que hubiesen sido allegados en calidad de préstamo por otras dependencias judiciales.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente