CE-11001-03-15-000-2017-02502-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02502-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN EN LA DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN El [actor] radicó petición ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que el expediente regresara al tribunal de origen para formular solicitud de pago de la sentencia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 8 de noviembre de 2016, negó la solicitud, por considerar que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca requerir el expediente para proveer sobre los aspectos que se encuentren pendiente por resolver. En efecto, de la lectura del expediente se advierte que únicamente obra la petición que el demandante radicó ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual, como se vio, fue resuelta de manera negativa. No obra alguna solicitud dirigida a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirigida a obtener el pago de la condena judicial o para solicitar la devolución del expediente para que se resuelva sobre el asunto del interés del demandante. A pesar de que lo propio era que el demandante ejerciera dicha petición ante el juez natural del conocimiento para que resolviera las solicitudes pendientes, concretamente, para que se pronunciara sobre la entrega y pago del título judicial, la Sala no puede pasar por alto que, justamente, en vista de que el expediente, junto con las piezas procesales necesarias para hacer efectivo el crédito judicial, se encuentra a instancias de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, el señor Calderón Salcedo ejerció la solicitud ante esa Corporación. si bien, resulta cierto que el tránsito de expedientes de un despacho a otro demanda de ciertas formalidades en procura de la guarda y debida vigilancia de los procesos, la solicitud del demandante se dirigió a que se diera traslado a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera quien proveyera sobre la entrega y pago del título judicial. Por lo tanto, someter al peticionario a ejercer nueva solicitud con idéntico fin ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta ser una carga injustificada e innecesaria que limita el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. (…) [L]a Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del [actor], por lo que se impone acceder al amparo solicitado y ordenar la devolución del expediente de reparación directa (…) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que provea respecto de la solicitud del [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02502-00(AC)
Actor: TITO ALIRIO CALDERÓN SALCEDO
Demandado: SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Tito
Alirio Calderón Salcedo contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El demandante ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se busca con esta acción el reconocimiento justo y legal de los derechos tanto sustanciales como procesales y los constitucionales que he invocado y considerado como vulnerados. Violación del debido proceso legal (sic), la falta de una aplicación pronta y cumplida de justicia como principio constitucional vulnerado”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Tito Alirio Calderón Salcedo ejerció demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, cuyo trámite en segunda instancia correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el radicado 25000232600020010277901, que, en sentencia del 24 de abril de 2015, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Manifestó que, de la consulta del proceso, constató que contra la sentencia del 24 de abril de 2015 el IDU ejerció el recurso extraordinario de revisión, sin que haya notificado la admisión del mismo. Que, según le informó la entidad condenada al apoderado judicial que lo representó en el proceso ordinario, consignó el valor correspondiente de la condena a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Actuación que 1 Folio 2.
tampoco fue notificada por parte del IDU ni por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con ocasión de la interposición del recurso extraordinario de revisión, el expediente fue remitido a la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Despacho del doctor William Hernández Gómez, por lo que, el 26 de septiembre de 2016, ejerció petición ante el despacho con el fin de que el expediente regresara al tribunal de origen para formular solicitud de pago de la sentencia. En auto del 8 de noviembre de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud del señor Tito Alirio Calderón Salcedo porque corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca requerir el expediente para proveer sobre los aspectos que estén pendiente de dar trámite.
3. Fundamentos de la acción de tutela El demandante señaló como argumento de la acción de tutela de la referencia el siguiente: “Considero que tales actuaciones son violatorias del debido proceso legal, tanto judicial como administrativo por los entes accionados, por lo que solicito la protección al mismo como derecho fundamental y que en su lugar se ordene la devolución del expediente en la forma más expedita y rápida posible”.
4. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Sección Segunda del Consejo de Estado y al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU.
5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B se refirió a los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa con radicado
25000232600020010277900. Informó que el 8 de septiembre de 2015, el IDU presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de junio de 2015, que correspondió por reparto a ese despacho. En providencia del 2 de diciembre de 2015, previo a la admisión del recurso extraordinario de revisión, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia auténtica y completa del expediente. La Secretaría de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del Oficio 004LHL del 26 de enero de 2016, remitió en calidad de préstamo el expediente requerido. La Secretaría General de la Corporación realizó la comunicación para la notificación personal de la admisión del recurso extraordinario de revisión al señor Tito Alirio Calderón Salcedo por medio del Oficio JSGA 50.065 del 22 de febrero de 2016, sin embargo, debido a la inasistencia para notificarse de manera personal, se procedió con la notificación por aviso, cuya fijación tuvo lugar el 3 de marzo de 2016 y desfijación el 13 de abril de 2016. Posteriormente, el señor Calderón Salcedo, en escrito radicado el 23 de septiembre de 2016, pidió que se ordene la entrega y el pago del título judicial consignado por la entidad demandada a su favor, por concepto de la condena judicial impuesta y comunicó que no había sido notificado del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. El 26 de septiembre del mismo año, pidió que se devuelva el proceso de
reparación directa con radicado 2001-02779-00 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque el IDU consignó el valor neto de la condena en título judicial a órdenes del tribunal, por lo tanto, requiere que el expediente sea remitido para que sea el que resuelva sobre la solicitud de entrega y pago del título judicial. El Despacho, por medio de providencia del 8 de noviembre de 2016, no accedió a la solicitud de devolución del expediente, porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para resolver los asuntos propios del proceso de reparación directa y es quien debe solicitar la devolución. Sostuvo que, con independencia del trámite que surtió la Corporación a efecto de notificarlo de manera personal de la admisión del recurso extraordinario de revisión, conforme con el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Por lo tanto, como el 26 de septiembre de 2016, con posterioridad al trámite de la notificación personal, el señor Tito Alirio Calderón Salcedo presentó poder otorgado al abogado para que lo representara dentro del trámite, se entiende legalmente notificado por conducta concluyente de la existencia del recurso y su admisión en el mes de febrero de 2016. Precisó que no obra evidencia en el expediente del pago de la condena que hizo el IDU a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo afirmó el demandante. Que el procedimiento para la entrega del depósito judicial no hace parte del trámite del recurso extraordinario de revisión, es el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el que debe resolver sobre el particular, porque el presunto pago se realizó en cumplimiento de una sentencia dentro del proceso de su conocimiento y, sí existía petición alguna en ese sentido pendiente por resolver, el ponente debió informarlo al Consejo de Estado para adoptar las medidas correspondientes, sin que así haya ocurrido. En conclusión, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del demandante no se deriva de la actuación de la Corporación, porque: (i) el señor Calderón Salcedo se encuentra notificado de la existencia y admisión del recurso extraordinario de revisión; (ii) no es competencia de la Sección ordenar la devolución de dineros, que, según el actor, fueron consignados a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa y, (iii) no existe solicitud de devolución del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que haga imperativa la devolución del proceso a esa colegiatura para resolver alguna solicitud pendiente. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUdio respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: El 24 de junio de 2015, en el proceso de reparación directa con radicado 200702779-00, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar, declaró al IDU patrimonialmente responsable por los perjuicios causados en la suma de $116258.020. El 8 de septiembre de 2015, la entidad interpuso recurso extraordinario de revisión, en la medida en que en la Resolución 000254 del 15 de agosto de 2014,
se encontró inconsistencia en cuanto a la tradición del inmueble sobre el que versó el proceso. Decisión que fue puesta en conocimiento del IDU con posterioridad al fallo de segunda instancia. En cumplimiento de la condena impuesta, mediante Resolución 62757 del 21 de octubre de 2015, se dispuso el pago de la sentencia por medio de depósito judicial a nombre de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, en ese sentido, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Tito Alirio Calderón Salcedo, por el contrario, ha actuado conforme con la ley. La Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el proceso de reparación directa 25000232600020010277900, fue remitido en calidad de préstamo al Consejo de Estado, mediante Oficio 004 LHL del 28 de enero de 2016, para que se surtiera el trámite del recurso extraordinario de revisión. La elaboración y entrega del título judicial, corresponde a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previa expedición de la providencia que así lo disponga por parte del despacho de conocimiento, de manera que, no está dentro de la competencia de la Secretaría del tribunal solicitar la devolución del expediente al Consejo de Estado. Pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Tito Alirio Calderón Salcedo solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Tito Alirio Calderón Salcedo, con ocasión de la decisión negativa de remitir el expediente del proceso ordinario, con radicado 25000232600020010277901 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que resuelva lo relacionado con la solicitud de pago de la sentencia. Caso concreto De la lectura del expediente se observa que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de abril de 2015, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, con el radicado 25000232600020010277901, que adelantó el actor contra el IDU.
La entidad ejerció recurso extraordinario de revisión, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por lo tanto, el expediente fue remitido en calidad de préstamo para proveer al respecto. El 26 de septiembre de 2016, el señor Tito Alirio Calderón Salcedo radicó petición ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con el fin de que el expediente regresara al tribunal de origen para formular solicitud de pago de la sentencia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 8 de noviembre de 2016, negó la solicitud, por considerar que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca requerir el expediente para proveer sobre los aspectos que se encuentren pendiente por resolver. En efecto, de la lectura del expediente se advierte que únicamente obra la petición que el demandante radicó ante la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, la cual, como se vio, fue resuelta de manera negativa. No obra alguna solicitud dirigida a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirigida a obtener el pago de la condena judicial o para solicitar la devolución del expediente para que se resuelva sobre el asunto del interés del demandante. A pesar de que lo propio era que el demandante ejerciera dicha petición ante el juez natural del conocimiento para que resolviera las solicitudes pendientes, concretamente, para que se pronunciara sobre la entrega y pago del título judicial, la Sala no puede pasar por alto que, justamente, en vista de que el expediente, junto con las piezas procesales necesarias para hacer efectivo el crédito judicial,
se encuentra a instancias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el señor Calderón Salcedo ejerció la solicitud ante esa Corporación. Si bien, resulta cierto que el tránsito de expedientes de un despacho a otro demanda de ciertas formalidades en procura de la guarda y debida vigilancia de los procesos, la solicitud del demandante se dirigió a que se diera traslado a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que fuera quien proveyera sobre la entrega y pago del título judicial. Por lo tanto, someter al peticionario a ejercer nueva solicitud con idéntico fin ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta ser una carga injustificada e innecesaria que limita el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Finalmente, se precisa que, si bien, el actor identificó como demandados a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al IDU, la Sala no encuentra que sus actuaciones sean desconocedoras de garantías legales y constituciones, porque, por un lado, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no le es posible solicitar la remisión del expediente a una autoridad judicial, sin previa expedición de una providencia que así lo disponga y, por el otro, porque el IDU conocedora de sus obligaciones, consignó el valor de la condena a órdenes del tribunal de origen, justamente para garantizar el cumplimiento de decisión judicial. Se encuentra pues resuelto el problema jurídico planteado en el presente caso, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Tito Alirio Calderón Salcedo, por lo que
se impone acceder al amparo solicitado y ordenar la devolución del expediente de reparación directa con radicado 25000232600020010277901 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que provea respecto de la solicitud del señor Tito Alirio Calderón Salcedo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Tito Alirio Calderón Salcedo y, en consecuencia
2. Ordenar a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, remitir el expediente de reparación directa con radicado 25000232600020010277901 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que provea respecto de la solicitud del señor Tito Alirio Calderón Salcedo.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resuelva la solicitud del demandante y, dentro de los cinco (5) días siguientes, remita el expediente a la Sección Segunda, Subsección A, para lo de su competencia.
4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.