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CE-11001-03-15-000-2017-02505-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02505-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL - Inexistencia /

REINTEGRO DE DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD EFECTUADOS A LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES DE LOS DOCENTES - No existe posición unificada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación [L]a Sala resalta que el Tribunal realizó un estudio juicioso de las normas aplicables al caso, de lo cual concluyó que acogía la posición según la cual los descuentos realizados por la Fiduciaria la Previsora sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes son ajustados a derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que si bien (…) la Ley 42 de 1982 consagraba la prohibición de descuento alguno sobre la mesada adicional de los docentes, dicho argumento resulta controvertible, pues siendo anterior a Ley 91 de 1989 se entiende que fue modificada por esta. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar ya que la sentencia cuestionada, si bien es desfavorable a los intereses de la actora, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial (…) Entonces, no resulta válido el argumento expuesto, en el libelo introductorio y de impugnación referido a la existencia de un defecto sustantivo, pues la interpretación de la norma resulta razonable (…) Igualmente (…) esta Sección manifiesta que (…) constituye precedente aquella

regla creada por una Alta Corte, por lo que las decisiones mencionadas por la parte actora, no son precedente pues provienen de diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, no se desconoció precedente alguno, pues la decisión objeto de censura no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación que fuera similar o análoga a su caso, sino que por el contrario, fue sustentada suficiente, razonada y satisfactoriamente, al señalar que la norma aplicable era (…) la Ley 91 de 1989, que establece la obligación de descontar a los docentes aún sobre las mesadas adicionales (…) Por último, este juez constitucional advierte que, al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acá accionado, no existe un criterio único de interpretación sobre las normas aplicables a este tipo de casos. En efecto, como lo ha establecido la Sala al estudiar tutelas como la presente, se ha determinado que las subsecciones B, C y D han adoptado una tesis diferente a la asumida por las subsecciones A, E y F FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 8 / LEY 812 DE 2002ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02505-01(AC)

Actor: MYRIAM CASTILLO JAIMES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 13 de diciembre de 2017, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1 Por medio escrito radicado el 25 de septiembre de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Myriam Castillo Jaimes, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y “a la seguridad social”. 1.2 Las citadas garantías las consideró vulneradas por la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 13 de julio de 2017, correspondiente a la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., con radicado No. 11001-33-42-056-2016-00036-01. 1.3 A título de amparo constitucional, solicitó que se le tutelaran los derechos

fundamentales invocados, así como:

“PRIMERA: Se conceda la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dicte Sentencia (sic) con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, 1 Folio 1 del expediente. sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del 07 de abril de 2012 hasta la fecha”2.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia, los siguientes hechos probados ello de conformidad con los documentos aportados al expediente: 2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –, mediante Resolución No. 2297 del 14 de mayo de 2010, le reconoció a la actora una pensión de jubilación. 2.2. La Fiduciaria LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría

de Educación de Cundinamarca, ha efectuado el descuento y pago de las deducciones en salud, correspondiente al 12% sobre las mesadas pensionales, desde que la accionante adquirió el derecho y fue incluida en nómina. 2.3. La FIDUPREVISORA S.A., también efectuó los descuentos para salud sobre la mesada adicional de diciembre. 2.4. En oficio del 7 de abril de 2014, la señora Miryam Castillo Jaimes le solicitó al FOMAG que le suspendiera el 12% de descuento hecho sobre la mesada adicional y que el mismo le fuera reintegrado. Dicha petición no fue resuelta y el FOMAG la remitió a la Fiduprevisora a través de oficio S-2014-112923 del 12 de agosto de 2012, al considerar que aquella era la competente, entidad que no emitió pronunciamiento al respecto. 2.5. Con fundamento en lo anterior, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La PREVISORA S.A., para que se anulara el acto producto del silencio administrativo. 2.6. En primera instancia, conoció el Juzgado 56 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, autoridad judicial que el 2º de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la tutelante. 2.7. El recurso de alzada fue desatado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación que en fallo

del 13 de julio de 2017 confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que, el Decreto 1073 de 2002 en su artículo 1º, hace referencia a los descuentos permitidos sobre las mesadas pensionales, como los relacionados con las organizaciones gremiales, fondos de empleados o de cooperativas, deudas frente a las cuales se consagra expresamente la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas adicionales. 2 Folio 8 y vuelto. En ese sentido, aclaró que la norma no se refiere a las cotizaciones en salud, sino que la misma pretende la protección del pensionado para que en un mismo mes no se realicen dos descuentos destinados a pagar los créditos que están permitidos para ellos.

3. Fundamentos de la vulneración 3.1. Como fundamento de la solicitud, indicó que la autoridad judicial accionada

incurrió en los siguientes defectos: (i) Sustantivo, en cuanto la decisión impugnada permite la aplicación de la Ley 812 de 2003 en cuanto al régimen de los docentes afiliados al FOMAG, únicamente en los efectos que son desfavorables para los profesores pensionados. Al efecto, puso de presente que la autoridad judicial accionada “en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la ley (sic) 812 de 2013, se acude a una mixtura legal, insostenible, conforme la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FONDO NACIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el contenido en la ley (sic) 100 de 1993 y ley (sic) 797 de 2003,

pero mantuvo vigente, la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8º de la ley (sic) 91 de 1989.”3 Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, pues “el efecto del incremento de la cotización y su remisión a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no es otro que la derogatoria del numeral 5 del artículo 8 de la citada Ley 91 de 1989.”4 (ii) Desconocimiento de las siguientes providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda:  Subsección “D” del 15 de octubre de 2015, 18 de febrero de 2016 ,17 de marzo,19 y 26 de abril y 4 de agosto del mismo año.  Subsección “B” del 11 de febrero de 2016.  Subsección “C” del 12 de febrero de 2016 y del 30 de junio de 2016. A juicio de la parte actora, en dichas providencias el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estableció la prohibición de hacer descuentos en salud sobre las mesadas adicionales que perciben los docentes, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 y teniendo en cuenta los lineamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ya que de lo contrario se estaría haciendo un descuento del 24% afectando la pensión. 3 Folio 3. 4 Folio 3 vuelto.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1 Admisión de la demanda

Con auto del 28 de septiembre de 20175, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juez 3º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante auto del 20 de octubre de 2017 el ponente vinculó al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 24 al 29 y 49 al 58 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2.1 El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Representante Legal de la Fiduprevisora, con escrito del 9 de octubre de 2017, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela y que se le desvinculara por no estar legitimada en la causa por pasiva. 4.2.2 Mediante correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2017 la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela y se declarara su improcedencia al no concurrir plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

5. Fallo impugnado 5.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia del 13 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó el amparo solicitado.

5.2 Como fundamento de su decisión, expuso en relación con el desconocimiento del precedente que las decisiones alegadas como desconocidas fueron proferidas por las subsecciones “B”, “C” y “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual resulta relevante pues la providencia censurada con la tutela fue dictada por la Subsección “A” del mismo Tribunal. 5.3 De lo anterior resaltó que, existe un criterio de interpretación y decisión diferente entre la sentencia objeto de tutela y las que se invocan como desconocidas, sin que dicho hecho fuera suficiente para endilgarle el cargo de desconocimiento de precedente a la autoridad judicial accionada, pues en virtud 5 Folio 23. de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía, válidamente pueden tener criterios distintos, siempre y cuando sus decisiones estén argumentadas razonablemente. 5.4 Así las cosas, realizó una transcripción de la sentencia del 13 de julio de 2017, frente a lo cual concluyó que el análisis jurídico realizado por la autoridad judicial accionada resulta razonable, ya que explicó la fuente normativa del descuento de las mesadas adicionales, es decir, el artículo 8 de la ley 91 de 1989 y, expuso los motivos por los que, a su juicio, no resultan aplicables las normas que prohíben los descuentos.

6. Impugnación Con escrito radicado el 16 de enero de 20186 la señora Miryam Castillo Jaimes impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual argumentó que el problema jurídico no se centraba en analizar la legalidad de todos los descuentos para salud

sobre las mesadas de los pensionados del FOMAG, sino únicamente aquellos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre que reciben los docentes. Teniendo en cuenta lo anterior, reiteró los argumentos en torno a la configuración del defecto sustantivo y del desconocimiento de las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsecciones “B”, “C” y “D”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.

2. Cuestión Previa Previo a resolver el fondo del asunto, observa la Sala que el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Representante Legal de la Fiduprevisora, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto se advierte que ésta no procede teniendo en cuenta que su vinculación al proceso se hizo como tercero con interés en el resultado de éste y no como entidad accionada, dado que conformó la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la providencia que se cuestiona en el presente trámite constitucional.

3. Problema jurídico 6 La sentencia del 13 de diciembre de 2017 fue notificada por correo electrónico enviado el 11 de enero de

2018. Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de

primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneraron las autoridades judiciales accionadas, los derechos fundamentales de la actora al incurrir en defecto sustantivo? ¿La autoridad judicial desconoció el precedente en materia de descuentos para salud en mesadas adicionales para los pensionados del magisterio?

4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Generalidades de los defectos alegados; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia9. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la

improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 4.2. De las generalidades del defecto sustantivo La Corte Constitucional10, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 11 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de

agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente12 o porque ha sido derogada13, es inexistente14, inexequible15 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador16. b) No se hace una interpretación razonable de la norma17. c) La disposición aplicada es regresiva18 o contraria a la Constitución19. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición20. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma21 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 4.3. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente

las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”22 4.4. Del caso en concreto En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la parte actora en su escrito de M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 12 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 13 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 15 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 18 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 19 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

20 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 21 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas 22 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 impugnación reiteró el argumento relacionado con el defecto sustantivo y, el desconocimiento de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsecciones “B”, “C” y “D”, por lo que el estudio del caso se centrará en aquellos aspectos. 4.4.1. Del presunto defecto sustantivo La actora demandó en acción de tutela a la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que éste incurrió en defecto sustantivo, toda vez que a su juicio aplicó la Ley 91 de 1989 que fue derogada y no tuvo en cuenta la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a los descuentos que no pueden efectuarse sobre las mesadas adicionales y realizó una “mixtura legal” en relación con la Ley 812 de 2013, pues sólo la tuvo en cuenta para los aspectos desfavorables a los pensionados del FOMAG. Revisada la decisión judicial cuestionada, se advierte que el Tribunal señaló que desde la vigencia de la Ley 91 de 1989 y hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, los docentes que estuvieran afiliados al FOMAG cotizaban el 5% de cada

una de sus mesadas pensionales con destino a salud. Con posterioridad, advirtió que el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2002, en lo que hace referencia a la tasa de cotización, que pasó de ser el 5% al 12%. Puso de presente que el aumento en la tasa de cotización fue considerable, lo que pudo traer varios inconvenientes, pues los artículos 8º y 5º de la mencionada Ley 91 de 1989 establecía la obligación, para los docentes, de descontar aún sobre las mesadas adicionales. Indicó que el Decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentaron las leyes 71 y 79 de 1988 y se regularon algunos aspectos relacionados con los descuentos de las mesadas pensionales, en su artículo primero estableció los descuentos permitidos, y aquellas deudas sobre las cuales existe una prohibición expresa de realizar un doble aporte. En ese sentido, interpretó la norma en el sentido de indicar que lo pretendido con la norma es proteger a los empleados para que en un solo mes no se le hagan dos descuentos destinados a pagar créditos que están permitidos a los pensionados, “igualmente por lo que tal decreto señala reglamentar el contenido de las leyes 71 y 79 de 1988, que fueron dictadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y que no se relacionan con los aportes obligatorios en salud.”23 De lo anterior, la Sala resalta que el Tribunal realizó un estudio juicioso de las normas aplicables al caso, de lo cual concluyó que acogía la posición según la

cual los descuentos realizados por la Fiduciaria la Previsora sobre las mesadas adicionales de los pensionados docentes son ajustados a derecho. 23 Folio 19. Teniendo en cuenta lo anterior, expresó que si bien el artículo 7º de la Ley 42 de 1982 consagraba la prohibición de descuento alguno sobre la mesada adicional de los docentes, dicho argumento resulta controvertible, pues siendo anterior a Ley 91 de 1989 se entiende que fue modificada por esta. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no está llamada a prosperar24, ya que la sentencia cuestionada, si bien es desfavorable a los intereses de la actora, obedece a un criterio de interpretación racional por parte del juez de instancia sobre los hechos y fundamentos jurídicos, fruto de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 superior25. En el mismo sentido, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no dio aplicación a un régimen derogado, como lo alega la parte actora, pues de la lectura de la providencia se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó el régimen aplicable al caso en concreto, para lo cual realizó un recuento normativo sobre el tema, sin que por tanto pueda concluirse que su actuación fue irracional o arbitraria. Igualmente, la exposición de los motivos que llevaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a negar las pretensiones de la demanda no conlleva una “mixtura legal” como alega la tutelante, ya que la referencia que hizo la autoridad judicial a la Ley 100 de 1993, fue únicamente para establecer que las Leyes 71 y 79 de 1988, si bien fueron reglamentadas por el Decreto 1073 de 2002, son anteriores a

la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se evidencia, que además de presentar una diferencia de criterio con lo expuesto por el juez de instancia, lo que se pretende en el fondo es reabrir un debate de instancia, donde el juez de conocimiento empleó las normas pertinentes al caso. Entonces, no resulta válido el argumento expuesto, en el libelo introductorio y de impugnación referido a la existencia de un defecto sustantivo, pues la interpretación de la norma resulta razonable, por tanto, esta Sala concluye que la solicitud de amparo debe negarse. Igualmente, resulta relevante poner de presente que esta Sección ha denegado la solicitud de amparo en casos similares que se presentaron con anterioridad al que ocupa la atención de la Sala. En efecto, en oportunidades anteriores, en las que también se discutieron providencias judiciales que por vía de nulidad y restablecimiento del derecho dirimieron conflictos sobre los descuentos del 12% que las entidades públicas hacen en las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, devengadas por los docentes oficiales, la Sala consideró que la interpretación y aplicación de la 24 Reitera criterio expuesto en las sentencias del 11 de mayo de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2017-00843-00; del 14 de septiembre de 2017. Rad. 11001-03-15-000-2017-01301-01 C.P. Rocío Araújo Oñate y del 30 de noviembre de 2017 Rad. 11001-03-15-000-2017-02119-01. C.P. Rocío Araújo Oñate 25 Sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 17 de julio de 2014, C.P. Alberto Yepes Barreiro,

radicado No. 11001-03-15-000-2013-02554-01. norma por parte de la autoridad judicial era razonable, por lo que no se configuraba el defecto sustantivo.26 4.4.2. Del desconocimiento del precedente La tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció las siguientes providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda:  Subsección “D” del 15 de octubre de 2015, 18 de febrero de 2016 ,17 de marzo,19 y 26 de abril y 4 de agosto del mismo año.  Subsección “B” del 11 de febrero de 2016.  Subsección “C” del 12 de febrero de 2016 y del 30 de junio de 2016. Al respecto, esta Sección manifiesta que, de conformidad con lo expuesto en el acápite 4.3 de la parte motiva de esta providencia, constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte, por lo que las decisiones mencionadas por la parte actora, no son precedente pues provienen de diferentes subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, no se desconoció precedente alguno, pues la decisión objeto de censura no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación que fuera similar o análoga a su caso, sino que por el contrario, fue sustentada suficiente, razonada y satisfactoriamente, al señalar que la norma aplicable era el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, que establece la obligación de descontar a los docentes aún sobre las mesadas adicionales, por lo que no era

viable acceder a las pretensiones de la actora, porque no tenía respaldo normativo para ello. A pesar de lo anterior, en algunos eventos en los cuales se cita el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio se puede abordar, no como un presunto desconocimiento del precedente, sino para verificar si existe vulneración al derecho a la igualdad. De esta manera, corresponde a la Sección analizar si las providencias referenciadas fueron proferidas por la misma autoridad; es decir, que la Sala esté integrada por los mismos Magistrados, la fecha de ellas para verificar que la decisión que se alega como desconocida se haya dictado previo al fallo cuestionado, y que exista identidad fáctica y jurídica27. 26 Consejo de Estado, Sentencias del 15 de junio de 2017, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 11001-0315-000-2017-01300-00; del 7 de diciembre de 2017, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación: 11001-03-15000-2017-01953-01; y del 30 de noviembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-201702119-01 27 Metodología que fue utilizada por esta Sección en sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2015-03255-00 y en la sentencia del 26 de mayo de 2016, C.P.

Alberto Yepes Barreiro. Rad. 11001-03-15-000-2016-01025-00 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la providencia objeto de tutela fue proferida por la Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mientras que las providencias que se alegan como desconocidas fueron dictadas por las Subsecciones “B”, “C” y “D” de la referida Corporación, situa

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