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CE-11001-03-15-000-2017-02507-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02507-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por debida valoración de los medios probatorios aportados al proceso de reparación directa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - El actor dejó transcurrir más de dos años a partir del momento en que tuvo pleno conocimiento de la afectación y magnitud del daño Como en el sub lite, el Tribunal constató que el señor [P.F.] tuvo pleno conocimiento de la afectación y magnitud del daño en el momento que fue valorado por la citada especialidad, ya que se le manifestó la pérdida absoluta e irrecuperable de la visión de su ojo derecho, era a partir de ahí en que podía hacer uso del medio de control de reparación directa y no desde el momento en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, como lo sostuvo el juez de primer grado, pues dicha regla no es absoluta. No obstante lo anterior, la parte allí demandante presentó respectivamente la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda hasta el 23 de junio y 10 de diciembre de 2016, esto es, por fuera de los dos años que prevé la normativa transcrita en líneas anteriores, pues contaba hasta el 16 de mayo de ese año para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, la Sala observa que el accionante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 164 del CPACA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, (…) es del caso precisar, que la decisión adoptada por el juez de segunda

instancia no desmejoró la situación de la parte allí demandante como apelante único, pues lo dispuesto por el a quo de rechazar la demanda se mantuvo incólume. Ahora, si bien el Tribunal en sus consideraciones tuvo en cuenta un factor distinto para determinar la caducidad del medio de control instaurado, ello no significa el desconocimiento de tal garantía constitucional, pues su decisión está cobijada bajo los principios de autonomía e independencia. Es por lo anterior que la Sala considera que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto fáctico alegado. (…). En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba

Triviño. En cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de enero de 2016, Exp: 2015-02321-00, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02507-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO PEREGRINO FERIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO PEREGRINO FERIA, contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo1 y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre2, al haber proferido respectivamente los proveídos de 2 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017, dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el nro. 2016-00179-01.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor LUIS FERNANDO PEREGRINO FERIA instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

I.2.- Hechos Señaló que, ingresó a la Armada Nacional como Infante de Marina, en el Municipio

de Coveñas (Sucre), y al momento de su incorporación se encontraba en perfecto estado de salud. 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. Indicó que, durante la prestación del servicio adquirió una patología denominada “pterigión” en su ojo derecho, razón por la que fue intervenido quirúrgicamente. Posteriormente, en el proceso de recuperación adquirió una infección que le produjo la perdida de la visión en dicho órgano por pérdida total de la córnea. Adujo que, la Dirección de Sanidad Naval no le prestó los servicios médicos necesarios para mejorar su estado de salud, así como tampoco le practicó los exámenes que requería para determinar la pérdida de su capacidad laboral, razón por lo que mediante derecho de petición solicitó a la Institución Castrense la realización de la Junta Médico Laboral, no obstante, guardó silencio, por lo que instauró acción de tutela, la cual fue resuelta de manera favorable a sus intereses. Aseguró que, por lo anterior, tal dependencia mediante Oficio nro. 001052MDGFM de 18 de febrero de 2011, autorizó todos los procedimientos médicos que requería, lo que conllevó a un tratamiento extenso y un trasplante de córnea, que posteriormente tuvo muchas complicaciones en el proceso de recuperación, razón por la que no se podía llevar a cabo la citada junta hasta tanto no fuera superada la patología que presentaba. Indicó que, el 25 de junio de 2014 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, en la que se determinó que no estaría más en tratamiento, por cuanto era imposible que

recuperara la visión de su ojo derecho. Adujo que, por lo anterior, con los señores MANUEL SANTIAGO PEREGRINO

TRECO, YOLANDA ISABEL FERIA LÓPEZ, NILSA, JOSÉ MIGUEL,

FRANCISCO MANUEL y NORELKI PEREGRINO BARRIOS, DARIO DE JESÚS BENÍTEZ FERIA, MALEIDYS MALIDYS, MALIDYS MALEYDYS y YOMAIRA PAOLA PEREGRINO HOYOS y TANIA ISABEL SOTO FERIA, instauraron medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, el cual correspondió por reparto al Juzgado, que mediante providencia de 2 de diciembre de 2016, rechazó la demanda por cuanto consideró que había operado la caducidad, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal, que en proveído de 28 de abril de 2017, confirmó lo dispuesto por el a quo. Aseguró que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta la totalidad del material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario que daba cuenta de que no tenía certeza del daño real que le fue ocasionado hasta tanto no fue valorado por la Junta Médico Laboral. Por último, sostuvo que, el juez de segundo grado confirmó lo dispuesto por el a quo con diferentes argumentos, lo cual va en contra del principio de la no reformatio in pejus, ya que en el recurso de apelación cuestionó los argumentos

expuestos por el Juzgado y el Tribunal dilucidó unos distintos. I.3.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, además, que se dejen sin efecto los proveídos de 2 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017, proferidos respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2016-0017901 y, en su lugar, que se ordene proveer sobre la admisión de la demanda. I.4.- Defensa El Tribunal solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Aseguró que, la tesis de la caducidad en el caso de lesiones de conscriptos a partir de la notificación del acta expedida por la Junta Médico Laboral, no es absoluta y tiene aplicación cuando no existe manifestación alguna de la lesión física como circunstancia que constituye el daño con anterioridad a la calificación. Sostuvo que, si bien la determinación de la disminución de la capacidad laboral da lugar a eventuales reclamaciones prestacionales, que se generarían conforme al régimen laboral y de seguridad social de las Fuerzas Militares, así como la tasación de los perjuicios, en manera alguna se puede concluir que es a partir de dicha valoración que nace el daño, pues ello significaría que sin calificación no hay perjuicio, lo cual no es cierto. Indicó que, al analizar los argumentos expuestos por la parte demandante en el medio de control censurado, no era factible tener en cuenta la fecha en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral como el momento en que se tuvo certeza del

daño, toda vez que si bien se trata de una eventual omisión de la Fuerza Pública en el cuidado del señor PEREGRINO FERIA, luego de someterse a un trasplante de córnea, el ex-uniformado tuvo conocimiento del mismo mucho antes de dicha calificación, pues fue valorado por un Especialista de Oftalmología el 15 de mayo de 2014. Aseguró que, es a partir de tal fecha que se debe contar el término de caducidad, pues el acta expedida por la citada junta solamente es un instrumento que permite tasar y/o cuantificar el perjuicio. Adujo que, las providencias acusadas plantean una serie de interpretaciones racionales y coherentes acorde al material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario, por lo que, a su juicio, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Manifestó que, no es cierta la afirmación expuesta por el actor en la que asegura que omitió el principio de la no reformatio in pejus, puesto que la providencia de primer grado no le era favorable, por lo que confirmar tal decisión con diferentes argumentos no agravaba más su situación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional

como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es,

de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma

de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso, se advierte que el señor LUIS FERNANDO PEREGRINO FERIA, pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 2 de diciembre de 2016 y 28 de abril de 2017, proferidos respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 201600179-01, promovido contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA

NACIONAL.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio del actor, la parte demandada incurrió en defecto fáctico. Según el demandante, las autoridades judiciales por un lado, no tuvieron en cuenta la totalidad del material probatorio allegado en su momento al proceso ordinario que daba cuenta de que no tenía certeza del daño real que le fue

ocasionado hasta tanto no fue valorado por la Junta Médico Laboral y, por el otro, el juez de segundo grado confirmó lo dispuesto por el a quo con diferentes argumentos, lo cual va en contravía del principio de la no reformatio in pejus, ya que en el recurso de apelación cuestionó los expuestos por el Juzgado y el Tribunal dilucidó unos distintos. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia del defecto fáctico alegado por el demandante. Se extrae del expediente de tutela, que mediante proveído de 2 de diciembre de 20163, el Juzgado rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, puesto que consideró lo siguiente: “[…] En cuanto al término de caducidad del medio de control de reparación directa el numeral 2º literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reza lo siguiente: […] En el caso concreto, se observa que el día 18 de diciembre de 2012 el señor LUIS FERNANDO PEREGRINO FERIA fue sometido a un trasplante de córnea. Posteriormente por una dehiscencia de sutura tuvo que ser llevado al quirófano el día 24 de julio de 2013 y mediante Acta de Junta Médico Laboral nro. 164 de fecha 25 de junio de 2014, se determinó que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 32.50%, por pronóstico de ojo derecho no susceptible de

recuperación visual. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad del presente medio de control empezó a correr el día 26 de junio de 2014, por lo que la parte actora tenía hasta el día 26 de junio de 2016 para presentar el mismo. Sin embargo, según la constancia de conciliación extrajudicial obrante a folio 106 del expediente, la solicitud de conciliación solo fue presentada hasta el día 5 de julio de 2016, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. En conclusión, resulta claro, entonces, que de acuerdo al numeral 1º del artículo 169 del CPACA., la demanda deberá de rechazarse de plano, toda vez que ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. . […]”. 3 Visible a folios 21 a 22. El Tribunal en providencia de 28 de abril de 20174, confirmó lo dispuesto por el a quo, aduciendo al efecto lo siguiente: “[…] Atendiendo los razonamientos atrás descritos, concatenados con los supuestos fácticos expuestos en el libelo de la demanda, esta Corporación entiende que el sub examine no se puede aplicar la regla que la certeza del daño se conoce con el acta de junta médico laboral, ya que según las particularidades del caso existen se evidencia que la víctima directa tuvo conocimiento del daño deprecado antes de ser valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. Lo anterior se llega a partir de la siguiente consideración: No es factible tomar la fecha del acta de la junta médica laboral nro.

164 de 25 de junio de 2014, como el momento en que se tuvo certeza del daño que se depreca en esta ocasión, dado que si bien se trata de una eventual omisión de la Armada Nacional en el cuidado del señor LUIS PEREGRINO FERIA, […] la posible víctima tuvo certeza de ese hecho (daño) antes del veredicto de la Junta Médico Laboral ya que este fue valorado por Médico Especialista en Oftalmología el 15 de mayo de 2014, tal como lo describe la misma acta. […] Pronostico: ojo derecho no susceptible de recuperación visual. […] Se advierte entonces que las manifestaciones de afectación y alteración del ojo derecho del señor LUIS FERNANDO PEREGRINO FERIA estando vinculado con la Armada Nacional, se materializa en la pérdida absoluta e irrecuperable de la visión como órgano de los sentidos del ser humano, en un momento anterior al dictamen de la Junta Médica Laboral, por lo tanto al momento de esa valoración ya el perjudicado sentía y padecía el hecho de la ausencia de la visión. Luego entonces, si el señor LUIS FERNANDO PEREGRINO FERIA alega que posterior a la cirugía de trasplante de córnea, la Armada Nacional no tuvo los cuidados necesarios posoperatorios que dio al traste con la infección que le produjo la pérdida de la visión del ojo derecho, el momento certero en que aquél conoce el origen y gravedad del hecho sucede con la valoración realizada por el Oftalmólogo el 15 de mayo de 2016. […] Así pues, la posterior valoración de la Junta Médica Laboral visualizada

en el acta nro. 164 de 25 de junio de 2014 debe tomarse no como el momento en que se concretiza el daño, tal como lo pretende la parte actora, sino como el instrumento que califica la consecuencia del daño en la vida del señor LUIS FERNANDO PEREGRINO FERIA, el cual va a tener incidencia en una eventual tasación y cuantificación de los 4 Visible a folios 30 a 36 perjuicios. Por ello, la existencia del daño en el sub judice, no se concreta con la calificación de Junta Médica, sino mucho antes como se distinguió. De esta manera, a partir de esta comprensión, para efectos de contabilización del término de la caducidad del medio de control, este Tribunal toma como extremo inicial el 16 de mayo de 2014. Ahora bien, le asiste razón a la parte demandante al manifestar que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría 124 Judicial Delegada para Asuntos Administrativos de Montería, el 23 de junio de 2016, tal como lo expuso en la demanda y lo acredita con el documento que reposa a folio 118 del C.1, sin embargo, haciendo uso de esa fecha, se tiene que para ese día ya había caducado el medio de control de reparación directa en tanto que los dos (2) años para la presentación de la demanda fenecieron el 16 de mayo de 2016. Siendo así, en respuesta el problema jurídico principal se evidencia que en el presente caso opera el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa impetrado por el señor LUIS FERNANDO

PEREGRINO FERIA y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por lo que hay lugar a rechazar la demanda, en aplicación de lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pero por las razones aducidas en esta instancia, en consecuencia, se confirmará la providencia en alzada. […]”. En el caso objeto de estudio, se observa que la parte demandada determinó que el medio de control se instauró por fuera del término establecido para hacer uso del mismo, tal como lo establece el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, que es del siguiente tenor: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”. Se observa que el Legislador previó expresamente un término de dos años para hacer uso del medio de control de reparación directa, lo cual a simple vista no ocurrió en el caso sub examine, pues según consta en el proceso ordinario5, la demanda fue instaurada el 10 de agosto de 2016, esto es, por fuera del término que prevé la normativa antes transcrita, con base en las fechas que tuvieron en cuenta respectivamente el juez de primer y segundo grado para determinar la

caducidad, esto es, la realización de la Junta Médico Laboral que se le practicó al actor y la valoración por parte de la Especialidad de Oftalmología. En efecto, el Juzgado manifestó que era a partir del día siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la citada junta, que se debía contabilizar el término de caducidad, esto es, el 26 de junio de 2014, toda vez que fue a partir de ese momento que el afectado tuvo certeza de la concreción y magnitud del daño y, como la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda solo se presentaron hasta después de que habían transcurridos los dos años, ya había operado el fenómeno referido. Por su parte, el Tribunal señaló que tal escenario no podía ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad, pues en su sentir, el señor PEREGRINO FERIA tuvo conocimiento del hecho dañoso el 15 de mayo de 2014, cuando fue valorado por un Especialista de Oftalmología, que le indicó que el órgano afectado no era susceptible de recuperación visual. Sobre el particular, vale la pena traer a colación la sentencia de 21 de enero de 20166, proferida por esta Sala, en la que se estudió un asunto similar en otra acción constitucional, pues en dicho escenario el actor se encontraba en iguales condiciones. De tal providencia se extrae lo siguiente: 5 Folio 108. 6 Expediente nro. 2015-02321-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. “[…] En el auto de 6 de mayo de 2015, el Tribunal accionado fue claro en advertir que para el día 18 de julio de 2011, el actor tenía

conocimiento del daño sufrido, pues a folio 6 del Cuaderno Principal del medio de control de reparación directa objeto de estudio, obraba copia de un examen audiológico en el que se le diagnosticaba “oído derecho: hipoacusia mixta de grado profundo”. En el asunto sub examine el actor tenía certeza de la concreción y magnitud del daño a partir de la fecha en la que le realizó el referido examen especializado, prueba de ello es que en el Acta de la Junta Médico Laboral núm. 63926, realizada el 7 de octubre de 2013, es decir, dos años después de la evaluación referida, el diagnóstico fue el mismo: una “hipoacusia”, por lo tanto no era de recibo argumentar su desconocimiento para ese momento, como bien lo entendió el Tribunal. Es pertinente aclarar que la protección que esta Corporación ha brindado en casos como el estudiado, particularmente, en la sentencia de tutela proferida por esta Sección el 14 de agosto de 20147, se ha dado porque los Despachos Judiciales han contado la caducidad a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño sin analizar si los afectados tenían pleno conocimiento de su concreción y magnitud para ese momento, pero ello no sucedió en el sub lite, ya que la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aplicó los principios in dubio pro actione e in dubio pro damato y contabilizó los dos años para instaurar la demanda desde la fecha en la que se le realizó al actor el examen audiológico, con el cual no existía duda alguna de la lesión sufrida

durante la prestación de su servicio militar obligatorio. En ese orden de ideas, puede concluirse que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” no desconoció el precedente jurisprudencial alegado por el actor ni vulneró sus derechos fundamentales, pues éste no se encontraba en las mismas circunstancias de hecho y de derecho referidas en las providencias invocadas pues conocía de la concreción y magnitud del daño sufrido durante su estadía en el Ejército Nacional desde mucho antes de que se le realizara la Junta Médico Laboral, por lo tanto será necesario denegar el amparo solicitado. […]”. (Negrillas fuera del texto original). Conforme a lo anterior, se procede a analizar el material probatorio obrante en el expediente de tutela, en aras de determinar a partir de qué moment

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