CE-11001-03-15-000-2017-02508-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02508-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura ya que el Tribunal incurrió en un yerro al apreciar la prueba con la que el demandante pretendió acreditar el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia Es evidente, entonces, que contrario a lo que apreció el Tribunal demandado, la autoridad requerida sí abordó la petición de cumplimiento del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, y se pronunció en el sentido de indicar que el señor Álvaro Lozano Osorio, según lo resuelto por esta Jurisdicción, no ha incurrido en mora de su obligación pecuniaria con el ente universitario y, por ello, no hay lugar al reporte solicitado. Tal como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en un yerro al apreciar la prueba con la que el demandante pretendió acreditar el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia, por lo que se configuró el defecto fáctico. Ello por cuanto concluyó que la petición del actor tuvo como fin la expedición de documentos, pasando por alto que en el texto de ésta se solicitó de manera expresa el cumplimiento de una disposición legal, al punto que la entidad universitaria se pronunció sobre el particular. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto del 31 de agosto de 2017, y ordenará a la autoridad judicial demandada que profiera una providencia de reemplazo, en la que deberá proveer sobre la admisión del medio de control de cumplimiento,
atendiendo a las consideraciones de este proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 901 DE 2004 - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, exp. No. 11001-03-15-0002009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y sentencia del 27 de octubre de 2016, exp. 20001-23-33000-2016-00342-01(ACU), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02508-00(AC)
Actor: JUNIOR RINCÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor, en ejercicio de la
acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, el señor Junior Rincón, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión del auto del 31 de agosto de 2017, mediante el cual dicha Corporación rechazó el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, tramitado en el expediente con radicación 25000-23-41-000-201701383-00.
En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “PRIMERO: TUTELAR mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO: Ordenar al Tribunal ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “A” disponga la admisión y trámite de al (sic) acción de cumplimiento Exp. Nro. 201701380-00 (sic), y se disponga además que con el auto admisorio se decreten las pruebas pedidas en el acápite pertinente.”1
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Indicó que promovió acción de cumplimiento en contra de la Universidad Surcolombiana, con el propósito de que se ordenara a esa entidad cumplir el texto del artículo 2° de la Ley 901 de 2004, y, en ese sentido, reportar en el boletín de
morosos al señor Álvaro Lozano Osorio como deudor de ese ente universitario, proceso cuyo conocimiento correspondió a la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Destacó que por auto del 31 de agosto de 2017, la referida autoridad judicial rechazó la demanda, al considerar que no se cumplió el requisito de constitución en renuencia, toda vez que la solicitud que elevó ante la autoridad presuntamente incumplida no reunió los requisitos legales. 1 Folios 1 a 7. Sostuvo que impugnó tal decisión, en el sentido de indicar que agotó el requisito en mención, por cuanto en el mensaje de correo electrónico que envió al rector de la Universidad Surcolombiana, de manera expresa, le indicó la norma cuyo cumplimiento es materia de su solicitud2, y relacionó las pruebas documentales del caso. Aseguró que, de forma categórica, en dicha comunicación electrónica advirtió que el requerimiento en mención fue presentado con el propósito de acreditar el requisito de constitución en renuencia. Anotó que a través de proveído del 12 de septiembre de 2017, el Tribunal demandado negó por improcedente la impugnación presentada contra el auto de rechazo.
3. Sustento de la vulneración Advirtió que el colegiado demandado cercenó su derecho al acceso a la administración de justicia, al argumentar que su solicitud de cumplimiento ante la Universidad Surcolombiana no fue clara e inequívoca y que, por ello, la entidad, en su respuesta, no hizo alusión al deber incumplido “porque no se justificó”.
Sostuvo que el Tribunal accionado se refirió a la manifestación bajo juramento hecha en la demanda, según la cual se presentó otra acción de cumplimiento en contra de la misma autoridad, en la que pretendía el acatamiento de, entre otras normas, la que fue materia de la solicitud dentro del sub lite. Mencionó que la referida acción le fue negada, en razón de que no hubo certeza acerca del monto adeudado por el señor Álvaro Lozano Osorio3, de ahí la información que solicitó a la Universidad Surcolombiana, con la advertencia de que, ante el eventual incumplimiento de la norma de que se trata, presentaría la acción materia de este asunto. Agregó que el silencio que guardó la entidad frente al incumplimiento endilgado no obedeció a que la petición no hubiera sido clara, sino que tuvo el propósito de encubrir actos de corrupción. 2 Transcribió el siguiente texto de la Ley 901 de 2004: Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese al artículo 4° de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del
deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma. 3 Quien, según el demandante, es deudor de la Universidad Surcolombiana, por virtud de una condena a él impartida en el trámite de una acción de repetición. La aplicación de la norma cuyo cumplimiento invocó el demandante, daría lugar que se incluya a señor Álvaro Lozano Osorio en un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Precisó que si la razón del rechazo de la demanda fue la existencia de un fallo anterior, tal providencia, aunque decidió un conflicto entre las mismas partes, no guarda identidad con este caso en lo referente a las pretensiones porque, en esta oportunidad, solicitó las pruebas que darían cuenta de que la deuda del señor Álvaro Lozano Osorio supera ampliamente el monto fijado en la norma para reportarlo como moroso.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de septiembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al rector de la Universidad Surcolombiana y al señor Álvaro Lozano Osorio4.
5. Argumentos de defensa
5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A
El magistrado ponente de la decisión acusada, contestó la tutela en los siguientes términos5: Sostuvo que el actor presentó la demanda de que se trata en contra de la Universidad Surcolombiana, con la finalidad de que se ordene el cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 2 de la Ley 901 de 2004. Agregó que la demanda fue rechazada por cuanto no se acreditó el requisito de constitución en renuencia, debido a que en la petición presentada ante el ente universitario, se solicitó la entrega de unos documentos, pero tal escrito no contaba con las exigencias previstas en la jurisprudencia para tenerlo como una solicitud de cumplimiento de un mandato legal. Sostuvo que el accionante presentó impugnación contra la decisión anterior, sin embargo, dicho recurso se negó por improcedente. Advirtió que la acción de tutela no constituye una instancia judicial adicional para revisar las decisiones adoptadas con plena competencia, ya que la actuación de la Corporación se ajustó a derecho. Explicó que la presente solicitud no cumple con los requisitos generales para que sea procedente su estudio, y tampoco los especiales, ya que la providencia bajo cuestionamiento no adolece de defecto alguno que haga viable el amparo. En concreto, concluyó que la petición presentada por el actor ante la Universidad Surcolombiana no podía tenerse como prueba de la constitución en renuencia, 4 Folio33. 5 Folios 38 a 44. toda vez que lo realmente pretendido en ella era la entrega de una copias y certificaciones respecto de una obligación económica que supuestamente tiene el señor Álvaro Lozano Osorio con esa universidad, y no solicitó, de manera
inequívoca, el cumplimiento de una norma. Advirtió que el demandante ya había interpuesto una demanda de cumplimiento con igualdad de partes, hechos y pretensiones, tal como lo reconoció. Indicó que con la presente acción de tutela se pretende el decreto de unas pruebas que ya fueron negadas por la institución de educación superior, debido a que no son de dominio público. Precisó que esa Corporación acogió la tesis de esta Sección, en lo relacionado con los requisitos de la constitución en renuencia6, mientras que el auto que rechazó la impugnación tuvo sustento en un pronunciamiento de esta Sala, de acuerdo con el cual, contra el auto de rechazo de la acción de cumplimiento no proceden recursos7. 5.2. Álvaro Lozano Osorio Se pronunció en los siguientes términos8: Advirtió que el demandante incurrió en un abuso de las acciones constitucionales, ya que emprendió una persecución en su contra, al punto que ha puesto en movimiento no solo a la Universidad Surcolombiana para atender sus innumerables requerimientos, sino también a la Rama Judicial. Precisó que el demandante, además de la referenciada en el sub lite, presentó las acciones de cumplimiento tramitadas bajo los radicados 2017-0535, 2017-0810, 2017-0811, las cuales no prosperaron. Agregó que el actor también presentó varias acciones de tutela, tramitadas con los radicados 2017-02847, 2017-01121, 2017-02922, 2017-04128, 2017-04129 y 2017-04263. Indicó que en la acción de cumplimiento con radicación 2017-0535, con
pretensiones similares a las del presente caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó sus pretensiones, decisión que posteriormente fue confirmada por el Consejo de Estado, de tal suerte que el asunto que pretende promover el demandante ya fue resuelto. Advirtió que la verdadera intención del demandante es causarle daño, como también a su esposa, al desconocer sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna y al buen nombre, pues se ocupó de utilizar diferentes 6 Citó el pronunciamiento del 11 de mayo de 2017, proferido en el trámite con radicación 11001-3343-062-2016-00556-01. 7 Citó el proveído del 8 de junio de 2017, proferido en el trámite con radicación 11001-03-15-0002017-00938-01. 8 Folios 60 a 63. medios para hostigarlo, a través de la manipulación y tergiversación de la información que obtuvo por la vía judicial. 5.3. Universidad Surcolombiana Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica9, expuso las siguientes consideraciones10: Expuso que la solicitud documental que presentó el actor ante el ente universitario, fue negada por virtud del sustento legal y jurisprudencial que le fue expuesto en la respectiva respuesta. Advirtió que el demandante presentó la acción de cumplimiento con radicación 2500-23-41-000-2017-00535-00, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya pretensión coincide con la que fue materia de rechazo, y que le fue resuelta
en sentido desfavorable. Manifestó que el demandante ha presentado más de diez derechos de petición ante la universidad, debidamente resueltos, ocho acciones de tutela y dos acciones de cumplimiento en donde la institución de educación superior fungió como demandada, luego no se advierte denegación alguna de justicia. Indicó que el accionante, en su ambición de hacer valer sus argumentos, ha recurrido a actos ilegales, como el acceso irregular a las bases de datos de la universidad, razón por la que se presentó una denuncia en su contra.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201511.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales del actor han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión del auto del 31 de agosto de 2017, mediante el cual se dispuso el rechazo del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley, que presentó en contra de la Universidad Sur Colombiana.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 9 Condición que acreditó con la copia de la Resolución P1174 del 14 de julio den 2016, proferida por el rector de la Universidad Surcolombiana (Folios 117 a 118). 10 Folios 84 a 89. 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez15, dado que la providencia bajo cuestionamiento data del 31 de agosto de 2017, notificada por medios electrónicos el 4 de septiembre de 201716, de manera que dicho proveído quedó ejecutoriado el 7 del mismo mes y año, mientras que la presente acción de tutela se radicó el 25 de septiembre de 2017, término que la
Sala considera prudencial para el ejercicio de la presente acción constitucional. Finalmente, la Sala encuentra que contra la providencia tutelada la parte accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario o extraordinario para su defensa, y la impugnación que presentó contra el proveído bajo censura se negó por improcedente.
5. Caso concreto
12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 15 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad
jurídica. 16 Folio 26 del expediente. En el sub lite, la parte demandante consideró que su derecho al acceso a la administración de justicia fue trasgredido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de lo decidido en el proveído del 31 de agosto de 2017, mediante el cual se rechazó el medio de control de cumplimiento que presentó contra la Universidad Surcolombiana. Al respecto, la autoridad judicial demandada advirtió que la petición que el actor elevó ante la referida institución de educación superior, consistió en una solicitud de documentos, lo que no tiene como finalidad la constitución en renuencia, por cuanto no pidió el cumplimiento de un mandato legal. Así mismo, señaló que en la petición en mención no se hizo referencia al deber incumplido, ya que no se justificó, de modo que no existe silencio o negativa a cumplir una norma o acto administrativo, pues el ente universitario se refirió a la solicitud expresa de expedición de copias. Por su parte, el actor afirma que tal rechazo no tiene sustento, toda vez que precisó la norma cuyo cumplimiento solicitó. Visto así el asunto, la Sala anticipa que concederá el amparo deprecado, toda vez que la providencia controvertida adolece de defecto fáctico, por cuanto el Tribunal demandado valoró de manera caprichosa y arbitraria la prueba de constitución en renuencia a que se refirió el actor. La conclusión anterior tiene sustento en los razonamientos que se exponen a continuación. Si bien el demandante no expuso en concreto alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala
advierte que se trata del defecto fáctico, el cual “se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria.” 17 (Destacado por la Sala) En este caso, el punto de controversia se concretó en que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que en la petición que el actor elevó por medios electrónicos el día 6 de agosto de 201718, puso de presente la norma cuyo cumplimiento solicitó. En efecto, la autoridad judicial demandada, luego de poner de presente la tesis de esta Sección acerca de las exigencias para acreditar el requisito de constitución en renuencia19, señaló: 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. Radicación: 1100103-15-000-2015-01471-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Folios 10 a13 del expediente. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2016. Radicación: 20001-2333-000-2016-00342-01(ACU). Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. “De lo anterior, se tiene que la constitución en renuencia implica que ante un reclamo previo y escrito del interesado en el que solicite de manera inequívoca el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, que se mencione el señalamiento preciso que consagra la obligación, y principalmente en que se rinda una explicación en el que se funda el
incumplimiento, la autoridad a la que se dirige se ratifique en el incumplimiento o no emita ningún tipo de manifestación al respecto dentro del plazo de 10 días. Descendiendo al caso concreto, de la revisión del expediente se puede observar que el demandante aportó como prueba de la constitución en renuencia el derecho de petición enviado por correo electrónico el 6 de agosto de 2017, en el que la Sala observa principalmente que las peticiones se concretan en obtener copias y certificaciones auténticas de sendos documentos sobre acuerdos de pago, monto de deudas, pagos realizados, intereses liquidados, entre otros, de las obligaciones económicas que supuestamente tiene el señor Álvaro Lozano Osorio con la Universidad Surcolombiana “USCO”, referenciado (sic) que los documentos deben ser entregados para constituir en renuencia y dar cumplimiento del parágrafo 3° del artículo 2 de la Ley 901 de 2004. Sin embargo, no puede tomarse como una constitución en renuencia el derecho de petición interpuesto por la parte accionada en la Entidad (sic), porque se están elevando solicitud (sic) para la entrega de unos documentos, pero el oficio no cuentan (sic) con los requisitos previamente citados para que sea tomado como la solicitud de cumplir mandato legal (sic) o consagrado en una norma o acto administrativo, lo que permite identificar que las peticiones “tienen una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”. (Destacado por la Sala) Según el colegiado demandado, no se cumplió el requisito de constitución en renuencia, por cuanto la petición que el actor elevó con ese propósito, consistió en
la solicitud de unos documentos para constituir una renuencia, pero no tuvo como finalidad solicitar el cumplimiento de una norma. Al revisar el texto del mensaje electrónico que el actor elevó ante la Universidad Surcolombiana, se observa que si bien solicitó copias y certificaciones de varios documentos, también indicó, con precisión, lo siguiente: “Asimismo, esta petición tiene por propósito constituirlo en renuencia por lo que le solicito el cumplimiento de la siguiente disposición legal: LEY 901 DE 2004 Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 716 de 2001, prorrogada y modificada por la Ley 863 de 2003 y se modifican algunas de sus disposiciones. (…) Artículo 2°. Modifíquese y adiciónese al artículo 4° de la Ley 716 de 2001, el cual quedará así: Artículo 4°. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas llevarán a cabo las gestiones necesarias que permitan depurar los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: (…) Parágrafo 3°. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago deberán permanentemente en forma semestral, elaborar un boletín de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuantía mayor a cinco (5) salarios mínimos legales vigentes. Este boletín deberá contener la identificación plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jurídica, la identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término
de extinción de la misma. El boletín será remitido al Contador General de la Nación durante los primeros diez (10) días calendario de los meses de Junio y Diciembre de cada anualidad fiscal. La Contaduría General de la Nación consolidará y posteriormente publicará en su página Web el boletín de deudores morosos del Estado, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente.” (Destacado por la Sala) Se observa, de este modo, que el actor elevó un reclamo previo y por escrito, en el que solicitó el cumplimiento de una norma, a saber, el parágrafo tercero del artículo 2° de la Ley 901 de 2004. Igualmente, se puede advertir que el demandante expuso la razón que sustentó el presunto incumplimiento, en cuanto adujo: “(…) previo a interponer una acción de cumplimiento se eleva el presente requerimiento a fin de que el Sr. Rector le de aplicación al parágrafo 3° del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 (…) por lo que es su obligación enviar a la Contaduría General de la Nación –CGNel Boletín de Deudores Morosos del Estado reportando lo adeudado a la fecha por el señor Álvaro Lozano Osorio.” (Destacado por la Sala) Nótese que en la petición se hizo advertencia acerca de la obligación en cabeza del rector de la Universidad Surcolombiana, de enviar a la Contaduría General de la Nación el boletín de deudores morosos de que trata la norma, respecto de la deuda que al parecer tiene el señor Álvaro Lozano Osorio con el ente universitario.
También solicitó que se adopten, entre otras, las siguientes medidas: “1. Que de manera inmediata se envíe a la Contaduría General de la Nación –CGNel Boletín de Deudores Morosos del Estado reportando lo adeudado a la fecha por el señor Álvaro Lozano Osorio.” En el marco de las observaciones anteriores, hay lugar a concluir que el demandante, en su petición, solicitó el cumplimiento de la norma que obliga a la entidad a elaborar un boletín de deudores morosos, para que el mismo sea remitido al contador General de la Nación, en los términos precisos del precepto presuntamente desatendido. De otra parte, la autoridad judicial demandada advirtió que “de la lectura del oficio suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana “USCO”, folios 14 a 19, no se hace referencia al deber incumplido, ya que el mismo no se justificó, por lo que no existe silencio o negativa a cumplir una norma o acto administrativo, sino que la entidad se refiere a la solicitud expresa de expedición de copias solicitada por el accionante.” No obstante esta observación, la Sala advierte que en la respuesta a la que se refirió el Tribunal demandado se dijo: “5. Del boletín al Contador General de la Nación (…) en el que se relaciona la identificación plena del deudor moroso, señor Álvaro Lozano Osorio, su identificación y monto del acto generador de la obligación, su fecha de vencimiento y el término de extinción de la
misma. Si no existe tal documento favor así indicarlo. De manera atenta se le transcribe lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, en el fallo de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2017 dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por usted en cintra de la Universidad Surcolombiana, debido a que este aparte transcrito otorga contestación a lo solicitado por usted: (…) la autoridad de primera instancia consideró que estaba acreditado que al señor Lozano se le habían efectuado descuentos por concepto de la obligación que adeuda a la USCO y aquel radicó un acuerdo de pago en abril del año en curso; circunstancias que imponían concluir que “si bien persiste la deuda del señor Lozano Osorio con la Universidad surcolombiana , no resulta clara una circunstancia de morosidad de pagos, y en todo caso la entidad acreedora se encuentra evaluando el acuerdo de pago formulada (sic) por el deudor, por lo que ambas circunstancias permiten evidenciar que la obligación a la que se refiere el artículo 2 parágrafo 3º de la Ley 901 de 2004 y el artículo 2 numeral 5º de la Ley 1006 (sic) de 2006 no es actualmente exigible, (…)” (Destacado por la Sala) Es evidente, entonces, que contrario a lo que apreció el Tribunal demandado, la autoridad requerida sí abordó la petición de cumplimiento del artículo 2 de la Ley 901 de 2004, y se pronunció en el sentido de indicar que el señor Álvaro Lozano Osorio, según lo resuelto por esta Jurisdicción, no ha incurrido en mora de su
obligación pecuniaria con el ente universitario y, por ello, no hay lugar al reporte solicitado. Tal como se observa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, incurrió en un yerro al apreciar la prueba con la que el demandante pretendió acreditar el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia, por lo que se configuró el defecto fáctico. Ello por cuanto concluyó que la petición del actor tuvo como fin la expedición de documentos, pasando por alto que en el texto de ésta se solicitó de manera expresa el cumplimiento de una disposición legal, al punto que la entidad universitaria se pronunció sobre el particular. Por lo anterior, la Sala concederá el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia del actor y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto del 31 de agosto de 2017, y ordenará a la autoridad judici
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