CE-11001-03-15-000-2017-02509-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02509-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO FÁCTICO POR ERRONEA VALORACIÓN PROBATORIA - No se configura el actor se limitó a manifestar su desacuerdo con las providencias censuradas, sin sustentar cuáles fueron los testimonios dejados de valorar / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - En el medio de control de reparación directa se configura la causal eximente de responsabilidad extracontractual del Estado a partir del estudio de las decisiones emitidas dentro de las investigaciones penales [S]e advierte que en similares escenarios esta Sala al hacer referencia al régimen de responsabilidad aplicable para eventos de privación de la libertad con posterior absolución por aplicación del principio de in dubio pro reo, ha sostenido que de conformidad con la posición fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, el régimen objetivo de responsabilidad no presenta incompatibilidad con la calificación del comportamiento para efectos de declarar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. De otro lado, la Sección encuentra que el tutelante adujo que los jueces de la especialidad no tuvieron en cuenta que las acusaciones de la fiscalía en su contra fueron desvirtuadas durante el proceso penal con los testigos, quienes atestiguaron que las conversaciones y los temas de dinero se dieron en torno a un negocio de un ganado y no por delitos. Al respecto, se advierte que el actor se limitó a manifestar su desacuerdo con las providencias censuradas, sin sustentar ni especificar fehacientemente cuáles
fueron los testimonios dejados de valorar para efectos de reafirmar su presunción de inocencia, de manera que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida para alegar la existencia de un defecto fáctico bajo este argumento. Ahora bien, se advierte al revisar el material probatorio que obra en el expediente que fueron varios los testigos que intervinieron en la investigación penal, sin que en sede de tutela se pueda entrar a realizar un análisis de cada uno, pues ello sería suplir la actividad de las autoridades judiciales de la causa, actuación que sería contraria al objetivo del amparo constitucional, que es la de verificar si las conductas objeto de reproche desconocieron los derechos fundamentales invocados, en aras de adoptar las medidas que restablezcan su presunta vulneración, debido a que los jueces tienen autonomía e independencia para apreciar y valorar el material probatorio. Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva del presente proveído, máxime si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales censuradas acogieron sus decisiones con las pruebas determinantes e idóneas para resolver la controversia planteada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-0002015-02017-01(AC), C.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada bien sean por falla en el servicio presunta o probada, daño especial o riesgo excepcional, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de 2016, exp. 05001233100020090040901(49582), C.P. Guillermo Sánchez Luque, y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de junio de 2016, exp, 11001-03-15-000-2016-00307-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02134-01, C.P. Lucy Jeannette
Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02509-01(AC)
Actor: HENRY ALFONSO CEPEDA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo de 8 de noviembre de 2017 proferido por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, mediante el cual negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Henry Alfonso Cepeda, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 15 de noviembre de 2016, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 27 de junio de 2013, dentro del proceso de reparación directa que promovió junto con otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación2.
En consecuencia, el actor solicitó: “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso… por violación constitucional que comportan las sentencias proferidas por las accionadas por DEFECTO FACTICO (sic) – ERRÓNEA VALORACIÓN PROBATORIA – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, al desconocer el valor probatorio de la RESOLUCIÓN 1 La acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2017 ante la Secretaria General de esta Corporación. 2 Proceso identificado bajo radicado 11001-33-31-000-2008-00054-01 (48405) INHIBITORIA POR ATIPICIDAD PRELIMINAR 807096 de fecha 30 de marzo de 2006, proferida a favor de (sic) accionante. Puesto que por la compulsa de copias para investigar este posible delito es que le
NIEGAN LA DEMANDA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD.
2. Se ordene a la accionada Ad-quem DICTAR (sic) NUEVA
SENTENCIA, QUE SUSTITUYA AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA A FAVOR DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA… además de dictarse teniendo en cuenta las reglas de valoración probatoria que establece la Corte Constitucional y la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN citada esto es: Consejo de Estado Radicación: 68001233100020020254801 (36.146)…”3 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos4
El actor indicó que el 8 de julio de 2004 fue privado de su libertad por los delitos de cohecho para dar y ofrecer, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, pero que la recobró el 1º de julio de 2005 debido a que las Fiscalías 24 y 205 Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito precluyeron las investigaciones iniciadas en su contra por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir5, y posteriormente por cohecho, este último, por atipicidad de la conducta. Expresó que en vista de lo anterior, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que le fueron ocasionados a él y su familia, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en providencia de 27 de junio de 2013, declaró probada de oficio la culpa exclusiva de la víctima y negó las
pretensiones de la demanda. Señaló que tal decisión fue confirmada con fallo de 15 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al considerar que en el proceso penal se acreditó que tuvo un comportamiento gravemente culposo, toda vez que sostuvo conversaciones con integrantes de un grupo al margen de la ley, por lo que “al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de ordenar la medida restrictiva de la libertad… con fundamento en los indicios recolectados.”
3. Sustento de la petición 3 Folios 101 - 102. 4 Cabe resaltar que algunos hechos se dedujeron de los medios de convicción que obran en el plenario, en vista de que no se expusieron en el escrito de la tutela a pesar de que eran relevantes. 5 Se precluyó la investigación de estos delitos bajo la causal 6º del artículo 332 de Código de Procedimiento Penal “6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.
Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. A juicio del actor, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en las providencias judiciales atacadas en defecto fáctico, al no valorar la resolución inhibitoria que emitió la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con la cual se determinó que existía atipicidad en la conducta punible que le fue atribuida y, por consiguiente, se precluyó la investigación penal por cohecho. Destacó que las acusaciones que realizó la fiscalía en su contra fueron desvirtuadas durante el proceso penal por intermedio de los testigos, quienes
acreditaron que “las conversaciones y los temas de dinero se dieron en torno a un negocio de un ganado y no por delitos”. En ese sentido, manifestó que la actuación de las judicaturas tuteladas fue errada, al no abordar el estudio del caso desde un régimen de responsabilidad objetiva por daño especial6 y al concluir que su comportamiento fue lo que llevó a que tuviera que soportar la privación de su libertad.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 2 de octubre de 20177, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Juan David y María Alejandra Alfonso Barón, quienes integraron la parte actora dentro del proceso 2008-00054-01, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. Por último, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Remitidas las misivas del caso8, solamente intervino una de las autoridades judiciales tuteladas y la Fiscalía General de la Nación como sigue: 4.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Con respuesta del 10 de octubre de 20179, la entidad contestó la demanda por conducto del magistrado ponente de la providencia censurada, en el que
manifestó que las consideraciones esgrimidas en dicha decisión son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 4.2. Fiscalía General de la Nación (Tercero con interés) 6 Para sustentar su manifestación, trajo a colación la sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Hernán Andrade Rincón, rad. 68001-23-31-000-2002-02548-01. 7 Folio 114. 8 Folios 115 – 124. 9 Folio 151. Se pronunció mediante escrito del 9 de octubre de 2017, en el que advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora tenía otro mecanismo judicial idóneo para cuestionar las providencias judiciales objeto de la tutela, este es, el recurso extraordinario de revisión, el cual no agotó antes de acudir a esta instancia constitucional. De igual forma, afirmó que no se configuró el yerro invocado, teniendo en cuenta que la parte actora omitió mencionar los elementos de convicción que no fueron valorados dentro del medio de control ni justificó la relevancia de dichas pruebas que para efecto de modificar el sentido de los fallos objeto de controversia. Para finalizar, destacó que las autoridades judiciales cuestionadas adoptaron sus decisiones de conformidad con el precedente fijado por esta Corporación en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2017, según el cual, no se puede declarar la responsabilidad del Estado cuando “la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a
la privación de su libertad.”
5. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de 8 de noviembre de 201710 negó las pretensiones de la solicitud de amparo con sustento en los siguientes argumentos: Aseguró que las autoridades judiciales tuteladas no incurrieron en sus decisiones objeto de reproche en defecto alguno, en la medida en que se concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las decisiones emitidas dentro de las investigaciones penales.
Lo anterior, debido a que los elementos de convicción daban claros indicios que el señor Cepeda participó en una serie de interceptaciones telefónicas para obtener información reservada de manera ilegal, relacionada con una organización criminal de tráfico de estupefacientes. En concreto, citó apartes de la providencia de 30 de junio de 2005, que profirió la Unidad de Fiscalías ante los Juzgados Penales del Circuitos Especializados – Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, con la cual resolvió precluir la investigación del actor, librar la orden de libertad y compulsar copias a la fiscalía competente, con el fin de que se investigara por el delito de cohecho.
6. Impugnación El apoderado del tutelante, mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2017 en la Secretaría General de la Corporación (Fols. 218 – 232), reiteró los argumentos que expuso en la solicitud de amparo y solicitó revocar la decisión de primera instancia, toda vez que en el proceso penal se logró demostrar la
10 Folios 207 – 211. inocencia del señor Henry Alfonso Cepeda, lo que lleva a establecer el daño antijurídico que se le ocasionó con su privación injusta de la libertad, el cual debía ser imputado desde el régimen objetivo de responsabilidad del daño especial y no subjetivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 8 de noviembre de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199111, el artículo 2.2.3.1.2.412 del Decreto No. 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo de la tutela, para lo cual deberá analizar si las autoridades judiciales tuteladas incurrieron en un defecto fáctico, al no tener en cuenta la resolución inhibitoria que precluyó la investigación penal que se inició al señor Cepeda por cohecho, debido a que se encontró que su conducta no era punible. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 13 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 14 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su
criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 2.4. Caso concreto El actor afirma que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, por parte del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 16 Ibídem. 17 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Sección Tercera, Subsección B, en la medida en que negaron las pretensiones que formuló en ejercicio del medio de control de reparación directa por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. En sí, el reproche formulado por el señor Henry Alfonso Cepeda radica en que las providencias censuradas incurrieron en un defecto fáctico, al no valorar la resolución inhibitoria que emitió la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, mediante la cual se precluyó la investigación penal por cohecho porque su conducta fue declarada atípica.
En ese sentido, resalta que fue errada la decisión que se adoptó en las decisiones cuestionadas, pues calificaron su comportamiento para efectos de declarar la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta que en el proceso penal fue absuelto de las acusaciones que hizo la fiscalía. De otro lado, la Sección encuentra que el tutelante adujo que los jueces de la especialidad vulneraron sus derechos invocados, pues las judicaturas demandadas no abordaron el análisis del caso desde el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial sino subjetiva, por lo que concluyeron que su comportamiento fue lo que lo llevó a soportar la privación de su libertad. En primera instancia, la Sección Cuarta negó el amparo de la tutela, tras considerar que no se configuró el defecto alegado, en la medida en que adoptaron su decisión con sustento en los elementos de convicción obrantes en la investigación penal, con los cuales se daban indicios de que el accionante participó en una serie de interceptaciones telefónicas para obtener información reservada de manera ilegal, relacionada con una organización criminal de tráfico de estupefacientes. En su defensa, la parte actora aseveró que el fallo impugnado omitió que en el proceso penal se logró demostrar la inocencia del señor Henry Alfonso Cepeda, lo que lleva a establecer el daño antijurídico que se le ocasionó con su privación injusta de la libertad, el cual debía ser imputado desde el régimen objetivo de responsabilidad del daño especial y no subjetivo. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que esta Sección ha
señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que se presenta una “… i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…” 18 18 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta de 26 de mayo de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). Adicionalmente, esta Sala19 señaló los requisitos que deben demostrarse al momento de advertir la ocurrencia de un defecto fáctico, los cuales son: “… aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala observar que en presente caso se cumplen los requisitos exigidos para abordar el análisis de este defecto, en la medida en que el actor invoca un defecto fáctico por el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos que
planteó en la demanda de reparación directa, en particular, señaló la resolución inhibitoria que emitió la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, la cual era relevante porque demostraba que su investigación penal fue precluida por atipicidad en la conducta. En tales condiciones, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, luego de analizar los elementos de convicción allegados al expediente, especialmente, las decisiones expedidas el 30 de junio de 2005 por la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, y 30 de marzo de 2006 por la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, concluyó que se configuró una causa extraña – culpa exclusiva de la víctima– la cual impedía imputar el daño antijurídico a la entidad demandada. Decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al sostener que en el proceso penal se encontró evidencia sólida que acreditaba que el sindicado no era ajeno a los hechos, pues “…aparecen algunas interceptaciones en las que este procesado es interlocutor y en donde habla de aspectos que resultan penalmente comprometedores, por lo cual se profirió medida de aseguramiento…” hechos que condujeron a que se acreditara que el actor desplegó un comportamiento gravemente culposo. Ahora bien, al revisar la providencia emitida el 30 de junio de 2005 por la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos, por medio de la cual finalizó la investigación del actor por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para
delinquir, se encuentra lo siguiente: “… de las interceptaciones en las que interviene el ciudadano HENRY ALFONSO CEPEDA se colige no solo su estrecho contacto con personas presuntamente implicadas como integrantes de la organización criminal que originó esta investigación, sino que del contexto de tales conversaciones se evidencian algunas situaciones 19 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de noviembre doce (12) de dos mil quince (2015), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. que no permiten afirmar la completa ajenidad del sindicado con la citada organización delictiva. Sin embargo, tampoco emerge con nitidez completa, como sí es el caso para los demás procesados, el elemento de convicción contundente que permita, más allá de toda duda, acusar al encartado en cuestión, por lo que habrá de darse aplicación al principio de in dubio pro reo, resolviendo la duda en favor del procesado, lo que en el caso se traduce a la preclusión de la investigación. Pero, debe decirse que de las conversaciones en las que interviene el señor HENRY ALFONSO CEPEDA, surgen elementos que permiten vislumbrar su posible participación en un presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, por lo tanto se dispondrá remitir copias a la Unidad de Fiscalías pertinente para que se dilucide la cuestión.”20 En vista de lo anterior, el señor Cepeda solicitó a la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proferir resolución inhibitoria en las diligencias
preliminares que se adelantaban en su contra, petición que fue decidida el 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos: “Dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 24 de la UNAIM se les precluyó la investigación por el delito de CONCUSIÓN21, y la misma cobró formal ejecutoria, haciendo tránsito a cosa juzgada material, ahora se pretende revivir los mismos hechos, con unidad temporoespacial (sic) como de sindicados, pero variando es sí única y exclusivamente su adecuación típica, de concusión a cohecho, lo que hace que de continuarse así con el instructivo, estaríamos flagrantemente vulnerando principios de rango constitucional… ya que no se puede juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho… En este orden de ideas, el único camino en legalidad que procede es inhibirnos de abrir investigación… por Atipicidad de la conducta…”22 Bajo este contexto, se evidencia dicha autoridad se abstuvo de continuar con la investigación penal del señor Cepeda porque advirtió que el delito de cohecho que se le imputó al actor era por la misma conducta con base en la cual la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos finalizó la investigación, de manera que la decisión que permitía demostrar la conducta que desplegó el actor fue la decisión adoptada por la Fiscalía 24, la cual fue estudiada por los jueces naturales de la especialidad, como se indicó en líneas precedentes. Así las cosas, esta Sala no encuentra méritos para acceder al cargo, en la medida en que se evidencia que las judicaturas tuteladas no desconocieron la resolución
inhibitoria que emitió la Fiscalía 205 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, medio de convicción que tan solo probaba que al señor Cepeda le fue 20 Folio 250 del expediente en préstamo. 21 Cabe resaltar que fue por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 22 Folios 345-348. precluida su investigación por cohecho, hecho que no fue ignorado por los jueces de la causa. Ahora, resulta necesario resaltar que, independientemente de que los jueces contenciosos tuvieran o no en cuenta la aludida prueba, ello no infería sobre régimen de imputación bajo el cual debían analizar los supuestos fácticos traídos a colación en el medio de control de reparación directa, toda vez que la culpa exclusiva de la víctima constituye siempre una causa extraña que exonera de responsabilidad extracontractual al Estado, es decir, que impide la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada bien sean por falla en el servicio presunta o probada, daño especial o riesgo excepcional23. Además, cabe destacar que dicho debate jurídico no es posible dirimirse por el juez de tutela, en la medida en que sería atentatorio de los principios de la autonomía e independencia judicial. configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima a partir del estudio de las decisiones emitidas dentro de las investigaciones penales. Lo anterior, no es óbice para recordar la posición adoptada por esta Sección24 al respecto: “… en el derecho de daños la denominación del título de imputación carece de relevancia, pues lo que efectivamente debe verificarse en
los casos objeto de estudio es la existencia del daño y, en quien recae el deber jurídico de repararlo. De ahí que la escogencia de un determinado título de imputación corresponde más a un elemento de argumentación del juez que a un verdadero elemento de la responsabilidad.” Visto ello, se puede concluir que el título de imputación con base en el cual las autoridades judiciales demandadas decidieron el asunto objeto de debate carece de relevancia, comoquiera que no se puede endilgar una vulneración al derecho fundamental del debido proceso por este motivo, pues se insiste, lo que realmente interesa para atribuir este tipo de responsabilidad es la comprobación del daño ant
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