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CE-11001-03-15-000-2017-02510-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02510-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Concepto y marco jurisprudencial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la posición jurisprudencial no prohíbe motivar el acto de llamamiento a calificar servicios / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que las pruebas allegadas al proceso se valoraron de manera integral y bajo las reglas de la sana crítica [S]i bien los mencionados tribunales de cierre han señalado que dicha causal de desvinculación releva a las autoridades de exponer las razones por las que se adopta, el hecho de que el señor Ministro de Defensa Nacional, en la Resolución 193 de 24 de enero de 2011, señalara el porqué de la separación del [accionante], no contraría la regla jurisprudencial a la que este hace referencia, pues ella no prohíbe que se expresen los fundamentos de la determinación administrativa. Esa aseveración tiene sustento en que la finalidad de motivar los actos administrativos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, garantizan que la prerrogativa de remoción de militares o policías no se adelante en desconocimiento de preceptos superiores, por lo que justificar el llamamiento a calificar servicios no puede ser considerado atentatorio del sistema normativo superior, así no sea necesario. En otras palabras, aunque las decisiones administrativas de retiro bajo esa causal no deben argumentarse, el hecho de que el señor Ministro de Defensa Nacional haya citado el concepto de la junta asesora en el acto administrativo que demandó el

accionante, no involucra desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales, dado que la posición jurisprudencial sobre el particular no prohíbe que ello ocurra, cuanto más si la motivación tiene como objeto evitar arbitrariedad en la administración. (…). [E]l hecho de que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado las pruebas como lo pretendía el accionante, no conlleva a que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los medios probatorios obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, tal como aconteció en el asunto materia de controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1790 DE 2000ARTÍCULO 100 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1211

DE 1990 - ARTÍCULO 163

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho,

ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de 2014, exp. T360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. Respecto de las diferencias entre los conceptos de antecedente y precedente, y la posibilidad de apartarse válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto a lo que debe entenderse por la expresión ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el llamamiento a calificar servicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En relación con el mismo tema y el hecho de que el llamamiento a calificar servicios no comporta una sanción o trato degradante, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de mayo de 2011, exp. 54001-2331-000-2001-00054-01(1065-10), C.P. Alfonso Vargas Rincón. En cuanto al hecho de que no es obligatorio motivar el acto de llamamiento a calificar servicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de octubre de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-01936-01, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Respecto de las pautas establecidas por la Corte Constitucional que deben tenerse en cuenta para expedir el acto de llamamiento a calificar servicios, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de mayo de 2015, exp. SU-288, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación con el hecho de que el retiro por

llamamiento a calificar servicios no debe motivarse, ni requiere motivación adicional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2016, exp. T-107, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 28 de abril de 2016, exp. SU217, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En cuanto a la carga de la prueba cuando se cuestiona el acto administrativo que ordena el retiro por llamamiento a calificar servicios, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, exp. 41001-23-31-000-2003-00401-01, C.P. César Palomino Cortés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02510-00(AC)

Actor: CÉSAR AUGUSTO BOTÍA RAMOS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor César Augusto Botía Ramos, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 8 c. 1). El señor César Augusto Botía Ramos,

quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) confirmó el de 12 de agosto de 2014, con el que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31021-2011-00366-00 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de la mencionada demanda contenciosoadministrativa. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 16 de febrero de 1991 ingresó al Ejército Nacional, en diciembre de 2006 ascendió al grado de mayor y durante su vinculación a la institución se le han otorgado condecoraciones y felicitaciones las cuales han sido registradas en su hoja de vida, reconocimientos por los que fue designado, a través de Resolución 82 de 21 de enero de 20101, como director del centro de reclusión militar de Tolemaida. Que desempeñó ese cargo hasta el 28 de noviembre de 2010, debido a que fue convocado a la academia superior de guerra con el propósito de adelantar el curso de ascenso a teniente coronel, pero en enero de 2011 diferentes medios de

comunicación informaron de presuntas irregularidades acontecidas a finales de 2010 y las primeras semanas de 2011 al interior de la cárcel que dirigió, como fuga de internos, utilización de teléfonos celulares en su interior, celebración de fiestas con prostitutas, etc. 1 No determina la autoridad que profirió el acto administrativo. Dice que en razón a esas anomalías, el señor Ministro de Defensa Nacional, por medio de Resolución 193 de 24 de enero de 2011, lo llamó a calificar servicios, en atención a lo establecido en el literal a) del artículo 100 del Decreto ley 1790 de 2000, previa recomendación de desvinculación efectuada por la «junta asesora», porque supuestamente no ejerció control sobre sus subalternos. Que en ese acto administrativo, a pesar de que no era necesario exponer los motivos de la remoción, se indicó que tuvo lugar por no vigilar el personal bajo su mando, lo que permitió desórdenes al interior del centro de reclusión en desconocimiento de las funciones que la Constitución Política y las leyes le otorgaron. Agrega que contra dicha resolución incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-021-2011-00366-00, en la que pidió anularla, ordenar su reintegro a la institución y pagarle los emolumentos dejados de percibir, comoquiera que aquella carecía de motivación válida, pues se empleó el llamamiento a calificar servicios como una sanción disciplinaria, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico, máxime cuando ha mantenido una conducta militar intachable que lo hizo merecedor de ser convocado a curso de ascenso al

grado de teniente coronel. Que el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá, por medio de sentencia de 12 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al considerar que la causal bajo la que fue retirado involucra discrecionalidad de los mandos militares, por lo que resulta irrelevante su destacada trayectoria, puesto que basta con contar con el concepto previo de la «junta asesora» que recomendó su separación del Ejército Nacional, y más de quince (15) años de servicio, los cuales tenía. Sostiene que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), con fallo de 6 de abril de 2017, en el sentido de confirmar el de primera instancia, debido a que la resolución demandada no quebrantaba el sistema normativo, ya que se colmaron las exigencias para llamarlo a calificar servicios, y aunque en ella se expresaron las causas de la decisión, de estos se infiere que la determinación tuvo como objeto mejorar el servicio. Que la providencia objeto de censura incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales denominada desconocimiento del precedente, habida cuenta que como la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que el llamamiento a calificar servicios no debe justificarse, y ello ocurrió, las autoridades accionadas debieron anular el acto administrativo demandado por quebrantar ese criterio jurisprudencial. Arguye que los tutelados no valoraron en debida forma las pruebas allegadas al

expediente contencioso-administrativo, ya que de ellas se infiere que el Ejército Nacional empleó dicha causal como una sanción disciplinaria por las anormalidades acontecidas en la cárcel de Tolemaida y no con el propósito de mejorar el servicio; tampoco se tuvo en cuenta su intachable hoja de vida ni los reconocimientos que obtuvo en su carrera. Que luego de analizar los medios de prueba, las autoridades judiciales accionadas concluyeron que él no ejerció control en el centro de reclusión durante el lapso en que se desempeñó como director, inferencia que no goza de respaldo probatorio, dado que de los medios de convicción arrimados al expediente ordinario no se colige que lo sucedido tuvo lugar por falta de diligencia.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de septiembre de 2017 (ff. 103 y 104 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 110 a 113 c. 1), por conducto del ponente de la sentencia censurada, piden rechazar por improcedente la acción de tutela del epígrafe, toda vez que el actor la emplea para revivir una controversia

decidida conforme al sistema normativo. Manifiestan que los argumentos expuestos en el libelo introductorio no tienen relevancia constitucional, porque con ellos se debaten las inferencias realizadas en el proceso ordinario en atención al principio de autonomía judicial, lo que no involucra desconocimiento de los preceptos constitucionales invocados por el demandante. Que tampoco se desechó el precedente constitucional, puesto que en la providencia atacada se explicó que si bien ese tribunal ha argüido que los actos administrativos de llamamiento a calificar servicios no deben motivarse, esa regla no prohíbe que las autoridades castrenses expliquen las razones de la determinación, máxime cuando la exigencia de prosperidad de esa causal de retiro estaba satisfecha, pues el actor contaba con más de quince (15) años de servicio. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de abril de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E) confirmó la de 12 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-021-2011-00366-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen

de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de

precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen

del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86

de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20123, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la determinación judicial objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el

presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado5 el 9 de mayo del año en curso y la solicitud de amparo se instauró el 25 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 16 días); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El señor César Augusto Botía Ramos ingresó a la escuela militar General José María Córdova el 16 de febrero de 1991, y luego de superar varios grados y recibir sendas condecoraciones, fue designado como mayor del Ejército Nacional el 1.º de diciembre de 2006 (ff. 40 a 44 c. 2). b) El jefe del estado mayor de dicha institución, mediante Resolución 82 de 21 de enero de 2010, designó al tutelante como director del centro de reclusión de Tolemaida (ff. 23 y 25 c. 2), cargo que ocupó hasta el 28 de noviembre siguiente, dado que fue convocado a curso de ascenso a teniente coronel (ff. 26 a 37 c. 2). c) El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de Resolución 193 de 24 de enero de 2011, llamó a calificar servicios al actor, en atención al concepto de la junta asesora de la cartera que regenta, previsto en el acta 1 de 19 de los mismos

mes y año, en el que recomendó su desvinculación debido a irregularidades presentadas en el establecimiento carcelario que pusieron en entredicho la imagen 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012

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