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CE-11001-03-15-000-2017-02512-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02512-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio judicial / RECURSO DE APELACIÓN / REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MORALES / VALIDEZ PROBATORIA DE COPIA SIMPLE

[El] problema jurídico [c]onsiste en determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, en el estudio del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. (…) [L]a Sala puede concluir que lo pretendido por los actores en la presente acción pudo ser alegado en el recurso de apelación, era este el momento procesal indicado para pronunciarse sobre la inconformidad del no reconocimiento de los perjuicios morales de los demandantes por haber aportado los documentos que acreditan el parentesco en copia simple, y en consecuencia, se ordenará el reconocimiento de los perjuicios morales negados en primera instancia. (…) En virtud de lo anterior se tiene que los demandantes contaron con el recurso de apelación, consagrado en el artículo 247 del CPACA, como otro medio de defensa judicial para alegar lo sustentado ante esta instancia, dado que no se argumentó en dicho momento que era la oportunidad procesal idónea, la Sala evidencia que no se cumple el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02512-00(AC)

Actor: JUAN PABLO ESTRADA GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por los señores Juan Pablo Estrada González, Juan Carlos Estrada Lima, Julio César Estrada Lima y Jorge Eliecer Estrada Lima contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES Pretensiones Los señores Juan Pablo Estrada González, Juan Carlos Estrada Lima, Julio Cesar Estrada y Jorge Eliecer Estrada, ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- pido respetuosamente a esta augusta Corporación, por mi conducto, que a JUAN PABLO ESTRADA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ESTRADA LIMA, JULIO CESAR ESTRADA y JORGE ELIECER ESTRADA, se les proteja y ampare judicialmente, de manera inmediata,

sus derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, a

la IGUALDAD, al DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO EFECTIVO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la PRESUNCIÓN DE

AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS COMO REFLEJO DEL

PRINCIPIO DE BUENA FE CONSTITUCIONAL, AL DEBER DE LEALTAD PROCESAL y a la PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL, a los que tienen derecho, por haber sido vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, y la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, quienes incurrieron en VIA DE HECHO al decidir el proceso con radicación en 2ª Instancia No.70001233100020080008401 (48051), y ponencia del Consejero HERNÁN ANDRADE RINCÓN, respectivamente, y cualquier otro que usía considere, y en consecuencia, deje sin efectos las sentencias proferidas el 22 de abril de 2013, el primero, y el diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la segunda, en cuanto excluyeron como beneficiarios para recibir indemnización por perjuicios morales, como consecuencia de la privación injusta de la cual fue objeto su padre, MANUEL SEGUNDO ESTRADA, dentro de la investigación No. 079, desarrollada por la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos Internacionales Humanitarios, y como resultado de la cual, permaneció en prisión por 261 días, desde el 10 de mayo de 1996 hasta el 24 de enero de 1997, como presunto coautor del delito de secuestro, rebelión

y homicidio agravado; y al documento del registro civil de nacimiento aportado por ellos en copia simple, se le dé el valor probatorio por no haber sido tachado de falso dentro del proceso. Para tal efecto, líbrense las comunicaciones y oficios respectivos. 2.- También, téngase a JUAN PABLO ESTRADA GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ESTRADA LIMA, JULIO CESAR ESTRADA y JORGE ELIECER ESTRADA, como beneficiarios para recibir indemnización por perjuicios morales, con ocasión de la privación injusta de la libertad del que fue víctima, su padre, MANUEL SEGUNDO ESTRADA ROMÁN, en los mismos términos de sus otros hermanos, como lo consideró la Subsección A de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, al decidir el proceso con radicación en 2ª Instancia No.70001233100020080008401 (48051), y ponencia del Consejero HERNÁN ANDRADE RINCÓN. 3.- Cualquier otra condena que el Juez de Tutela considere hacer, con fundamento en sus facultades extra y ultrapetita, y en relación a los hechos arriba señalados.”1 Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 10 de mayo de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en contra del señor Manuel Segundo Estrada Román, por considerar que habían indicios que lo relacionaban como coautor del homicidio del señor Nelson Antonio Martelo (ex Gobernador de Sucre) ocurrido el 27 de junio de 1995.

El señor Estrada Román, estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura hasta el 24 de enero de 1997, y vinculado al proceso por más de 10 años. El 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la preclusión de la investigación contra el señor Manuel Segundo Estrada Román, hallándolo inocente. El señor Manuel Segundo Estrada y sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad y por la publicación de la noticia en varios medios de amplia circulación nacional. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por y ordenó pagar perjuicios morales a los demandantes a excepción de los señores Juan Pablo Estrada González, Juan Carlos Estrada Lima, Julio César Estrada, Jorge Eliecer Estrada y Samira Isabel Estrada Rodríguez. Dicha decisión fue apelada y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en providencia del 10 de mayo de 2017, modificó la condena reconoció 1 Folios 19 al 21, cuaderno principal. perjuicios morales a Samira Isabel Estrada Rodríguez y cambió la cuantía de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) reconocidos al señor

Manuel Segundo Estrada Román, confirmó en lo demás la providencia apelada. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial puntualmente de la providencia del 3 de diciembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C en la que se consideró que los documentos aportados en copia simple tienen valor probatorio pues se presumen auténticos y en ese entendido debieron ser valorados los documentos que acreditaban el parentesco con la víctima. Trámite Previo Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, a los intervinientes dentro del proceso de reparación directa y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2 Intervenciones Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, indicó que la providencia endilgada no incurrió en vida de hecho, ni desconoció precedente judicial, por el contrario fue sustentada de acuerdo a la normativa sustancial y procedimental aplicable al caso. Manifestó que no es posible que se materialice la pretensión de la parte actora en lo relacionado al reconocimiento de perjuicios que en su momento no fueron objeto de apelación, pues la acción de tutela no puede ser usada como mecanismo complementario del procedimiento ordinario. 2 Folio 84 del cuaderno principal de la acción de tutela. De igual forma, adujo que las pretensiones de la parte actora, están encaminadas

a convertir la acción de tutela en una tercera instancia en la que se haga una nueva valoración de las pruebas y argumentos planteados dentro del proceso de reparación directa razón por la que la acción de tutela es improcedente. Fiscalía General de la Nación La apodera judicial de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad toda vez que el apoderado de los accionantes “no justifico por qué el recurso extraordinario de revisión, no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales.” Además indicó que no se demostró la configuración de algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 3Ver sentencia del 31 de julio de 2012. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto,

d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si la autoridad judicial accionada transgredió los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, en el estudio del medio de control de reparación directa interpuesto en contra de la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala5 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que7: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)

caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. 7 Sentencia T-158 de 2006. constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’8; y

(ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”9. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas10:

1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció11.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar. 8 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.”

9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca).

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone

las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto12.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

Del caso concreto La parte demandante afirmó que la providencia atacada desconoció el precedente del Consejo de Estado en lo relacionado con el valor probatorio de las copias simples dentro de un proceso judicial, puntualmente señaló que se omitió la tesis estudiada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el fallo de 3 de diciembre de 2014, Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa en el que se indicó que a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar – de modo significativo e injustificadoel principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia. Acorde con las pruebas aportadas, en lo que interesa al caso, se encuentra acreditado que: 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010.

El 10 de mayo de 1996, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación emitió orden de captura en contra del señor Manuel Segundo Estrada Román, por considerar que habían indicios que lo relacionaban como coautor del homicidio del señor Nelson Antonio Martelo (ex Gobernador de Sucre) ocurrido el 27 de junio de 1995. El 30 de mayo de 2006, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ordenó la preclusión de la investigación contra el señor Manuel Segundo Estrada Román, hallándolo inocente. El señor Manuel Segundo Estrada y sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por los 261 días que estuvo privado injustamente de la libertad. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 22 de abril de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por y ordenó pagar perjuicios morales a los demandantes a excepción de los señores Juan Pablo Estrada González, Juan Carlos Estrada Lima, Julio César Estrada, Jorge Eliecer Estrada y Samira Isabel Estrada Rodríguez por las siguientes razones: “Ahora bien, en el proceso se encuentra válidamente acreditado el parentesco con el señor Manuel Segundo Estrada Román de las personas que se enlistan a continuación a partir de los registros civiles nacimiento aportados en el plenario: La madre Saturnina Isabel Estrada Estrada. La compañera permanente Rosa Helena Lima Fernández.

Los Hijos Andrés David Estrada Lima, Rosa Elena Estrada Vergara y Liseth Elena Estrada Rodríguez. Los hermanos María Luisa Estrada Román; Luis Alberto Estrada Román; Selmira de las Mercedes Estrada Román; Fredys Emiro Estrada Román; Pablo José Estrada Román; Ledys Cecilia Estrada Román y Etilvia Isabel Estrada Román.

En cuanto a JORGE ELIÉCER ESTRADA LIMA, JULIO CESAR

ESTRADA LIMA, JUAN CARLOS ESTRADA LIMA, JUAN PABLO ESTRADA GONZALEZ y SAMIRA ISABEL ESTRADA RODRÍGUEZ, no se encuentra válidamente acreditado el parentesco con el señor MANUEL SEGUNDO ESTRADA ROMÁN, es decir, la calidad de hijos toda vez que se aportaron los Registros de Nacimiento en copias simples, desconociéndose lo preceptuado en el artículo 254 del C.P.C.”13 La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación que argumentó que hay inexistencia de un error judicial, puesto que la actuación desplegada se realizó de conformidad a la Constitución y a la Ley Penal. Además, indicó que no se evidenció la relación de causa y efecto entre la actuación de la entidad y el supuesto daño a los demandantes. Por su parte, el apoderado de los demandantes, como consta de folios 744 a 775 del expediente de reparación directa, en el recurso de apelación indicó que la primera instancia descalificó el Registro Civil de Nacimiento de la señora Samira Isabel Estrada Rodríguez, pese a que dentro del expediente se encontraba la copia con sello original válido para demostrar el parentesco, razón por lo que

solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales, toda vez que la relación de parentesco con el señor Estrada Román estuvo demostrada en debida forma, adicionalmente solicitó que se modificara el reconocimiento del lucro cesante teniendo en cuenta la totalidad del tiempo en el que fue procesado el señor Manuel Segundo Estrada. En razón de lo anterior, el expediente fue remitido a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que encontró probados los siguientes hechos: “Que mediante resolución de 11 de abril de 1996, proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional de Derechos Humanos de Bogotá, se ordenó vincular al proceso penal, a través de diligencia de indagatoria, a “SEGUNDO N. alias `DON SEGUNDÓ”, en consecuencia, el 11 de mayo de 1996 se capturó al señor Manuel Segundo Estrada Román en cumplimiento a la orden de trabajo remitida por la Unidad Investigativa Judicial Antiextorsión y Secuestro – Gaula. - Que mediante resolución de 6 de mayo de 1996, proferida por la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Fiscalías, se resolvió la situación jurídica del implicado y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación. 13 Folio 737 y revés del expediente de reparación directa. - Que en resolución del 30 de octubre de 1997, se revocó la medida de aseguramiento que le había sido impuesta al señor Estrada Román. - Que el 26 de mayo de 1999, se declaró la nulidad de lo actuado

a partir de la Resolución del 11 de noviembre de 1998 y se ordenó continuar con la instrucción del proceso. - Que, la investigación adelantada en contra del señor Estrada Román culminó mediante resolución de 30 de mayo de 2006, cuando se precluyó la investigación penal a su favor, al no encontrar probados los delitos a él imputados. En dicha providencia, entre otras cosas se expuso (se transcribe textualmente): “(…) Por manera que el panorama procesal estudiado, ofrece tan solo el dicho tardío y evasivo de Sofía Lourdes contra el del procesado, y una diversidad de informes inconsistentes y carentes de respaldo probacional, así como una ausencia de gestión indagativa profusa, seria y responsable. Desde lo observado como bien lo advera nuestro colaborador hoy día de la instancia, hemos de señalar que bajo la única impronta de la imparcialidad, y criterios de razonabilidad y racionalidad, no queda otro camino por falta de mérito probatorio, que conceder la duda a favor del procesado (indubio pro reo) pues frente a una negación indefinida, y la inoperancia del Estado para demostrar lo contrario, mal puede mantenerse sub júdice y per secula seculorum. Es verdad sabida que eventualmente tras un señalamiento puede esconderse un enemigo oculto. También que al momento de la valoración de los testimonios, ésta no puede reducirse a la mera descalificación en razón a las calidades de quien declara, sino que impone hacer ponderación respecto de quién y por qué razón la vierte, cuál su consistente, veracidad y fidelidad, por tanto es el contenido de la declaración misma, el que en un

momento dado, ofrece mérito, seriedad y credibilidad. Conforme a lo que aquí se ha escrutado, ello no resulta ser así pues dicha prueba testimonial, no soporta un estudio riguroso, merced a los manifiestos impedidos de su interés de afectación, y por los vacíos advertidos en su contenido. Se determinará por tanto a la luz de la adjetiva procedimental enunciada, a dictar decisión preclusiva a favor de MANUEL SEGUNDO ESTRADA ROMAN, disponiendo la cancelación de las órdenes de capt

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