CE-11001-03-15-000-2017-02513-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02513-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONALFuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL JUEZ - Aplicación Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso de la [actora] el Tribunal aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, aplicó las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión, por lo que no puede hablarse de violación del precedente en el caso concreto. Además, dadas las reglas previstas por la Corte en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018, no es del caso verificar la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En todo caso, como se expuso, si se aplicara el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 para efectos de calcular el IBL, como lo afirma la Corte, o el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, se llega a la misma conclusión: las pensiones de los empleados públicos de cualquier orden siempre se deben liquidar sobre los
factores que hayan servido de base para calcular los aportes o, en palabras del artículo 21 de la Ley 100, sobre los factores cotizados. Conclusión a la que se llega igualmente si se aplica el Acto Legislativo 01 de 2015 que prevé expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores salariales cotizados –no sobre los devengados-, norma constitucional de aplicación inmediata, por lo que no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
NOTA DE RELATORÍA: La Sección Cuarta precisa su postura jurisprudencial en relación a las reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las sentencias T-018 de 2018 y SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. En relación con esta última sentencia, la Sección afirma la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como, el principio de confianza legítima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02513-01(AC)
Actor: JESÚS ARTURO BENÍTEZ MUÑOZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la Sentencia del 13 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió negar el amparo solicitado por el señor Benítez Muñoz.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Jesús Arturo Benítez Muñoz ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso de administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se ampare en mi favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con motivo de la expedición de la sentencia del 2 junio del 2017, que Modifico la sentencia de Primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo oral del Circuito de Mocoa, que había ACCEDIDO a las pretensiones de la demanda, pues ordena reliquidar la pensión teniendo en cuenta solo la asignación básica y la bonificación por servicios dejando de lado el Auxilio de Transporte y las primas de vacaciones, Servicios y navidad al igual que la actualización del IPC para los años 1.993 a 1.996.
2. Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de segunda instancia, y ordene el restablecimiento del derecho de la prime pedida en la demanda o aclarada mediante este escrito. (…) ”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Jesús Arturo Benítez Muñoz prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras desde 11 de enero de 1979 hasta el 25 de agosto de 1993, en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de mampostero. 2.2 Mediante Resolución PAP 054134 del 19 de mayo de 20112, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación (en adelante CAJANAL), reconoció pensión de vejez a favor del señor Jesús Arturo Benítez Muñoz con efectos fiscales a partir del 8 de marzo de 2007. 2.3. La anterior Resolución fue modificada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (en adelante UGPP) que en Resolución RDP 016503 del 12 de abril de 20133, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez, con efectos fiscales a partir del 3 de agosto de 2004. 1 Folio 11 del expediente de tutela. 2 Folios 48 y 49 del expediente de tutela. 3 Folios 46 y 47 del expediente de tutela. 2.4. Inconforme con la anterior decisión, el señor Benítez Muñoz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarará la nulidad de las Resoluciones PAP 054134 del 19 de mayo de 2011 y, RDP 016503 del 12 de abril de 2013, en consecuencia se ordenara la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales
devengados en el último año de servicios. 2.5. El Juzgado Único Administrativo de Mocoa, en Sentencia del 22 de abril de 20154, declarò la nulidad parcial de la Resolución PAP 054134 del 19 de mayo de 2011, ordenó la reliquidación de la pensión del actor en un porcentaje equivalente al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio. 2.6. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante Sentencia de 2 de junio de 20175, en la que se modificó la orden de primera instancia en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, ordenar a la UGPP la reliquidación y pago de la pensión a partir del 27 de febrero de 1996 con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2011, teniendo en cuenta los factores salariales de los últimos 10 años de conformidad al precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional en Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, relacionado con los criterios de sostenibilidad fiscal.
3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sin motivos razonables y suficientes.
Puntualmente indicó que, debió ser tenida en cuenta la Sentencia del 25 de febrero de 2016, en la que el Consejo de Estado hizo referencia a los factores
salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ultimo señaló que, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión el Tribunal aplicó la normativa que rige un régimen especial y el cual sólo es aplicable a las pensiones más altas, específicamente, a las percibidas por los congresistas y magistrados de altas cortes las cuales fueron estudiadas en las Sentencias C-258 de 2013, y SU-230 de 2015.
4. Trámite Previo El 19 de febrero de 2018, la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, mediante auto del 26 de febrero de 20186, se declaró fundado el impedimento, se separó del asunto y se avocó conocimiento de la presente acción. 4 Folios 109 a 118 del expediente de tutela. 5 Folios 24 a 44 del expediente de tutela. 6 Folio 171 y 172 del expediente de tutela.
De igual forma el Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto, razón por la que mediante auto del 7 de mayo de 20187 se declaró fundado el impedimento y, se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quórum necesario.
5. Intervenciones El apoderado de la UGPP8, solicitó que se declarará improcedente la solicitud de amparo, indicó que la decisión atacada no incurrió en los cargos alegados por la
demandante afirmó que contrario a esto se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema. Además, adujo que el demandante no puede pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia con la finalidad de que se revisen las decisiones adoptadas por el juez natural. El magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño Paulo León España Pantoja en calidad de ponente de la decisión censurada9, precisó que las actuaciones adelantadas dentro del proceso Radicado 86-001-33-31-001-2014-00196-01 (1819) se encuentran ajustadas a las garantías del debido proceso, del derecho de defensa de la parte demandante y, de quienes intervinieron en el mismo. Por tanto, no se configuró ninguna de las causales contra providencia judicial que se endilgan en el escrito de tutela. Expuso que el criterio adoptado en el fallo objeto de estudio, fue reafirmado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, consistente en que el IBL se regula como lo determina la Ley 100 de 1993, lo que significa que ese criterio debe primar sobre el del Consejo de Estado. De igual forma adujo que el Consejo de Estado recientemente acogió el criterio de la Corte Constitucional y, específicamente, en la providencia del 29 de marzo de 2017 con ponencia del magistrado César Palomino Cortés señaló que la interpretación acerca del régimen de transición dada en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 puede aplicarse a todos los regímenes pensionales sin distinción, incluso a empleados públicos beneficiarios del régimen de transición
cuyas pensiones deben ser reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 en aplicación al principio de autonomía e independencia del juez. En virtud de lo anterior y de conformidad a la jurisprudencia constitucional, solicitó que se desestimen las pretensiones de la solicitud de amparo pues a su juicio no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, negó la presente solicitud de amparo10.
Consideró que la interpretación del régimen de transición expuesta en las Sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015 se puede aplicar a todos los 7 Folio 181 y 182 del expediente de tutela. 8 Folios 55 a 62 del expediente de tutela. 9 Folios 94 y 95 del expediente de tutela. 10 Folios 121 a 128 del expediente de tutela. regímenes pensionales sin distinción. Sin embargo, en la providencia endilgada se empleó el principio de la autonomía e independencia al adoptar decisiones judiciales pues el demandado decidió aplicar una de las interpretaciones admisibles en el caso en concreto y en virtud de eso no se configuró una vía de hecho.
7. Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión11, reiteró los argumentos de la acción de tutela y aseguró que no le debió ser aplicada la SU-230 de 2015, porque al hacerlo se dejó de lado el principio de favorabilidad el cual se debe aplicar e interpretar en beneficio del trabajador.
De igual manera afirmó que, existen varios pronunciamientos en casos similares en los que se accedió a la solicitud de amparo razón por la que considera que existe un trato desigual del Consejo de Estado. Por su parte la UGPP12, en memorial del 25 de enero de 2018, solicitó confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales13 y especiales14 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 11 Folios 135 a 139 expediente de tutela. 12 Folios 149 a 156 expediente de tutela. 13 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el
accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 14 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Fuerza vinculante y obligatoria del precedente de la Corte Constitucional 3.1. Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se pasará a analizar el defecto invocado.
Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii)
que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Sin embargo, es pertinente indicar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha dicho que es causal autónoma y específica de procedibilidad el desconocimiento del precedente constitucional, que se configura, entre otros motivos: i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad15 y/o ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela16, mucho más cuando se trata de sentencias SU. El respeto del precedente constitucional adquiere un peso específico en el ordenamiento jurídico, como respuesta al rol que cumple la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en los términos previstos en el artículo 241 de la Carta Política. Por eso, la regla de derecho que se crea a través de la ratio decidendi de las sentencias de tutela o de constitucionalidad adquiere carácter vinculante para todos los casos que comportan identidad de supuestos fácticos y/o normativos. 3.2. Naturalmente, como lo ha dicho el mismo Tribunal Constitucional, la fuerza vinculante y el carácter obligatorio de la subregla jurisprudencial no desconoce la
autonomía funcional del juez, que podría apartarse de la misma, pero siempre de manera razonada, atendiendo las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes. Pero debe insistirse que cuando la Corte fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte del sistema de fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades administrativas y judiciales, siempre en clave de control objetivo o 15 Ha dicho la Corte que el fundamento del carácter vinculante de la ratio decidendi en este tipo sentencias, se encuentra en la fuerza de autoridad que tienen los argumentos de constitucionalidad expuestos, que inciden de manera directa en las decisiones que adopta. 16 Al respecto se puede consultar, por mencionar una de tantas, la Sentencia T-1092 de 2007. subjetivo constitucional, dado que están, dentro de la pirámide normativa, en un nivel superior a las sentencias de unificación del Consejo de Estado, tal como lo determinó la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 101 y 102 de la Ley 1437 de 201217.
4. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: precisión de la postura jurisprudencial de la Sección Cuarta en virtud de la expedición de la sentencia SU-023 de 2018 4.1. El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición es el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, que para el caso de los empleados públicos es, por regla general, la Ley 33 de 1985. Las demás condiciones y requisitos aplicables a los beneficiarios del régimen de transición se rigen por las disposiciones contenidas en la Ley 100, por expresa previsión legal. Por su parte, el inciso tercero del artículo 36 ibídem prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 4.2. Para la Sección Segunda del Consejo de Estado una interpretación favorable del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, permite aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad –Ley 33 de 1985-, por lo que ha dicho de forma reiterada que el IBL, que comprende la base y el periodo de liquidación de la pensión, se debe calcular con fundamento en dicho régimen y no con aquella ley 100. En el entendimiento de la Sección Segunda, ellos hacen parte del concepto “monto” al que se refiere el inciso segundo del artículo 36 ibídem, por lo que la
previsión contenida en el inciso tercero de esa norma no tiene ningún efecto útil. Para esa Sección, el monto ha sido definido en los siguientes términos: “Monto, según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Calpe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un 17 Se entiende por fuente del derecho, aquella que fija normas (con independencia de su origen sea este constitucional, legislativo, reglamentario o jurisprudencial), que establece una regla de derecho, que sirve de pauta para la resolución, por parte de la jurisdicción, de casos individuales futuros. número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.”18 Adicionalmente, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida en este proceso, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que
conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. De acuerdo con la Sección Segunda, si bien la norma aplicable en virtud del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de ese mismo año, debe tenerse en cuenta el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 porque “ambas disposiciones tienen como finalidad establecer la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, por lo cual, teniendo en cuenta los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política en materia laboral, es válido otorgar a ambos preceptos normativos alcances similares en lo que respecta al ingres base de liquidación pensional”. En ese sentido, el precedente de la Sección Segunda consiste en considerar que la aplicación del régimen de transición debe ser integral y que la pensión debe liquidarse con fundamento en todos los factores salariales devengados por el trabajador, independientemente de si están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, por tratarse de derechos adquiridos. En síntesis, en virtud de la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado hace del artículo 36 de la Ley 100, el régimen de transición pensional comprende: Elementos de la pensión Ley 33 de 1985 55 años para hombre y mujer (i) Edad: 20 años (ii) Tiempo de servicio: 75% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de
servicios, independientemente de si (iii) Monto (incluye IBL, tasa de están o no previstos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "A'. C.P Ana Margarita Olaya Forero. 25 de marzo de 2004. Radicación No 63001-2331-000-200100246-01 (0890-03). reemplazo y período de causación: 4.3. Ahora bien, de la línea jurisprudencial de la Corte, tanto en sentencias de constitucionalidad19 como en sede de revisión de tutela20, se extraen unas reglas diferentes a las desarrolladas por la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) La palabra “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. Por consiguiente, el régimen de transición supone la aplicación de las normas pensionales anteriores en estos puntos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. (ii) Otros aspectos no regulados en el artículo 36 se rigen por la Ley 100, concretamente los factores salariales para calcular y liquidar la respectiva pensión y el periodo –base y periodo de liquidación-, pues ambos extremos forman parte del ingreso base de liquidación conforme al lenguaje normativo utilizado por el legislador (artículo 21 de la Ley 100). (iii) La reforma del artículo 48 de la Constitución mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, alteró el panorama normativo sobre el
cual se liquidaban las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición. En consecuencia, toda liquidación pensional debe hacerse con base en los aportes cotizados. (iv) El régimen de transición pensional de la Ley 100 fue previsto con el fin de proteger las expectativas de las personas que estaban próximas a pensionarse. Si bien las personas beneficiarias del régimen de transición no tenían un derecho adquirido a la pensión, el legislador quiso conservar algunos elementos de los regímenes anteriores, no todos, se insiste, en aplicación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa para el trabajador. En otras palabras, el legislador solo protegió los que expresamente dijo, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo. 4.4. Es cierto que antes del año 2013 las distintas salas de revisión aplicaban criterios de interpretación diferentes en relación con el concepto “monto” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 –incluso algunos similares a los acogidos por la Sección Segunda del Consejo de Estado–. 19 Corte Constitucional, sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995, C-168 de 1995, C-596 de 1997, C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-258 de 2013 y C-354 de 2015. 20 Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018. Pero no es menos cierto, que a partir de la sentencia C-258 de 2013 se fijó una
regla constitucional de interpretación en relación con el alcance de dicho concepto. A partir de esa sentencia de constitucionalidad el monto debe entenderse como tasa de reemplazo. De ahí que el IBL, esto es, la base y periodo de liquidación, no hagan parte del régimen de transición. 4.5. Posteriormente, con fundamento en esa interpretación constitucional del concepto monto, la Corte profirió varias sentencias de unificación. En la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta, se indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador. En adelante, el auto 229 de 2017 y las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, reiteraron esas reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.6. Por su parte, para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en armonía, con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo conservó a sus beneficiarios lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto porcentual de la prestación –tasa de reemplazo-. Para la Corte Suprema, el concepto de monto hace referencia únicamente al porcentaje que se aplica y no a la base de la pensión o a los ingresos en los que esta se fundamenta, ni al periodo de liquidación.
Por eso los demás aspectos del régimen pensional, no previstos por el legislador, incluido el IBL, quedaron sometidos a la nueva legislación en materia de seguridad social, especialmente, a lo dispuesto en los artículos 21 y 36 ibídem21. Interpretación, agrega esta Sala, que se funda en reglas hermenéuticas que indican que las palabras deben entenderse en su sentido natural y obvio y que, si se utilizan palabras que el legislador haya definido –como son el concepto de monto y de ingreso base de liquidación–,”se les dará a estas su significado legal”. En ese sentido, monto es, al tenor del artículo 34 de la Ley 100, lo que en términos técnicos equivale al significado del concepto “tasa de reemplazo” e IBL –artículo 21 ibídem- “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. Como puede verse, los precedentes de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado parten de una interpretación diferente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 21 Esta tesis ha sido reiterada desde junio del año 2000 (exp. 13336). Sus bases se cimentaron entre 1997 (exp. 20223), 1998 (exp. 11128) y 1999 (exp. 11455), y se ha reiterado, entre otras, en las sentencias del 5 de marzo de 2003 (exp. 19663), 27 de junio de 2004 (exp. 22226), 2 de septiembre de 2008 (exp. 33578), 17 de octubre de 2008 (exp. 33343), 24 de febrero de 2009 (exp.
- y, recientemente, del 14 de marzo de 2018 (exp. 571960). Las otras Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, al actuar como jueces de tutela, han sostenido la misma tesis de la Sala de Casación Laboral. De lo anterior dan cuenta los fallos del 1 de febrero y del 22 de marzo de 2018, dictados por las Salas Penal y Civil y de Familia en el expediente 11001-02-04-000-201800091-01 (STC4022-2018).
5. Esta Sección, vía acción de tutela y teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional es fuente de derecho, ha sentado una regla para su aplicación. En ese sentido, partiendo del principio de confianza legítima y del hecho de que los efectos de las sentencias son, por regla general, hacia el futuro, tomaba como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia SU230 de 2015 a fin de aplicar la interpretación constitucional referida.
Lo anterior, porque si bien es cierto que la interpretación del concepto monto se realizó en la sen
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