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CE-11001-03-15-000-2017-02514-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02514-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONSULTA POPULARMunicipio de El Carmen de Chucurí -Santander- / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE CARGA

MÍNIMA DE ARGUMENTACIÓN

[C]orresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La solicitud de amparo presentada por el Ministerio de Minas y Energía cumple con la carga mínima de argumentación? (…) [A] lo largo del escrito de tutela, el Ministerio de Minas y Energía cuestionó la iniciativa del alcalde de El Carmen de Chucurí de convocar a consulta popular sobre asuntos mineros, describió la cadena de la industria hidrocarburífera y explicó cómo las consultas populares sobre asuntos relacionados con la explotación de recursos naturales no renovables i) afectan la prestación de los servicios públicos, ii) desconocen la utilidad pública de los proyectos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, iii) vacían las competencias de las entidades ambientales, y iv) no permiten la aplicación de las políticas de prevención del daño antijurídico. Conforme con lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía sostiene que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso por dos razones. La primera, porque la providencia acusada desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre las competencias de las entidades territoriales y nacionales en materia de exploración y explotación de hidrocarburos, (…), [y], la segunda, porque, el Tribunal Administrativo de Santander tampoco explicó de qué

forma se cumplió, en este caso, el principio de concertación entre las entidades del orden nacional y el municipio de El Carmen de Chucurí. Siendo así, la Sala considera que el Ministerio de Minas y Energía cumple con la carga mínima de argumentar las razones por las que estima que la providencia judicial cuestionada vulneró presuntamente el derecho fundamental al debido proceso. CONSULTA POPULAR EN MATERIA DE EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES - Entidades territoriales carecen de competencia / CONCURRENCIA DE COMPETENCIAS ENTRE EL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL - No afectación de su núcleo esencial / PRECEDENTE JUDICIAL - Modificación de la postura de la Sala / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO COMO TITULAR DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE ENTIDAD DEL ORDEN NACIONALMinisterio de Minas y Energía / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

[L]a Sala deberá determinar si la providencia del 1° de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, violó el derecho al debido proceso del Ministerio de Minas y Energía, cuando concluyó que el alcalde del municipio de El Carmen de Chucurí tenía competencia para adelantar una consulta popular sobre actividades de exploración y explotación mineras de carbón y de Hidrocarburos en ese municipio. (…) La Sala no desconoce que las entidades territoriales tienen competencia para regular el uso del suelo. Pero las

determinaciones sobre el uso del subsuelo y los recursos naturales no renovables no pueden adoptarse en el ámbito regional, sino en el nacional, con la participación de las entidades territoriales, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, como antes se vio. No podría pretenderse que aquello que, por esencia, es nacional, se regule como un asunto local. [Ahora bien, la sentencia C-053 de 2019 de la Corte Constitucional declaro la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994,] (…) por haberse violado la reserva orgánica en materia territorial. (…) Eso significa que actualmente no existe una norma que imponga el deber de realizar una consulta popular cuando se trate del desarrollo de actividades de minería. Incluso, en vigencia del artículo 33 de la Ley 136 de 1994, la Corte Constitucional había precisado que así la ley determine como obligatoria una consulta popular, siempre debe analizarse si la entidad territorial tiene o no competencia para adelantar dicha consulta. (…) A partir de lo anterior, la Sala concluye que los municipios no tienen competencia para promover consultas populares para decidir sobre la explotación de recursos naturales no renovables, por cuanto se trata de un asunto de transcendencia nacional que no puede regularse de manera exclusiva por parte de una entidad territorial. (…) La autonomía territorial, entonces, no es plena, sino relativa. Es una autonomía que, por supuesto les permite gestionar sus propios asuntos, pero dentro de los límites de la Constitución y la ley, y que les garantiza cuatro derechos esenciales previstos en el artículo 287 CP: a) gobernarse por autoridades propias, b) ejercer las competencias que les correspondan, c)

administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y d) participar en las rentas nacionales. En el caso concreto, no se afecta el núcleo esencial de la autonomía territorial, por cuanto se trata de regular un asunto de interés general y, por lo tanto, escapa de la gestión de los intereses propios del municipio, que es lo que garantiza el principio de autonomía. (…) [E]l Tribunal Administrativo de Santander, al verificar la constitucionalidad de la consulta popular, concluyó que el alcalde de El Carmen de Chucurí tenía competencia para consultar a los habitantes del municipio si están o no de acuerdo con que en ese territorio se realicen actividades de exploración y explotación minera de carbón y de hidrocarburos. Sin embargo, como se vio, la explotación de recursos naturales no renovables tiene incidencia nacional y, por ende, las decisiones que al respecto deban tomarse no podrían estar sometidas a la voluntad ciudadana que se expresa en una consulta popular de nivel municipal. Lo anterior no implica una vulneración del derecho fundamental a la participación ciudadana, pues, como antes se explicó, la Constitución y la ley establecen que las consultas populares solo pueden promoverse sobre asuntos de competencia de la autoridad que las promueve. Como las decisiones sobre la explotación de recursos naturales no renovables trascienden la esfera estrictamente local, un municipio no tiene competencia para adelantar una consulta popular para preguntar al pueblo su opinión sobre ese asunto. (…) No se desconoce que la posición del tribunal está conforme con la posición que, en principio, sostenía esta Sala. No obstante, por las razones expuestas (…) la Sala modifica esa tesis para

concluir que las entidades territoriales no tienen competencia para promover consultas populares sobre actividades de explotación de recursos naturales no renovables. [En conclusión,] (…) la providencia del 1° de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, violó el derecho al debido proceso del Ministerio de Minas y Energía (como entidad del orden nacional encargada de dirigir la política nacional en cuanto a minería, hidrocarburos e infraestructura energética), cuando concluyó que el alcalde de El Carmen de Chucurí tenía competencia para promover una consulta popular para definir la explotación de recursos naturales no renovables en su territorio. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia de las entidades territoriales para promover consultas populares de explotación de recursos naturales no renovables, esta providencia modificó la postura de la Sección Cuarta de la Corporación que se había adoptado en los expedientes: i) 11001-03-15-000-201602396-00 y acumulados. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Caso consulta popular de Ibagué (Tolima), ii) 11001-03-15-000-2017-01198-00. Demandante: Mansarovar Energy Colombia Ltd. M.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto. Caso consulta popular de Cumaral (Meta), y iii) Expediente N°: 11001-03-15-000-201702389-01. Demandante: Ministerio de Minas y Energía. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Caso consulta popular de Jesús María (Santander). La presente decisión se adoptó con dos salvamentos de voto de los consejeros:

Stella Jeannette Carvajal Basto, sin medio magnético a la fecha, y Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02514-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia del 4 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado judicial, solicitó la protección del derecho al debido proceso, que estimó vulnerado por la providencia del 1° de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró constitucional la siguiente pregunta: «¿Está usted de acuerdo sí o no que en la jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí se realicen actividades de exploración y explotación mineras de carbón y de Hidrocarburos?». En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: (…) solicitamos al Honorable Consejo de Estado declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular convocada en del (sic) Carmen de

Chucuri (Santander), toda vez que el Tribunal Administrativo de Santander violó el derecho fundamental del debido proceso contenido en la Carta Constitucional, teniendo en cuenta que dicha corporación omitió la revisión de los procedimientos establecidos en la ley, la jurisprudencia de las altas Cortes y las competencias legales que cada autoridad del orden nacional y territorial tienen asignadas, así como los requisitos que deben observarse para que proceda la consulta que nos ocupa1.

2. Hechos Las pretensiones de la demanda de tutela se fundan en los siguientes hechos: 1 Folio 30 del expediente. 2.1. El 25 de mayo de 2017, el alcalde de El Carmen de Chucurí solicitó al concejo de ese municipio concepto de conveniencia para adelantar la consulta popular en la que se preguntaría a los ciudadanos del Carmen de Chucurí lo siguiente: «¿Está usted de acuerdo sí o no que en la jurisdicción del municipio de El Carmen de Chucurí se realicen actividades de exploración y explotación mineras de carbón y de hidrocarburos?». 2.2. El concejo de El Carmen de Chucurí, en sesión del 31 de mayo de 2017, rindió concepto favorable a la iniciativa presentada por el alcalde de ese municipio. 2.3. En cumplimiento del artículo 212 de la Ley 1757 de 2015, el alcalde de El Carmen de Chucurí remitió la consulta popular al Tribunal Administrativo de Santander para que adelantara el control previo de constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular. 2.4. El 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander fijó en lista el

asunto por el término de 10 días para que los interesados intervinieran. El Ministerio de Minas y Energía intervino oportunamente. 2.5. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 1° de septiembre de 2017, declaró constitucional el texto de la pregunta que se pretende elevar a consulta popular en el municipio de El Carmen de Chucurí.

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. Luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Ministerio de Minas y Energía se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 1° de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró el derecho al debido proceso, argumentos que la Sala resume así: 3.2. Que, según el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, el control previo de constitucionalidad que hacen los tribunales administrativos incluye un análisis formal, que se refiere al modo como se formuló la pregunta, y un análisis de fondo, que tiene que ver con la competencia del alcalde para promover la consulta, esto es, si se trata de un asunto local o de transcendencia nacional y, de ser nacional, si se concertó con las entidades involucradas. 3.2.1. Que, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander se limitó a estudiar si la pregunta se formuló de manera clara (análisis formal), y nada dijo sobre el asunto de fondo. En concreto, el ministerio demandante alegó que no se verificó el cumplimiento del requisito de concertación previa con las entidades del orden

nacional, requisito previsto en el artículo 288 de la Constitución Política y avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 2 Artículo 21. Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: a) La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. 3.2.2. Que el Tribunal Administrativo de Santander ni siquiera analizó: i) que el acto que convoca a consulta popular vulnera el derecho al trabajo de las personas que se dedican a la minera, a la construcción, a la operación de la cadena minero energética y a la industria del petróleo; ii) que si bien el alcalde de El Carmen de Chucurí tiene competencia para regular el uso del suelo, lo cierto es que esa competencia tiene como límite el cumplimiento del principio de coordinación con las competencias de la Nación, principio previsto en el artículo 288 de la Constitución Política; iii) que la consulta popular del municipio de El Carmen de Chucurí restringirá

la prestación de servicios públicos, y iv) que, por último, no estudió el impacto de la consulta popular en la autosuficiencia energética3. 3.2.3. Que, además, la decisión objeto de tutela desconoce la política de prevención del daño antijurídico, pues se incrementarían las demandas contra el Estado por parte de las personas que de buena fe suscribieron contratos válidos con el Estado. 3.3. Por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía sostuvo que resulta inconstitucional instituir la consulta popular como único mecanismo para definir la ejecución de proyectos del sector minero energético en el territorio, pues eso sería tanto como vaciar las competencias de entidades como la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Ministerio de Minas y Energía, entre otras. 3.3.1. Que la industria Hidrocarburífera (gas y petróleo) y la de minería están estrechamente vinculadas a la prestación de servicios públicos esenciales, que trascienden el ámbito municipal. Que, por lo tanto, «decidir sobre la extracción de estos recursos naturales no renovables exclusivamente mediante mecanismos de participación local, genera un déficit inconstitucional en el derecho a la participación de aquellas personas que se benefician de dichos servicios públicos en los centros de consumo»4. 3.3.2. Que es cierto que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 establece que cuando el desarrollo de proyectos mineros amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo debe realizarse una consulta popular. Que, sin embargo, ese mecanismo debe aplicarse con parámetros de proporcionalidad y racionalidad, pues

la proliferación de consultas populares pone en riesgo el abastecimiento de combustibles en el territorio nacional. Para sustentar dicha afirmación, la entidad demandante se refirió a la cadena de hidrocarburos y a la distribución de productos refinados.

4. Coadyuvancia de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoANDJE 4.1. La directora de defensa jurídica nacional de la ANDJE coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, porque, según dijo, es cierto que la providencia acusada vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio de Minas y Energía, en la medida en que coartó las competencias asignadas exclusivamente a ese ministerio respecto de la explotación de los recursos naturales no renovables. 3? La entidad demandante explicó que el «concepto de autosuficiencia energética está directamente relacionado con la capacidad de un país de autoabastecer su demanda de energía y esto a su vez depende de dos factores: la disponibilidad del energético y el precio del mismo» (fl. 9 vto.). 4? Fl. 23 vto. 4.2. A juicio de la ANDJE, la providencia acusada aplicó indebidamente el precedente de la Corte Constitucional. Primero, porque no tuvo en cuenta que si bien las sentencias C-389 de 2014 y C-273 de 2016 reconocen las competencias asignadas a la Nación y a las entidades territoriales respecto de la actividad minera, lo cierto es que también exigen que se materialicen los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Y segundo, porque afirmó que la Corte Constitucional reivindicó las competencias de las entidades territoriales en

materia de ordenamiento territorial, a pesar de que la sentencia C-123 de 2014 «en ningún momento avaló la figura de las consultas populares como mecanismo de prohibición de la actividad minera en el ámbito territorial, sino que su aporte fue llamar la atención a la necesidad de concertar con las entidades territoriales las medidas de protección que se considerase ameritaban ser acordadas entre autoridades territoriales y nacionales»5. 4.3. Respecto de la consulta popular que promueve el alcalde de El Carmen de Chucurí, alegó que carece del análisis sobre el impacto fiscal negativo que traería para ese municipio y para la Nación el dejar de percibir regalías por concepto de actividades extractivas de petróleo y que, por ende, resulta inconstitucional. 4.4. Por último, solicitó que, en todo caso, se tuviera en cuenta la sentencia del 30 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2017-01198-00, dictada por esta Sección, que precisó que los efectos de la decisión que adopte el pueblo en la consulta popular son hacia futuro y deben respetarse los derechos adquiridos.

5. Intervención del Tribunal Administrativo de Santander (autoridad judicial demandada) 5.1. La magistrada ponente de la sentencia cuestionada pidió que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto no incurrió en ningún defecto o vicio de fondo ni vulneró ningún derecho fundamental. Que, por el contrario, se cumplieron las etapas propias del trámite de control previo de constitucionalidad y la decisión se adoptó conforme con la autonomía con la que cuentan los funcionarios judiciales,

prevista en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 5.2. El tribunal demandado explicó que, en todo caso, en la providencia acusada se analizaron los requisitos de forma y de fondo que exigen las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 para la constitucionalidad de las preguntas que se someten a consulta popular. Que, además, se citó como respaldo jurisprudencial las sentencias C-180 de 1994, C-795 de 2000, C-006 de 2002, C-123 de 2014 y T445 de 2016.

6. Intervención de terceros 6.1. El alcalde de El Carmen de Chucurí se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía. Básicamente, alegó que si el ministerio demandante no estaba conforme con la iniciativa de la consulta popular, lo propio era que interviniera en el trámite de control previo de constitucionalidad para justamente exponer los argumentos que ahora propone en la solicitud de amparo. 5 Fl. 50 vto. 6.2. Que, incluso, la demanda de tutela ni siquiera es clara en señalar cuál es el defecto o vicio de fondo en el que supuestamente incurrió la providencia acusada o por qué viola el derecho al debido proceso del Ministerio de Minas y Energía.

7. Sentencia impugnada 7.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente el amparo solicitado, por cuanto la parte actora no identificó ni sustentó de manera expresa la causal

específica de procedibilidad en la que habría incurrido la providencia acusada. 7.1.1. Que si bien en el escrito de tutela se alegó que se desconocieron las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016 y C-273 de 2016, dictadas por la Corte Constitucional, así como la sentencia del 30 de mayo de 2017, expediente 201701198-00, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo cierto es que «no se explica en qué sentido se desconocieron tales pronunciamientos»6. Que, además, el ministerio demandante alega que es desproporcionado que se exija demostrar que no se realizó el procedimiento de concertación, pero que ese asunto «no fue tratado en ninguna parte de la providencia»7. 7.2. Por último, el a quo precisó que el «juez constitucional no puede analizar una tutela interpuesta contra providencia judicial, sin que se identifique la causal o causales de procedibilidad acusadas y, aun cuando de los hechos narrados pueda extraer la causal, no se presenten en el caso los argumentos que expliquen claramente el por qué en el asunto se incurre en la causal de procedibilidad»8.

8. Impugnación 8.1. El Ministerio de Minas y Energía impugnó la decisión de primera instancia.

Pidió que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Para el efecto, insistió en que la sentencia cuestionada desconoció el derecho al debido proceso, por cuanto «omitió la revisión de los procedimientos establecidos en la ley, la jurisprudencia de las altas Cortes y las competencias legales que cada

autoridad del orden nacional y territorial tienen asignadas»9. 8.2. Que es cierto que en el escrito de tutela reiteró muchos de los argumentos que se expusieron en el trámite previo de constitucionalidad, pero que lo hizo justamente porque el Tribunal Administrativo de Santander no los resolvió. 8.3. Que, además, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional que estableció las siguientes reglas sobre consultas populares: 1) antes de iniciar el procedimiento de consulta popular se debe agotar el requisito previo de concertación minera y 2) la competencia sobre el subsuelo sigue siendo de la Nación, solo que las autoridades competentes del nivel nacional deben acordar con «las autoridades territoriales concernidas las medidas necesarias para la protección del medio ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política»10. 6 Página 11 de la sentencia. 7 Ibídem. 8 Pg. 12. 9 Fl. 135 vto. 10 Fl. 135 vto. y 136. 8.4. En aras de la economía, la Sala no repetirá los demás argumentos de la impugnación, pues coinciden con los que ya se resumieron al momento de exponer los cargos de la demanda (ver numeral 3° de los antecedentes de esta sentencia).

9. Trámite de segunda instancia 9.1. Encontrándose el asunto para dictar sentencia de segunda instancia, el

Despacho sustanciador, mediante auto del 16 de abril de 2018, requirió a la autoridad judicial demandada para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente de control previo de constitucionalidad de la consulta popular que pretende realizarse en el municipio de El Carmen de Chucurí, con radicado No. 68001-23-33-000-2017-00773-00. 9.2. De la revisión del expediente que se solicitó en préstamo, el Despacho sustanciador advirtió que no se vinculó al proceso de tutela a las personas que intervinieron en el trámite de control previo de constitucionalidad, a pesar de que tienen calidad de terceros con interés. 9.2.1. Por lo tanto, en virtud del artículo 137 del CGP —que regula la advertencia de nulidad—, el Despacho sustanciador, mediante auto del 12 de junio de 2018, ordenó notificar a la Corporación Equipo Jurídico Pueblos; la Corporación Trabajadores por la Tierra; la Federación Unitaria de Trabajadores Mineros, Energéticos, Metalúrgicos y Químicos de las Industrias Extractivas Transportadores y Similares de Colombia; la Asociación Central Ecológica de Santander; la Corporación Compromiso; el Colectivo para la Defensa del Ambiente y las Fuentes Hídricas del Bajo Simacota; el Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Tabaco en el departamento de la Guajira, la Corporación Podion; el Comité Ambiental en Defensa de la Vida; la Universidad del Tolima; la Fundación Germán Uribe; el Colectivo Alternativa; la Fundación para la

Investigación Interdisciplinaria y el Desarrollo, Colectivo para la Defensa Integral del Ambiente y las Fuentes Hídricas del Bajo Simacota; el Grupo de Estudios Alvear Restrepo, y los ciudadanos Juan Eugenio Guerrero Marín, Angélica Hernández Carrillo y Consuelo Acevedo Novoa11. También ordenó que se entregara copia de la demanda y de los anexos. 9.3. En cumplimiento de la anterior providencia, el 21 de junio de 2018, la secretaría general de la Corporación notificó a los terceros con interés12. 9.4. El Observatorio Minero Ambiental de la Corporación Compromiso, el Consejo Comunitario de Negros Ancestrales de Tabaco en la Guajira, el Colectivo para la Defensa del Ambiente y las Fuentes Hídricas en el Bajo de Simacota y la señora Angélica Hernández Carrillo se limitaron a solicitar que no se declarara la nulidad del proceso y que se entregara copia de la impugnación presentada por el Ministerio de Minas y Energía para pronunciarse de fondo, a pesar de que el auto que advirtió sobre la nulidad fue claro en señalar que se entregaba copia de la demanda y de los anexos para que de ese modo intervinieran en esta instancia. 11 Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días

siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 12 Fls. 193 a 218 del expediente de tutela. 9.5. Las demás personas vinculadas no se pronunciaron, a pesar de haber sido notificadas. En consecuencia, la nulidad quedó saneada, en los términos del artículo 137 del CGP, y procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.

10. Del sorteo de Conjuez 10.1. El 30 de mayo de 2019, la Sala ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el quorum decisorio en el presente asunto. Surtido el sorteo, se designó al doctor Mauricio Alfredo Plazas Vega. 10.2. El 27 de junio de 2019, el conjuez Plazas Vega manifestó impedimento para conocer de la tutela, por tener interés indirecto en el resultado del proceso. 10.3. Por auto del 3 de julio de 2019, se declaró fundado el impedimento manifestado por el conjuez Mauricio Alfredo Plazas Vega y se ordenó nuevo sorteo de conjuez. Surtido el sorteo, se designó a la doctora Elizabeth

Whittingham García. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por el Ministerio de Minas y Energía, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará los problemas jurídicos a resolver y adoptará la decisión que corresponda.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 201213, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.1.2. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 13 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.2. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumen

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