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CE-11001-03-15-000-2017-02516-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02516-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONSULTA POPULAR - Trámite / CONSULTA POPULAR - Asuntos que pueden someterse a este mecanismo [L]a consulta popular tiene límites respecto de los asuntos que pueden someterse a consideración del pueblo, establecidos en el artículo 18 de la Ley 1757 de 2015 cuya interpretación debe ser efectuada a la luz de los pronunciamientos constitucionales según los cuales, las actividades relacionadas con la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables del Estado, no son competencia únicamente del nivel central (Nación) ni del descentralizado territorialmente (departamentos y municipios) ni de la ciudadanía, sino que, por el contrario, por la implicaciones que tiene en la práctica compete a todos los niveles señalados anteriormente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 103 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 8 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 52 / LEY 134 DE 1994 - ARTÍCULO 53 / LEY 1757

DE 2015 - ARTÍCULO 18 / LEY 1757 DE 2015 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las reglas que deben tenerse en cuenta para formular las preguntas de una consulta popular, consultar la sentencia C-551 de 2003 de la Corte Constitucional, acogida en la sentencia de 15 de diciembre de 2016, exp.11001-03-15-000-2016-03415-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de esta Corporación.

CONSULTA POPULAR DEL ORDEN MUNICIPAL RELACIONADA CON LA

REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE

RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

[L]a actividad objeto de regulación debe ser concertada entre los distintos niveles de la organización, pues si bien se reconoce que la Nación –entendida como entidades del orden centraltiene sendas competencias para determinar la política nacional en materia de minería, otorgamiento de concesiones, entre otros, lo cierto es que la materialización de la extracción, impacta directamente en otras facultades que son del resorte, en particular, de los municipios, como lo son la planeación y ordenación del territorio, la protección del medio ambiente, la prestación de servicios públicos, etc. (…) aunque constitucionalmente se consagró la competencia de los entes territoriales para decidir sobre el uso del suelo y la adopción de medidas para la protección del medio ambiente, cuando ello implica a su vez la participación de otras competencias que han sido asignadas a la Nación –como lo es claramente en materia de extracción de recursos naturales no renovables, como se dejó claramente señalado en forma previa-, esta situación impediría que los municipios de manera autónoma asumieran la procedencia de una consulta popular en desconocimiento de otros órdenes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 - NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 332 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 334 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con el interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consultar la sentencia de 19 de abril de 2007, exp. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP), M.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, de esta Corporación

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA

CONSTITUCIONAL PREGUNTA SOMETIDA A CONSULTA POPULAR A LOS

HABITANTES DE EL PEÑON SANTANDER / VULNERACIÓN DEL DERECHO

AL DEBIDO PROCESO / CONSULTA POPULAR TERRITORIAL - Límites

competenciales / OMISIÓN DE REALIZAR ANÁLISIS INTEGRAL Y ESTRICTO

DEL TEXTO DE LA PREGUNTA

[A]nticipa la Sala que le asiste la razón al ANDJE al señalar que en la sentencia de 16 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en la vulneración del derecho fundamental invocado porque desconoció la doctrina elaborada por la Corte Constitucional con carácter vinculante y obligatorio debido a la jerarquía propia de la Constitución dentro del sistema de fuentes (…) la Sala insiste en que la existencia de límites competenciales de las consultas populares territoriales, en particular relativos a que la materia objeto de consulta pueda ser decidido en la respectiva entidad territorial, exige que en el marco del control judicial previo de las diferentes modalidades de consulta popular por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se evalúe de manera estricta, si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del pueblo cumple cabalmente esa exigencia. (…) la decisión del Tribunal Administrativo omitió realizar un análisis que escudriñara el marco y diseño constitucional que se expuso en la presente providencia, así como el contenido de las reglas decisionales que se han fijado por la Corte Constitucional sobre el asunto, especialmente, las alegadas por la parte

actora. (…) al decidir sobre la constitucionalidad de la pregunta del mecanismo de participación ciudadana, desconoció la interpretación desarrollada por la Corte Constitucional en relación con los principios de “Estado unitario” y “autonomía territorial” y “participación ciudadana”, contenida en casi una decena de sentencias de constitucionalidad en las que se ha señalado que el procedimiento para la aprobación de actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales no renovables no compete exclusivamente ni a la Nación ni a las entidades territoriales, por ello, en el mencionado trámite deben intervenir los dos niveles de administración, con la participación de las personas que puedan ver afectado su derecho a disfrutar de un ambiente sano, todo, en el marco de los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad. Con lo anterior, además desconoció las normas constitucionales que consagran las competencias concurrentes de la Nación y de los entes territoriales en esta materia (…) el procedimiento encaminado a realizar la consulta popular y las consideraciones que se efectuaron en la sentencia cuestionada, no resultan razonables, en la medida en que se omitió efectuar un análisis integral y estricto del texto de la pregunta, en especial, en lo relativo a la compatibilidad material de la misma con la Constitución, el cual resulta obligatorio en el procedimiento judicial de revisión de constitucionalidad, tal como se expuso por la Corte Constitucional en la sentencia C-150 del 2015. CONCERTACIÓN PREVIA - Garantiza la participación de la Nación y los entes territoriales [A]nte la falta de una regulación normativa respecto de la intervención estatal en la explotación de los recursos naturales, mediante un procedimiento que permita la

participación de la Nación y las entidades territoriales en observancia de los principios autonomía territorial, de concurrencia y coordinación y, de los ciudadanos, considera la Sección Quinta que la alternativa que de mejor manera garantiza (a) las competencias de la Nación y (b) de las entidades territoriales respecto de las decisiones sobre la explotación de RRNR, así como (c) los derechos democráticos de las ciudadanos en la toma de las decisiones que afecten el medio ambiente, es la realización de una concertación previa entre las entidades estatales. (…) atendiendo a que la naturaleza de la decisión adoptada a través de una consulta popular es de carácter obligatorio, esto, según lo dispuesto por los artículos 55 de la Ley 134 de 1994 y 41 de la Ley 1757 de 2015, la concertación debe ser previa y no posterior al desarrollo del mecanismo de participación ciudadana, pues lo contrario implicaría que la autoridades estatales puedan alterar o desconocer la decisión inmutable del pueblo expresada en el mecanismo de participación ciudadana.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02516-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la Agencia Nacional

para la Defensa Jurídica del Estado en contra de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 25 de octubre de 2017 por medio de la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El Ministerio de Minas y Energía, actuando mediante apoderado especial y con escrito presentado el 25 de septiembre de 2017, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Santander con fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía constitucional la considera vulnerada como consecuencia de la expedición de la sentencia de 16 de agosto de 2017 que declaró constitucional la pregunta que se sometería a consulta popular a los habitantes de El Peñón – Santander el 5 de noviembre de 2017 “¿Está usted de acuerdo sí o no con que en la jurisdicción del municipio de El Peñón – Santander, se realicen actividades de exploración y explotación minera y petrolera?”. 1.2. Hechos La solicitud de amparo1 se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 25 de mayo de 20172 el alcalde del municipio de El Peñón - Santander, el 1 Folios 1 al 36 del expediente de tutela. 2 Folios 2 a 27 del cuaderno de copias. señor Francisco Jesús Cruz Guiza, solicitó ante el Concejo municipal emitir concepto favorable para la realización de una consulta popular respecto de la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo sí o no con que en la jurisdicción

del municipio de El Peñón – Santander, se realicen actividades de exploración y explotación minera y petrolera?”. En el documento en mención se señaló “… todo lo bello y majestuoso de la actual naturaleza se puede perder si no actuamos con prontitud para frenar las iniciativas de exploración minera que se encuentran en trámite ante las autoridades competentes (….) La necesidad de presentar una consulta popular a la comunidad de El Peñón Santander, se funda en la comunicación radicada en la Secretaría de Gobierno donde se informa la aprobación de cuatro (4) títulos mineros vigentes en nuestro territorio y otros están en trámite de lograr lo mismo, entre ellos: Título Vigentes Expediente HGR-14171, GAI-102, GDS08201x, GDS-081; Solicitudes OG2-10394; OG2-038118, OG2-08324; PCH10061; ICQ-0800188X; OG2-10052; PIQ-08121; IE8-14001; OIO-09211: OG2038611: OKP-10361; OHM-10551”.  En sesión de 30 de mayo de 20173 al Concejo Municipal de El Peñón – Santander, se emitió concepto favorable para la realización del mecanismo de participación ciudadana, según consta en Acta 42.  Mediante Oficio No. Of-de-C-M-084 de 30 de mayo de 20174 los concejales del municipio remitieron al Tribunal Administrativo de Santander el concepto de conveniencia para la realización de la consulta.  El 5 de julio de 20175 la Asociación Frutipeñon presentó solicitud de coadyuvancia “… para la conveniencia de la consulta popular del municipio de El

Peñón Santander”. En la misma fecha6 fue presentado un escrito de coadyuvancia por parte de “los usuarios del acueducto comunitario”, los transportadores, el gremio “ganadero y de productores de leche y sus derivados cárnicos”, la Asociación del Cultivadores de Cacao y la Junta de Acción Comunal y demás integrantes de la Vereda del municipio de Jesús María.  Con auto de 17 de julio de 20177 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander avocó conocimiento del control previo de constitucionalidad de la consulta popular, dispuso la fijación en lista del asunto por el término de 10 días para los efectos previstos en el inciso final del artículo 21 de la Ley 1757 de 20158 y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Durante este término conceptuó el Ministerio Público.  En sentencia de 16 de agosto de 20179, el Tribunal Administrativo de 3 Folios 28 a 33 del cuaderno de copias. 4 Folios 34 y 37 del cuaderno de copias. 5 Folios 40 a 70 del cuaderno de copias. 6 Folios 71 a 79 del cuaderno de copias. 7 Folio 80 del cuaderno de copias. 8 Ley 1757 de 2015. Artículo 21. REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: (…) b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación

democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto. 9? Folios 90 a 95 del cuaderno de copias. Santander declaró la constitucionalidad del texto a elevar a consulta popular en el municipio de El Peñón – Santander. Como punto de partida del análisis indicó que en el caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015 porque parte de la iniciativa del alcalde y se contó con el concepto de conveniencia por parte del Concejo Municipal. Superado lo anterior, expuso que era necesario analizar la: (i) competencia del señor alcalde del municipio de El Peñón para promover la iniciativa de la consulta popular; (ii) viabilidad jurídica de la consulta popular y; (iii) legalidad de la pregunta. Consideró que el alcalde tiene competencia para promover la iniciativa de consulta popular, toda vez que “… entendiendo el contexto en que se analizó la constitucionalidad del artículo 37 del Código de Minas en la sentencia C-123 de 2014, no puede considerarse que los mandatarios locales de los municipios y departamentos en que se realice minería, estén privados para formular consultas sobre esos asuntos a los habitantes, toda vez que en su momento se ordenó que las decisiones relativas a la ejecución de proyectos mineros fueron concertados entre las entidades del orden nacional y territorial en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política; de tal forma que atendidos los mecanismos de participación

ciudadana es perfectamente claro y viable que antes de realizar ese diálogo se permita a los ciudadanos manifestarse”. Agregó que mediante la consulta popular podían tomarse decisiones en relación con actividades mineras porque, indefectiblemente, tienen la potencialidad de afectar el medio ambiente, el suelo y subsuelo de los territorios, otras industrias productivas, el orden público y las condiciones de vida y seguridad de sus habitantes. Finalmente destacó, que la redacción de la pregunta cumple con los requisitos dispuestos por el artículo 8 de la Ley 134 de 1994, pues “… no conlleva a equívocos de ninguna naturaleza, pues no sugiere una respuesta de la ciudadanía del municipio, sino que interroga de manera general si está de acuerdo o no con que se adelanten en el municipio de El Peñón proyectos o actividades mineras de explotación o exploración petrolera”. Esta decisión fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 17 de agosto de 201710. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2017 que declaró constitucional el texto que se elevaría a consulta popular en el municipio de El Peñón – Santander, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 1.3.1. Como punto de partida de sus argumentos, indicó que le asiste legitimación en la causa para interponer la solicitud de amparo constitucional porque de conformidad con el Decreto 1073 de 2015 la cartera ministerial es el organismo rector de las políticas generales del sector energético, especifícamente está encargado de “formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas, planes y

programas del sector de Minas y Energía”. 10 Folios 96 a 98 del cuaderno de copias. 1.3.2. Expuesto lo anterior, aseveró que la autoridad acusada incurrió en una serie de causales específicas que, para efectos metodológicos, la Sala expone así: 1.3.2.1. Desconocimiento del precedente 1.3.2.1.1. De la Corte Constitucional, contenido en las sentencias C-889 de 2012, C-123 de 2017, C-145 de 2015, C-150 de 2015, C-035 de 2016, C-273 de 2016, C-389 de 2016 y T-121 de 2017 de las cuales se extrae que: (i) Colombia es una República unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, (ii) los asuntos que pueden elevarse a consulta popular dependen de la competencia de cada nivel de gobierno (Nacional, departamental o municipal); (iii) para armonizar la tensión existente entre los principios de Estado Unitario y autonomía territorial, en los casos en los que se encuentra controversia el uso del suelo y la explotación y aprovechamiento del subsuelo, es necesario acudir a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (iv) es necesario que exista un escenario de concertación entre el ámbito local y central en la adopción del mencionado tipo de decisiones. Adujo que parte de la argumentación del Tribunal acusado se sustentó en la providencia T-445 de 2016 que es de carácter inter partes, esto, en desprecio del criterio de la Sala Plena de la Corte Constitucional decantado en las sentencias de constitucionalidad.

Destacó que frente a la sentencia T-445 de 2016, en la que sustentó la autoridad judicial acusada para declarar la constitucionalidad del mecanismo de participación ciudadana, fue presentada una solicitud de nulidad resuelta a través del auto A-053 de 2017, frente al que se presentaron 3 salvamentos de voto de los que se puede extraer lo siguiente: “[En el auto 053 de 2017] la Sala de Tutelas señaló que la Corte, en anterior oportunidad, había fijado un precedente según el cual al momento de adelantar explotaciones mineras en un municipio se debe garantizar la participación efectiva y eficaz de sus autoridades en los procesos asociados a dicha actividad. En ese sentido, advirtió que del caso se desprendía una sub-regla constitucional que determina que ante el fracaso de las negociaciones entre la Nación y los municipios, los habitantes de éstos últimos pueden, mediante el uso de una consulta popular, regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso prohibiendo la minería. Con base en lo anterior, la Sala, aunque ratificó los fallos de tutela que no aceptaron la petición de amparo al concluir que la pregunta formulada desconocía la libertad del elector, introdujo en la parte resolutiva de la providencia dos precisiones para advertir que las entidades territoriales pueden prohibir la explotación minera al ejercer sus competencias de regulación del suelo y protección del ambiente” Por ello, a juicio del Ministerio de Minas resulta lógico afirmar que “… un requisito de procedibilidad para adelantar las consultas populares donde se decida sobre los cambios del uso del suelo por actividades minero energéticas, es cumplir con

la obligación previa de concertación entre las autoridades nacionales y territoriales, requisito de procedibilidad validado por el artículo 288 de la Constitución Política y por la referida línea jurisprudencial de la Corte Constitucional”. 1.3.2.1.2. Del máximo tribunal constitucional -C-938 de 2010– de acuerdo con el cual, en interpretación de los artículos 80, 332, 334, 360 de la Carta, el Estado es el propietario del subsuelo y los recursos naturales no renovables y por ello cuando lo estime necesario, por ejemplo por la necesidad de preservar el ambiente puede restringir la actividad minera. 1.3.2.1.3. De la Corte Constitucional -C-619 de 2015que señala que los conceptos de “utilidad pública e interés general” son conceptos jurídicos indeterminados. Adujo que las actividades minero energéticas pueden ser consideradas como de “utilidad pública e interés social” por ello debe ser el Congreso el que regule su ejercicio, sin que esto vulnere o implique una usurpación de funciones de los municipios 1.3.2.1.4. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo fijado en las sentencias:  De tutela de 30 de mayo de 2017, del Consejo de Estado, Sección Cuarta con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad. No. 11001-0315-000-2017-01198-01 en la que estudiar la tutela en contra de la providencia que declaró la constitucionalidad de la pregunta que se sometería a consulta popular en el municipio Cumural se concluyó que “… inevitablemente las competencias de

la Nación y de la Autoridades Territoriales confluyen, concurren y por lo tanto deben ejercerse de manera coordinada y armónica, mediante acuerdos y consensos”.  Ordinaria de 17 de agosto de 2017, del Tribunal Administrativo del Huila. Rad. No. 41000-23-33-000-2017-00308-00 por medio de la cual se acogieron las objeciones que se propusieron por el alcalde municipal de El Pital al proyecto de acuerdo No. 009 de 2017 mediante el cual “POR MEDIO DEL CUAL SE

ADOPTAN ACCIONES PARA PROTEGER EL AMBIENTE, EL PAISAJE Y LOS

RECURSOS NATURALES DEL MUNICIPIO DE EL PITAL, ANTE PROYECTOS

HIDROELECTRICOS, EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y MINEROS A GRAN ESCALA”.  De 17 de agosto de 2017, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Rad. No. 25000-23-41-000-2017-00887 que al estudio la constitucionalidad de la consulta popular que se llevaría a cabo en el municipio de Cogua, la declaró inconstitucional. 1.3.2.2. Defecto sustantivo, en la medida en que la autoridad judicial acusada desconoció: 1.3.2.2.1. El artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, por no realizar un estudio concienzudo de las consecuencias de la actividad minera. Consideró que la revisión de constitucionalidad de la pregunta que contiene la consulta popular del municipio de El Peñón, solo se realizó desde el punto de vista formal, cuando en realidad correspondía efectuar un estudio de fondo o material.

Además, destacó que no se estudió la concordancia que debe existir entre el fin (exposición de motivos) y el medio (la pregunta) porque la exposición de motivos indica “….sin equívocos que la explotación de minerales e hidrocarburos va a acabar con el municipio de El Peñón – Santander y esta declaración no fue considerada por el fallo en sus argumentos, dejó sin protección el derecho a la libertad del potencial votante en cuanto a equilibrio, transparencia y ponderación del proceso electoral”. 1.3.2.2.2. El artículo 33 de la Ley 136 de 1994, en la medida en que la realización de consultas populares debe atender a parámetros de proporcionalidad y racionalidad. Sobre el particular concluyó que “… el resultado de una consulta popular en los términos planteados para el presente, además de los problemas logísticos explicados, generaría grandes dificultades éticas para las entidades territoriales y más específicamente para los votantes, pues no se entiende cómo una población se niega rotundamente a que se adelanten actividades de exploración y explotación de recursos naturales no renovables en su territorio, pero sí estaría dispuesta a disfrutar de los bienes derivados de estos productos en los centros de consumo ubicados en su jurisdicción”. 1.3.2.2.3. El artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto el municipio de El Peñón tenía la carga de probar que agotó el requisito de concertación como parte del trámite del mecanismo de participación ciudadana y la autoridad judicial demandada no lo exigió. 1.3.2.3. Violación directa de la constitución, porque se desconoció el artículo 288 de la Constitución Política de acuerdo con su interpretación presentada por

el Máximo Tribunal Constitucional expuesta en las sentencia de constitucionalidad referenciadas anteriormente (1.3.2.1.). Asimismo, aseguró que con la aprobación de constitucionalidad de la consulta popular se vulneró el derecho al trabajo y a la libre escogencia de profesión y oficio, consagrados en los (1.3.2.3.2.) artículos 25 y 26 de la Constitución, con lo que, de paso, ignoró que “….en caso de tensión entre [los derechos mencionados] y la protección del medio ambiente se resuelve a favor de los primeros cuando la actividad extractiva es compatible con el desarrollo sostenible”. Indicó que de conformidad con la sentencia T-438 de 2015, deben garantizarse los derechos de los mineros, artesanales tradicionales e informales, a través de la formalización de su actividad y la vinculación a empresas que puedan ofrecerles seguridad social. Destacó que de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966, la libre de determinación de los pueblos incluye la posibilidad de disponer de sus riquezas y recursos naturales y que, con “.. lo dispuesto en la Consulta Popular no solo se prohibirá el desarrollo de unas actividades extractivas en el municipio de El Peñón, con ello se impide que trabajadores de todos los niveles tanto técnicos como tecnólogos, profesionales y mano de obra no calificada, puedan desempeñar labores productivas en dicho Municipio y por tanto, vulnerando derechos fundamentales y conexos de trabajadores, debido a que no podrán beneficiarse de desempeñar su actividad en dicho Municipio, ello por causa de una consulta popular basado en situaciones

hipotéticas y temores infundados, tal y como se desprende de la parte motiva del acto administrativo que aprueba la pregunta, debido a la interpretación de apartes normativos y estudios generales sobre los cuales no hay certeza científica aplicable al caso en concreto del Municipio”. Expuso que con la consulta popular se puede generar una afectación en la prestación de los servicios públicos, función inherente a la finalidad del Estado de acuerdo con el (1.3.2.3.3.) artículo 365 de la Constitución Política. Para exhibir su argumento propuso el siguiente interrogante ¿Cómo se puede garantizar el servicio público domiciliario de gas, si como resultado de las consultas populares no se podrá hacer su exploración y posterior extracción, transporte y distribución?.

Sobre el particular concluyó: “… lo decidido en el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, desconoce la importancia de la industria minero energética para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y por tanto, limita la capacidad de la Nación para poder satisfacer las necesidades básicas insatisfechas de los ciudadanos que habitan todo el territorio nacional, tal decisión, desconoce que las transiciones hacia nuevas formas de energía deben concordarse con el marco internacional de tos Derechos Humanos, lo que quiere decir que los cambios que se requieren a nivel ambiental, también deben armonizarse con lo previsto en el artículo 6 del PIDESC que reconoce el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, para lo cual los estados deberán tomar medidas adecuadas en orden a garantizar este derecho”.

Finalmente destacó que con la consulta popular se puede afectar el derecho a la vivienda digna reconocido en el (1.3.2.3.4) artículo 51 de la Carta, en la medida

en que las construcciones de las casas se realizan con insumos mineros como cemento, arcilla, arena, sílice, piedra, acero, carbón, hierro y caliza. 1.3.2.4. Otros argumentos expuestos por la parte actora (i) El vaciamiento de las competencias de las entidades ambientales. Asegura la parte actora que constituir la consulta popular como único mecanismo para definir la ejecución de proyectos del sector minero energético en el territorio, resulta ser inconstitucional, porque vacía las competencias de entidades del orden nacional, según la normatividad expuesta y afecta la autonomía de las entidades ambientales regionales, como rasgo fundamental que la Constitución Política reconoce a estas últimas. (ii) La existencia de otros mecanismos de participación por parte de las personas que se puedan ver afectadas por decisiones con impacto ambiental, que permiten que se tomen decisiones con juicios de proporcionalidad caso por caso y no atrapan al elector entre un sí y un no. El Ministerio hizo referencia a la figura del tercero interviniente previsto en la Ley 99 de 1993 artículos 69 y 70 y, de las audiencias públicas ambientales de las que trata la misma ley en el artículo 72. Sobre el punto, señaló que las consultas populares no pueden reemplazar las evaluaciones de impacto ambiental que realizan las autoridades competentes al momento de otorgar una licencia ambiental, pues este último resulta ser el más adecuado para adoptar decisiones relativas a la viabilidad de un proyecto minero energético. (T-121 de 2017). (iii) La autosuficiencia energética y democracia. Expuso que una prohibición de

las actividades en minería e hidrocarburos puede afectar la producción y las proyecciones futuras, impactando directamente los ingresos corrientes del gobierno central y paralizando las regalías que se distribuyen a lo largo del país. En términos de autosuficiencia, el país perdería su capacidad de abastecerse y en consecuencia, se convertiría en un importador neto de energéticos lo cual no sólo pondría en entredicho los ingresos por refinación, sino que podría aumentar las tarifas de energía por los costos incrementales en las centrales de generación térmica. (iv) Cadena de la industria hidrocarburífica y la proliferación de consultas. Sostuvo que la proliferación indiscriminada de consultas populares a lo largo y ancho del país, puede poner en riesgo de abastecimiento de combustible el territorio nacional y que, en cierta forma, puede afectar en un futuro la prestación de servicios públicos domiciliarios de carácter esencial, como el gas natural, pues mediante dicho mecanismo de participación ciudadana se frenan la exploración, extracción, transporte y distribución del mencionado recurso. Destacó que el gas natural como recurso energético es de vital importancia para los hogares de estratos bajos, los vehículos que funcionan con GNV y permite una diversificación de la canasta energética del país. Y, además apuntó que se prevé un desabastecimiento de petróleo para el 2022 y de gas para el 2020 cuestión que gener

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