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CE-11001-03-15-000-2017-02518-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02518-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CONSULTA

POPULAR EN RELACIÓN AL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE

EXPLORACIÓN, SÍSMICA, PERFORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y PRODUCCIÓN

DE HIDROCARBUROS / CONSTITUCIONALIDAD DEL TEXTO DE LA

PREGUNTA FORMULADA EN LA CONSULTA POPULAR / COMPETENCIA DE

LOS MUNICIPIOS PARA ADELANTAR CONSULTAS POPULARES SOBRE

PROYECTOS Y ACTIVIDADES EN MATERIA MINERO ENERGÉTICA

[L]a Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 8 de agosto de 2017 que se acusa en el proceso de la referencia, decidió declarar constitucional el texto de la pregunta contenida en el Decreto N.° 077 del 19 de mayo de 2017 expedido por el Alcalde del municipio de Granada – Meta, y aprobada por el Concejo Municipal de Granada (Meta) contenido en el Acta N.° 066 de 2017, exponiendo para el efecto tres tipos de considerandos. Los primeros, relacionados con el trámite de la consulta popular que hasta ese momento se había surtido; en segundo lugar, los referidos al análisis de la claridad y lealtad de la pregunta formulada; y, por último, los relativos al choque de competencias entre la Administración del Municipio de Granada y las autoridades del orden nacional en materia ambiental y de hidrocarburos. (…) [L]a Sala concluye que el Tribunal accionado, para fundamentar la decisión cuestionada, tuvo en cuenta no solamente los diferentes pronunciamientos que

tienen algún grado de relación con el debate planteado, sino también el antecedente establecido por la Corte Constitucional, según el cual los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente. (…) Finalmente, y en relación con los argumentos de las personas jurídicas intervinientes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Asociación Colombiana del Petróleo, la Sala advierte que deben ser desestimados, toda vez que, mediante las sentencias C-035 de 2016 y T-445 de 2016, la Corte Constitucional aclara que: i) so pretexto del principio de Estado unitario, las entidades del orden nacional, en ejercicio de la iniciativa de actividades de carácter minero no puede anular el principio de autonomía de las entidades territoriales; ii) dicho principio se manifiesta en que los entes territoriales tienen competencia para definir la vocación general del territorio perteneciente a su jurisdicción; y iii) las autoridades nacionales, previo al ejercicio de actividades de índole minera, tienen el deber de concertar con las autoridades territoriales las condiciones de las mismas y su compatibilidad con los planes de ordenamiento territorial y el medio ambiente, haciendo partícipes a las personas que de manera directa reciben los impactos de ese tipo de actividades, mediante los mecanismos de participación ciudadana. // En tal contexto, es menester entonces negar el amparo que se solicita, debido a que, se reitera, no hubo desconocimiento del precedente a que se alude en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02518-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN

N.º 3 La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia nro. 175 de 8 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se declaró constitucional el texto de la pregunta contenida en el Decreto nro. 077 expedido el 19 de mayo de 2017 por el alcalde del Municipio de Granada – Meta, y aprobada por el Concejo Municipal de la misma jurisdicción mediante Acta Nº. 066 de 2017.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Minas y Energía solicitó “declarar la inconstitucionalidad de la consulta popular convocada en Granada - Meta”, en consideración a que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que dicha la sentencia proferida el 8 de agosto de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta declaró constitucional la consulta formulada por la Administración del Municipio de Granada a los habitantes de dicha jurisdicción en cuanto a la ejecución de actividades de exploración, sísmica, perforación, explotación y producción de hidrocarburos al interior de dicho territorio, no tuvo en cuenta la jurisprudencia que

define los procedimientos y las competencias establecidas entre las autoridades del orden territorial y nacional en lo relativo a temas minero-energéticos.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción fue admitida por medio de auto del 18 de octubre de 20171, en el que se denegó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros interesados al alcalde del Municipio de Granada, a los concejales del Municipio de Granada, al Procurador General de la Nación, al Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al 1 Folios 68 y ss. del Expediente de la acción de tutela de la referencia.

Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. II.2. La Directora de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su escrito de intervención como coadyuvante de la parte actora de solicitó que se hagan cesar los efectos de la providencia emitida el 8 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, en tanto que la misma desconoció las competencias del Ministerio de Minas y Energía relativas a la explotación de recursos naturales no renovables, lo cual es un asunto de utilidad pública, y omitió analizar el impacto fiscal que acarrearía para Granada y la Nación dejar de percibir las regalías derivadas de la actividad mineroenergética como consecuencia de los resultados negativos de la consulta popular. II.3. El Representante Legal de la Asociación Colombiana del Petróleo allegó escrito de coadyuvancia en el que coincidió en que las entidades

territoriales carecen de competencia para formular la política nacional de hidrocarburos y que sólo pueden someter a consulta popular aquellos aspectos que son competencia propia de los departamentos y los municipios. Agregó que la prohibición de la industria hidrocarburífera afecta gravemente el desarrollo social y económico del país, en la medida en que los recursos generados por el sector son invertidos en la implementación de programas y políticas del Gobierno Nacional tendientes a mejorar la calidad de vida de los colombianos2. II.4. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se estudie la posibilidad de que la acción de tutela de la referencia se acumule con la radicada con el nro. 11001-03-15-000-2017-02682-00, tramitada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, promovida por la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos –ACIPETen contra de dicho Tribunal y que tiene por objeto la nulidad absoluta del fallo que aquí se cuestiona3. II.5. El Procurador 48 Judicial II Delegado para Asuntos Administrativos del Meta solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en virtud de que al juez de tutela no le corresponde 2 Ibíd., folios 71 y ss. 3 Ibíd., folio 124. pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la pregunta formulada en el marco de una consulta popular4. II.6. Las demás entidades debidamente notificadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del

Decreto 1069 del 26 de mayo de 20155, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20176 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado7, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. III.2. HECHOS III.2.1. El alcalde de Granada – Meta, mediante el Decreto nro. 077 del 19 de mayo de 20178, resolvió dar inicio al trámite del mecanismo de participación ciudadana de consulta popular, con el objeto de preguntarle a la ciudadanía si está de acuerdo o no con que en el municipio se adelanten actividades de exploración sísmica, perforación, explotación y producción de hidrocarburos. III.2.2. Mediante Acta nro. 066 del 15 de junio de 20179, Concejo Municipal de Granada – Meta dio concepto favorable acerca de la conveniencia de consultarle a los habitantes del Municipio de Granda lo siguiente: 4 Ibíd., folios 127 y ss. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

7 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. 8 Folios 9 y ss. del Expediente contentivo del proceso de revisión de la constitucionalidad del trámite de la consulta popular desarrollada en el Municipio de Granada – Meta, radicado con el nro. 50001-23-33-000-2017-00341-00. 9 Folios 2 y 3. del Expediente radicado con el nro. 2017-00341-00. “¿Está usted de acuerdo con que se ejecuten las actividades de exploración, sísmica, perforación, explotación y producción de hidrocarburos en el territorio del Municipio de Granada – Meta? Si__ No__”. III.2.3. El 20 de junio de 2017, el alcalde de Granada – Meta remitió al Tribunal Administrativo del Meta los antecedentes relacionados con el trámite de viabilidad de la consulta popular referida10. III.2.4. Mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, el Sala de Decisión N.° 3 del Tribunal Administrativo del Meta declaró la constitucionalidad del texto de la pregunta contenida en el Decreto nro. 077 del 19 de mayo de 201711. 3.4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El actor adujo que la providencia demandada desconoció el precedente judicial que define los procedimientos y las competencias establecidas entre las autoridades del orden territorial y nacional en lo relativo a temas minero-energéticos. Sostuvo que el Tribunal no estudió a profundidad la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado atinente al alcance de las consultas

populares en materia minero-energética. Aseguró que la línea jurisprudencial aludida está constituida por las siguientes sentencias: C-983 de 2010; C-123 de 2014; C-150 de 2015; C-035 y C-273 de 2016; T-445 de 2016 y T-121 de 2017 y el auto 053 de 2017. Precisó que el Tribunal accionado se limitó a analizar la forma de la pregunta y no tuvo en cuenta que, en las referidas providencias, al interpretar el artículo 288 Superior, se estableció un deber constitucional que recae sobre las entidades territoriales y las autoridades nacionales de concertar la planeación mineroenergética y que el omitir dicha concertación implica la violación del derecho al debido proceso y las competencias constitucionales y legales que le fueron asignadas a la Nación, atinentes al desarrollo de las políticas nacionales en materia de explotación del subsuelo y los recursos naturales no renovables. Finalmente, adujo que la consulta popular autorizada por el Tribunal accionado: i) deviene en inconstitucional, porque al prohibir el desarrollo de políticas mineroenergéticas vacía las competencias de las entidades nacionales en la materia; ii) 10 Ibíd., folio 1. 11 Ibíd., folios 45 y ss. pone en riesgo el abastecimiento de combustibles; iii) afecta la prestación de los servicios públicos domiciliarios; iv) imposibilita el abastecimiento de los productos del sector, el desenvolvimiento de la sociedad colombiana y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; v) sustituye la evaluación de impacto ambiental como prueba para determinar la certeza del daño ambiental que podría causar el

proyecto e instrumento nacional para tomar decisiones sobre proyectos del sector minero-energético; y vi) dificulta la prevención del daño antijurídico respecto de los derechos adquiridos de empresas mineras, energéticas o petroleras. 3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. Procedencia La Sala observa que: i) se trata de un caso relevante desde el punto de vista constitucional por cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso; ii) no procedían otros mecanismos de defensa judicial contra la providencia cuestionada por tratarse de una revisión de constitucionalidad prevista por la ley12 en una única oportunidad; iii) así mismo, se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia demandada, proferida el 8 de agosto de 2017, fue notificada mediante estado del 10 de agosto del mismo año13, y la acción de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 201714, es decir, habiendo transcurrido un período razonable de un mes y 15 días; iv) por otro lado, el accionante esgrimió la existencia de una irregularidad procesal que puede tener un efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) igualmente, expuso de forma clara los hechos en que fundamentó la acción; y vi) no se ataca una providencia que haya decidido una acción de tutela. 12 Ley 134 de 31 de mayo de 1994. “Por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana. (…). Artículo 53.- Concepto previo para la realización de una consulta popular. (…). El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta

administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. Ley 1757 del 6 de julio de 2015. “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática. (…). “ARTÍCULO 21. REVISIÓN PREVIA DE CONSTITUCIONALIDAD. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto: a) La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente; b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto”. 13 Revés del folio 51 del Expediente radicado con el nro. 2017-00341-00. 14 Folio 1 del Expediente de la acción de tutela de la referencia.

En este orden de ideas, se tiene que el defecto alegado y sustentado por el accionante, que se debe proceder a estudiar aquí, corresponde al desconocimiento del precedente judicial. 3.5.2. Caso concreto 3.5.2.1. Problema jurídico La Sala advierte que el problema jurídico a resolver en este caso gira entorno a establecer si ¿incurre en desconocimiento del precedente judicial la sentencia que declaró ajustado a la Constitución el texto de la pregunta formulada en el marco del mecanismo de participación ciudadana de consulta popular, por parte de la Administración de un Municipio, a los habitantes de dicha jurisdicción, relativa a la ejecución de actividades de exploración, sísmica, perforación, explotación y producción de hidrocarburos al interior de dicho territorio? 3.5.2.2. Desconocimiento del Precedente La Corte Constitucional15, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas

en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de 15 Sentencia T-1033 de 2012. tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional

del juez. La Sala procede a identificar las sentencias que fueron invocadas por la parte actora como precedente de la providencia cuestionada: i) Mediante Sentencia C-150 de 8 de abril de 2015 (M. P: Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional revisó, de manera previa e integral, la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. En esa medida, la Corte debió determinar: (i) si el proyecto satisfizo las condiciones de procedimiento especialmente fijadas para su aprobación -validez formaly (ii) si, adicionalmente, se ajustaba a los contenidos constitucionales relevantes a la materia objeto de regulación -validez material-. Aunque el cuerpo normativo examinado desarrolla in extenso la consulta popular, en el mismo no se contempla disposición alguna relativa a los efectos de la realización de este mecanismo de participación ciudadana en el nivel territorial, con respecto a la actividad minera. Es decir, no comparte el aspecto jurídico que se consideró en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, motivo por el cual no constituye precedente. ii) La Sentencia T-121 del 27 de febrero de 201716 (M. P: Luis Ernesto Vargas Silva), proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, fue declarada nula por la Sala Plena de la misma Corporación mediante Auto 031 del 7 de febrero de 201817 (M. P: Carlos Bernal Pulido), motivo por el cual no constituye precedente de la providencia acometida.

  1. Mediante Sentencia C-983 del 1° de diciembre de 2010 (M. P: Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte Constitucional procedió a resolver si i) los incisos segundo y tercero del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prevén requisitos y procedimientos para la legalización de explotaciones mineras en terrenos en donde existen concesiones, vulneran los derechos al debido proceso -artículo 29 superiory los derechos adquiridos –artículo 58 superior-; y ii) el parágrafo 2º del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, en cuanto prevé el requisito de acreditación del canon superficiario a la primera anualidad para las propuestas de concesión que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la ley y para los títulos mineros que no hubieran pagado dicho canon, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382 de 2010, vulnera igualmente el debido proceso y los derechos adquiridos, al estatuir una nueva causal de caducidad aplicable a propuestas presentadas antes de la vigencia de la ley 1382 de 2010, que desconoce el derecho subjetivo adquirido mediante la presentación de la propuesta18. 16 Por medio de la cual: i) se revocaron las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, el 23 de septiembre de 2015 por la Sección Quinta y el 22 de octubre del mismo año por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante las cuales se dejó sin efectos la sentencia proferida el 20 de agosto de 2015 por la Subsección “A” de la Sección Primera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró ajustada a la Constitución la convocatoria a consulta popular en la que se interroga al electorado de la ciudad de Bogotá sobre si está o no de acuerdo con que se realicen corridas de toros y novilladas en el Distrito Capital; ii) se negó el amparo de tutela invocado; iii) se dejó sin efectos la providencia de reemplazo dictada el 6 de octubre de 2015 en cumplimiento de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado; y iv) dejó en firme la sentencia del 20 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró constitucional la realización de la aludida consulta popular. 17 “A juicio de la Corte, la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-121 de 2017 está llamada a prosperar porque desconoció de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia C-889 de 2012 que dispuso que la competencia de prohibir las corridas de toros en el territorio nacional es exclusiva del legislador y no de las autoridades locales. Por tal razón, la solicitud del señor Ramsés Alberto Ruiz Sánchez y de la Corporación Taurina de Bogotá de anular la sentencia T-121 de 2017 es procedente”. 18 “ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo

y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento Como puede observarse, el problema jurídico que desató la Corte atañe a la evaluación de la constitucionalidad de las disposiciones de una ley del sector minero, que establecieron las circunstancias, requisitos, trámites y oportunidades para la legalización de la actividad minera tradicional que se venía desarrollando sobre terrenos cedidos a título de concesión. Pues bien, es evidente que el aspecto jurídico considerado no se relaciona con la tensión existente entre las competencias conferidas por el ordenamiento a las autoridades territoriales y nacionales en materia minero-energética. En esa medida, esta providencia tampoco es precedente de la sentencia cuestionada. iv) Mediante Sentencia C-123 del 5 de marzo de 2014 (M. P: Alberto Rojas Ríos), la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la Ley 685 del 15 de agosto de 2001, el cual establece: “ARTÍCULO 37. PROHIBICIÓN LEGAL. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería.

Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo”. De conformidad con los cargos impetrados contra la disposición citada, la Corte se dispuso a resolver si, i) una prohibición absoluta que consagre la ley para que los concejos municipales y distritales excluyan zonas de su territorio para la realización de actividades de exploración y explotación minera, prohibición que a su vez implica la imposibilidad de que los planes de ordenamiento territorial consagren restricciones en ese sentido, resulta una limitación desproporcionada de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. (…). ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, Código de Minas: Canon superficiario. El canon superficiario sobre la totalidad del área de la concesión durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, es compatible con la regalía y constituye una contraprestación que se

cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. El mencionado canon será equivalente a un salario mínimo día legal vigente (smdlv) por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.25 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año; por el año 8, 1.5 salarios mínimos día legal vigente por hectárea año. (…). PARÁGRAFO 2o. Las propuestas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en trámite y los títulos mineros que no hubieren pagado el canon correspondiente a la primera anualidad, deberán acreditar dicho pago dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, so pena de rechazo o caducidad, según corresponda.” (En subrayas las expresiones demandadas). de la competencia para la regulación de los usos del suelo dentro del territorio del municipio, reconocida a los consejos municipales y distritales en los artículos 311 y 313 numeral 7 de la Constitución. Exceso o desproporción que, de acuerdo con la accionante, se presentaría en tanto el artículo 37 del Código de Minas obvia los principios de coordinación y concurrencia en el ejercicio de competencias derivadas del principio de autonomía territorial, de acuerdo con el artículo 288 de la Constitución; y ii) la imposibilidad de que los municipios determinen zonas de excusión de la actividad minera implica el incumplimiento del deber de proteger el patrimonio cultural de la Nación, así como del deber de proteger el ambiente en

los territorios municipales y distritales. En dicha providencia se puntualizó que: “La regulación sobre ordenamiento territorial atañe a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que estos se encuentren en un área urbana, suburbana o rural. La función de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones de vida en aspectos como el económico, el social, el cultural, el ambiental, el urbanístico, entre otros. (…). (…) [E]l artículo 37 –cuyo contenido privilegia la organización unitaria del Estadoserá exequible, siempre y cuando su contenido garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre si se permite o no se permite la actividad de exploración o de explotación minera en su territorio. (…) [L]a Nación [continuaría] participando en dicho proceso; pero que no sea el único nivel competencial involucrado en la toma de una decisión de tal trascendencia para aspectos principales de la vida local, sino que los municipios y distritos afectados por dicha decisión participen de una forma activa y eficaz en el proceso de toma de la misma. Es decir, que la opinión de éstos, expresada a través de sus órganos de representación, sea valorada adecuadamente y tenga una influencia apreciable en la toma de esta decisión, sobre todo en aspectos axiales a la vida del municipio, como son la protección de cuencas hídricas, la

salubridad de la población y el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”. [Subraya la Sala]. En consecuencia, de conformidad con una interpretación armónica de los principios constitucionales de organización

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