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CE-11001-03-15-000-2017-02521-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02521-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de

transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA

BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria [E]ncuentra la Sección Quinta del Consejo de Estado que la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En consecuencia, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calculará el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente

en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. (…) la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no se configuró el defecto alegado. En consecuencia, se negará la acción de tutela, en atención a que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo, toda vez que la providencia enjuiciada aplicó el precedente de la Corte Constitucional, el cual, se reitera, era el pertinente para efectos de resolver el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado El expediente de la referencia fue asignado por reparto al Consejero [J.R.P.R.],

quien mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2017 manifestó su impedimento considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consistente en tener interés directo en la actuación procesal toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (…) El 7 de octubre de 2017 la Consejera [S.J.C.] radicó manifestación de impedimento, bajo el mismo argumento. (…) Con auto de 3 de noviembre de 2017 el doctor [J.O.R.] declaró fundados los impedimentos, en consecuencia, ordenó apartar del conocimiento del proceso a los Consejeros impedidos y realizar sorteo de conjueces.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02521-01(AC)

Actor: LUIS GUILLERMO HERNANDEZ BOLIVAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Guillermo Hernández Bolívar, por medio de apoderado judicial y con escrito presentado el 26 de septiembre de 2017, promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25269-33-10-003-201600325 por el iniciado en contra de Colpensiones.

Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la seguridad social, así como la observancia de los principios de buena fe y confianza legítima, garantías que considera vulneradas con ocasión de la sentencia de 13 de julio de 2017 por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones para, en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 26 de abril de 2016 el señor Luis Guillermo Hernández Bolívar presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. SGNR 376430 del 23 de octubre de 2014 y VPB 31967 del 13 de abril de 2015 y, en consecuencia se ordenara, por ser beneficiario del régimen de transición, la

reliquidación de su pensión conforme a la Ley 33 de 1985 y el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.  La demanda fue radicada con el número 25269-33-10-003-2016-00325 y su conocimiento en primera instancia correspondió en primera al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Facatativá, que con sentencia de 24 de noviembre de 2016 accedió a las súplicas de la demanda, condenando a Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación del actor con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio (31 de enero de 2013 al 1º de febrero de 2014). Como sustento de su decisión, el juez consideró que debido a que el accionante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010.  Inconforme con la anterior decisión Colpensiones presentó recurso de apelación.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” con fallo de 13 de julio de 2017 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Al efecto, argumentó que si bien en otras oportunidades la Sala había aplicado la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el asunto acogía la regla dispuesta en la sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, donde la Corte determinó que el Ingreso base de liquidación debe establecerse en

los términos de la Ley 100 de 1993, en tanto que el IBL no hace parte del régimen de transición. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la seguridad social, así como los principios de buena fe y confianza legítima, al revocar la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de reliquidación de su pensión. Expuso que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente contenido sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20101 y de la Sección Segunda de 25 de febrero de 20162, conforme a las cuales (i) para liquidar las pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé; (ii) las sentencias SU-230 de 2016 y C-258 de 2015 no pueden aplicarse a servidores públicos ni para los casos en los que el derecho pensional se consolidó antes de ser proferidas las decisiones judiciales mencionadas. 1 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 2500-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013) CP. Gerardo Arena Monsalve.

Agregó que el Tribunal aplicó incorrectamente las sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que en la T-615 de 20163 la misma Corporación precisó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no podían ser aplicadas de manera retroactiva, debiéndose tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional para su debida aplicación. Por ello y teniendo en cuenta que el actor adquirió el estatus de pensionado el 25 de junio de 2007, fecha en la que no habían sido proferidas ni publicado las referidas sentencias de la Corte Constitucional, no debieron ser aplicadas a su caso. Finalmente, aseguró que se desconoció lo establecido por el Consejo de Estado, Sección Quinta en sede de tutela en la sentencia de 6 de abril de 2017, radicado 2016-03241-01, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales a LA SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA IGUALDAD, AL MÍNIMO VITAL, AL PAGO OPORTUNO DE LAS PENSIONES LEGALES, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA y de la BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, del señor LUIS

GUILLERMO HERNÁNDEZ BOLÍVAR.

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la sentencia de fecha 13

de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, dentro del proceso No. 25269334000320160032501, ordenando proferir una nueva sentencia de segunda instancia, en la cual se tenga en cuenta, los lineamientos jurisprudenciales trazados por el órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa.

3. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, para que en lo sucesivo y para los casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado”. 1.5. Trámite 1.5.1. Manifestación de impedimentos 1.5.1.1. El expediente de la referencia fue asignado por reparto al Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, quien mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2017 manifestó su impedimento considerar que estaba incurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consistente en tener interés directo en la actuación procesal toda vez que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1.5.1.2. El 7 de octubre de 2017 la Consejera Stella Jeannette Carvajal radicó manifestación de impedimento, bajo el mismo argumento. 3 Observación: La sentencia T-615 de 2016 fue anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 229 del 10 de mayo de 2017.

1.5.1.3. Con auto de 3 de noviembre de 2017 el doctor Jorge Octavio Ramírez declaró fundados los impedimentos, en consecuencia, ordenó apartar del conocimiento del proceso a los Consejeros impedidos y realizar sorteo de conjueces. La diligencia se realizó el 14 de noviembre de 2017 y resultaron sorteados los doctores Lucy Cruz de Quiñones y Mauricio Alfredo Plazas Vega. 1.5.2. Admisión Mediante proveído de 28 de noviembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, se ordenó vincular al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Facatativá y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros con interés. Al igual que notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones El director de acciones constitucionales mediante escrito presentado el 11 de enero de 2018, solicitó declarar improcedente la presente tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal accionado, toda vez que en su decisión no hizo más que acoger los lineamientos de la Corte Constitucional, conforme a los cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. Motivo por el cual no era procedente la reliquidación de la pensión del actor, en los términos que él pretendía.

1.7. Manifestación de impedimento del conjuez Con memorial radicado el 14 de noviembre de 2017, el doctor Mauricio Alfredo Plazas Vega manifestó impedimento sustentado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber emitido concepto sobre la materia asunto de debate en el desarrollo de su actividad profesional. 1.8. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 22 de febrero de 2018 negó la solicitud de amparo constitucional y encontró que el abogado Mauricio Plazas Vegas se encontraba impedido para conocer del trámite de tutela. Como sustento de la negativa expuso que, mayoritariamente, la Sección Cuarta ha estimado que resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente judicial establecido en la Sentencia SU–230 de 2015, toda vez que muchas personas tenían plena certeza de que les asistía el derecho –IBL con régimen anterior, pues, venía siendo reconocido jurisprudencialmente, por ende, acudieron a la jurisdicción a reclamarlo. Por ello, en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, a la Sección le resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 del 29 de abril de 2015 solo en aquellos casos en los cuales la controversia judicial se formule (presentación de la demanda), con posterioridad a la fecha en que su aplicación era exigible. Pues, solo a partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial y, por lo tanto, si la persona opta por reclamar judicialmente amparado en el régimen anterior, es

admisible suponer que lo hace con conocimiento del nuevo precedente. Al analizar el caso concreto concluyó que el señor Luis Guillermo Hernández Bolívar presentó demanda de nulidad y restablecimiento el derecho el 26 de abril de 2016. De esta manera y teniendo en cuenta que la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, era claro que para la fecha de interposición de la demanda debía ser conocida por el accionante. En consecuencia “era viable que su situación fuera revisada a la luz de esta nueva posición jurisprudencial, tal y como lo hizo la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia cuestionada”. La sentencia de tutela de primera instancia fue notificada mediante correos electrónicos enviados el 2 de marzo de 2018. 1.9. Impugnación Con escrito presentado el 7 de marzo de 2018 la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que la decisión del juez a quo de tutela desconoce que el mismo Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no pueden ser tenidas en cuenta como “precedente jurisprudencial para resolver casos de las pensiones de los empleados públicos” quienes tienen regímenes especiales o exceptuados. Adicionalmente, insistió en que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente contenido sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 20104 y de la Sección

Segunda de 25 de febrero de 20165, conforme a las cuales (i) para liquidar las pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé; (ii) las sentencias SU-230 de 2016 y C-258 de 2015 no pueden aplicarse a servidores públicos ni para los casos en los que el derecho pensional se consolidó antes de ser proferidas las decisiones judiciales mencionadas. Finalmente, señaló que la autoridad judicial acusada aplicó incorrectamente las sentencias de la Corte Constitucional, toda vez que en la T-615 de 20166 la misma Corporación precisó que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no podían ser aplicadas de manera retroactiva, debiéndose tener en cuenta la fecha 4 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 2500-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013) CP. Gerardo Arena Monsalve. 6 Observación: La sentencia T-615 de 2016 fue anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 229 del 10 de mayo de 2017. de adquisición del estatus pensional para su debida aplicación. Por ello y teniendo en cuenta que el actor adquirió el estatus de pensionado el 25 de junio de 2007, fecha en la que no habían sido proferidas ni publicado las referidas sentencias de la Corte Constitucional, no debieron ser aplicadas a su caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 22 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

Para resolver este problema jurídico, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y; (ii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,

Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Caso concreto 2.4.1. En el caso sub examine, la parte actora asegura que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que con fallo de 13 de julio de 2017 revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar que de acuerdo con las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional el Ingreso base de liquidación debe establecerse en los términos de la Ley 100 de 1993, en tanto que el IBL no hace parte del régimen de transición. Lo anterior, (i) en desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, y de la Sección Segunda de 25 de febrero de 201614; (ii) aplicando las sentencias de la Corte de manera retroactiva, debiéndose

tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional para su debida aplicación. Por ello a a efectos de resolver el presente asunto constitucional, lo primero que debe abordar la Sección es la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 2.4.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema15, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte

14 2500-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013) CP. Gerardo Arena Monsalve. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones

normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”. En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,16 señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa l

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