CE-11001-03-15-000-2017-02523-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02523-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]ntre la notificación de la sentencia atacada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días. Por lo tanto, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la acción de amparo no se presentó dentro del término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, para tal efecto. Asimismo, se observa que frente a esa circunstancia el actor no expresó en la demanda los motivos de la tardanza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02523-00(AC)
Actor: JOSÉ ELICIO SABOGAL MORA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor José Elicio Sabogal Mora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Sala de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refirió el actor que junto a Nelson, Encarnación, María Magdalena, Humberto, Natividad, Álvaro Sabogal Mora, Yudi Andrea Sabogal Ruiz y María Inés Ruiz, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. la Nación, a fin de que se repararan los daños, materiales y morales, ocasionados con la privación de la libertad que se produjo en el año 2001.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004, condenó a la Fiscalía General de la Nación a la reparación de los perjuicios materiales y morales sufridos por el actor, su compañera permanente y su menor hija. Sin embargo, negó las pretensiones relativas a la reparación de los perjuicios morales de sus hermanos. Refirió que en otros procesos promovidos por sujetos que fueron privados de la libertad por los mismos hechos, sí hubo reconocimiento de los perjuicios morales sufridos por los hermanos por causa de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas. Sostuvo, que el perjuicio moral que padecieron sus hermanos no requiere prueba alguna, por lo que se presume el sufrimiento de aquellos con la privación injusta de la libertad del accionante.
2. Fundamentos de la acción
A través de apoderado, el actor promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Sala de Descongestión y el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “C”, al considerar que las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de reparación directa violaron su derecho fundamental al debido proceso con la negativa de reconocer los perjuicios morales que sufrieron sus hermanos cuando aquél fue privado de la libertad.
3. Pretensiones El apoderado del actor expresó en el escrito de tutela las siguientes: “Por lo anterior solicito se tutelen los derechos de mi poderdante y en su defecto se incluyan a sus hermanos dentro de la indemnización por perjuicios morales tal como ha sucedido en la mayoría de los asuntos a que he hecho referencia”
4. Pruebas relevantes 4.1. Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión. Copia de la sentencia del 26 de febrero de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. 4.2. Asimismo, dentro del trámite de tutela se allegó el expediente correspondiente al proceso Nº 25000232600020020087601 de la acción de reparación directa.
5. Trámite procesal Mediante auto del 2 de octubre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia
a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía General de la Nación, a los señores Nelson, Encarnación, María Magdalena, Humberto, Natividad, Álvaro Sabogal Mora y María Inés Ruiz, como terceros interesados en el resultado del proceso. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 25000232600020020087601.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada de la entidad accionada solicitó que se declarare improcedente la acción de amparo, en consideración a que no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de inmediatez y subsidiaridad, en tanto la sentencia objeto de tutela, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, fue promovida el 26 de febrero de 2014 y la acción de tutela se radicó tres años y medio después. Adicionalmente, consideró que el actor no agotó todos los mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones judiciales atacadas, pues no interpuso el recurso extraordinario de revisión. 6.2. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El Magistrado Ponente solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en consideración a que no se cumple el presupuesto de la inmediatez pues la sentencia contra la cual se dirige la tutela fue proferida el 26 de febrero de 2014 y la acción de amparo se promovió el 26 de septiembre de 2017.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de reparación directa que negaron reparar los perjuicios morales que sufrieron los hermanos del actor, cuando fue privado de la libertad, las autoridades judiciales accionadas desconocieron su derecho fundamental al debido proceso.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe
existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda2, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica3”. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve.
(ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para 2 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 M. P. Alejandro Linares Cantillo. analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la
tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 En conclusión, la condición de la inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política.
4. Estudio y solución del caso concreto Observa la Sala, que el 26 de septiembre de 2017 a través de apoderado, el señor José Elicio Sabogal Mora radicó acción de tutela contra las siguientes sentencias: (i) dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de septiembre de 2004, notificada a través de edicto desfijado el 7 de octubre de 20047; (ii) proferida por el Consejo de 6 Ibídem. 7 Folio 164 del cuaderno contentivo del trámite ordinario.
Estado, Sección Tercera, Subsección “C” el 26 de febrero de 2014, notificada mediante edicto desfijado el 10 de marzo de 20148. En relación con lo anterior, la autoridad judicial accionada solicitó que se declarara
la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de la inmediatez. En igual sentido, se pronunció la Fiscalía General de la Nación. En efecto, encuentra la Sala que entre la notificación de la sentencia atacada y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y tres (3) días. Por lo tanto, conforme a las consideraciones desarrolladas en esta providencia, la acción de amparo no se presentó dentro del término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, para tal efecto. Asimismo, se observa que frente a esa circunstancia el actor no expresó en la demanda los motivos de la tardanza. En mérito de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Elicio Sabogal Mora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
5. Razón de la decisión El caso bajo análisis no supera el examen del requisito de inmediatez y, en razón a ello, teniendo en cuenta las consideraciones desarrolladas en esta providencia, corresponde declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 8 Folio 237 del cuaderno contentivo del trámite ordinario.
Primero.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el
señor José Elicio Sabogal Mora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero