CE-11001-03-15-000-2017-02529-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02529-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el [actor] no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». (…) Advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto de autos fue proferida el 20 de junio del 2013, notificada por edicto de 21 de junio de 2013, conforme a la información que reposa en la página web de consulta de procesos judiciales, cobrando ejecutoria el 26 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 27 de septiembre del 2017, es decir, luego de transcurridos más de cuatro años de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02529-01(AC)
Actor: NÉSTOR FANDIÑO GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, lo anterior por no superar con satisfacción el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Néstor Fandiño García, actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, la cual, mediante providencia de 20 de junio de 2013, revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 8 de agosto de 2002 y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa iniciada por Ramón Alirio Pérez Vargas y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros.
El tutelante consideró que con la referida decisión, en concreto el numeral cuarto del fallo enjuiciado, la autoridad cuestionada vulneró sus derechos fundamentales de debido proceso, de igualdad y de defensa. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Ciudadano de nacionalidad Venezolana fue secuestrado el 9 de octubre de 1993 “en un lugar fronterizo del territorio Venezolano próximo a Norte de Santander por guerrilleros del autodenominado EPL y luego trasladado a un campamento en Colombia”. 1.2.2. Indicó que tres miembros del grupo armado citado en precedencia fueron
comisionados para adelantar las negociaciones con los familiares del secuestrado con la finalidad de liberarlo. 1.2.3. Las negociaciones se adelantaron en un restaurante ubicado en la ciudad de Cúcuta, en el lugar, estaban como encubiertos varios miembros del Ejército Nacional adscritos al “Comando Anti Extorsión y Secuestro (CAES). 1.2.4. Debido a que los miembros del grupo ilegal armado no aceptaron el dinero ofrecido, los militares procedieron con la captura de los extorsionistas. 1.2.5. Luego de lo anterior “presuntamente los militares se apartaron del procedimiento legal y en lugar de colocarlos a disposición de la autoridad competente, los llevaron a un paraje a desarrollar una serie de actividades ilegales para obtener la confesión acerca de su militancia en el grupo EPL y obtener información del lugar donde se hallaba el secuestrado”. 1.2.6. Como consecuencia de lo expuesto falleció el señor Gerardo Liévano y otro de los capturados recibió varias lesiones (Ramón Alirio Pérez Vargas). 1.2.7. Indicó que por los anteriores hechos, se inició proceso ante la Jurisdicción Penal Militar en contra de varios militares, entre ellos el actor. El referido trámite se adelantó con el radicado No 6543, el cual, con sentencia de 21 de abril de 1998 culminó con decisión absolutoria a favor de los miembros del Ejército Nacional. 1.2.8. Expuso que a su vez, que por los mismos supuestos fácticos fue vinculado a proceso disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación1, del que fue
absuelto toda vez que “no se estableció su participación en los hechos”. 1.2.9. Informó que los familiares del señor Gerardo Liévano al igual que Ramón Alirio Pérez Vargas y su núcleo familiar iniciaron proceso de reparación directa (trámites separados) contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se reparara el daño sufrido. 1.2.10. El citado proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, el cual, mediante auto de 14 de julio de 1997 decretó la acumulación de los procesos arriba nombrados, toda vez que se fundaban en los mismos hechos. 1 Radicado No. 008-14369993 2 54 001 23 31 000 1996 09250 01 1.2.11. Al trámite compareció el señor Néstor Fandiño García (en su calidad de Sargento Segundo), en atención a solicitud elevada por el Ejército Nacional para que este, entre otros, fuera llamado en garantía. 1.2.12. El Tribunal a quo con sentencia de 8 de agosto de 2002 negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación. 1.2.13. La alzada correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que con sentencia de 20 de junio de 2013 revocó la decisión recurrida y en su lugar accedió a las súplicas de la demanda. Al efecto ordenó: “(…), PRIMERO. DECLÁRESE patrimonialmente responsable al Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional, como consecuencia de la detención ilegal y tortura de Ramón Alirio Pérez Vargas, y de la tortura y muerte de Gerardo Liévano García, en hechos ocurridos el 2 y 5 de noviembre de 1993. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales a favor de: (…) CUARTO. Los llamados en garantía César Alonso Maldonado Vidales, William Ricardo del Valle, Edilfonso Goyes Buitrón, Néstor Fandiño, deberán reembolsar proporcionalmente a su grado militar a las entidades demandadas las sumas que por concepto de perjuicios morales se ha condenado”. Respecto de la orden contenida en el numeral cuarto argumentó que éste tenía fundamento en la constatación y verificación de la participación de los miembros del Grupo CAES en los hechos acontecidos el 2 de noviembre de 1993. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa. Al respecto, manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto fáctico “…ya que el fallador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. Si no existía prueba de mi participación en los hechos, no ha debido el Consejo de Estado derivarme ninguna responsabilidad…”. Luego, indicó que la sentencia cuestionada presentó defecto sustantivo “por presentar la decisión una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y
la decisión, lo que desemboca en otro defecto, la decisión sin motivación, pues ninguno de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión atacada se sustenta en los hechos y las pruebas”. Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción expuso que: (i) contra el fallo de segunda instancia lo único que procedía era el recurso extraordinario de revisión, el cual se abstuvo de presentar toda vez que se desentendió del trámite, dejando a cargo a su apoderado dentro del proceso judicial, “de quien no sabe nada hace más de 15 años”. (ii) En lo relacionado con la inmediatez argumentó que debe tenerse por superada, toda vez que se enteró de la decisión de segunda instancia “hace tres meses cuando consultó por internet sus datos personales” toda vez que no fue notificado de la sentencia condenatoria. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Revocar el ordinal cuarto de la decisión judicial accionada, en lo que compete a mi presunta responsabilidad de rembolsar al Estado las sumas que este pague a los demandantes, (…) de tal manera que pueda quedar desafectado de los efectos de la sentencia”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 29 de septiembre de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a los señores: Ramón Alirio
Pérez Vargas, Lelis Johnaide Perez Bonilla, Rosalba Bonilla Bonilla, Roger Farit Pérez Bonilla, Jeisson Alirip Pérez Bonilla, Nicolls Zaid Pérez Bonilla, Cesar Alonso Maldonado, William del Valle, Dous Seña Acosta, Edilfonso Goyes Buitrón, Misael Valero Santana, Efraín Niño Plazas, José Mora Delgado, Oscar Granja, Luz Marina Chivarro Gutiérrez, Yina Paola Liévano Chivarro, Adel Alfonso Liévano Torrijos, Francy Yanet Liévano Torrijos, Luis Asdrúbal Liévano Torrijos, Etelvina García de Liévano, Gerardo Liévano, Jairo Liévano García, Emma Aura Liévano García, Lucy Liévano García y Pedro Amado Delgado, quienes hicieron parte del proceso ordinario que se cuestiona. En virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Allegó informe a través del Consejero Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos. Al efecto, solicitó que se rechazara por improcedente, lo anterior por no cumplir con el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la inmediatez. Indicó que la decisión enjuiciada en el sub examine fue proferida el 20 de junio de 2013, quedando ejecutoriada el 26 de junio de la misma anualidad, “por lo que en
el peor de los casos el accionante tenía hasta el 13 de enero de 2014” para presentar la solicitud de amparo. Aunado a lo anterior manifestó que no se demostró un motivo válido que justificara la inactividad del actor para interponer el amparo. 3 Folio 17. Respecto del fondo del asunto argumentó que la sentencia que puso fin al proceso ordinario no desconoció las garantías fundamentales del actor, toda vez que la misma se profirió con observancia de las normas y la jurisprudencia que rigen la materia. En lo relativo al presunto defecto fáctico indicó que, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, en la providencia impugnada impugnada se tuvo presente todo el material probatorio arrimado al proceso, no obstante, las inconformidades del actor por no otorgársele el valor probatorio esperado. Por último, indico que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate propio del juez de natural, pretendiendo controvertir la acción de tutela en una tercera instancia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y los demás terceros vinculados al trámite de la referencia, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de noviembre de 20174, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. Al respecto argumentó: “En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la
actuación judicial demandada y la radicación de la demanda de tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. En cuanto al argumento expuesto por el actor, de que la autoridad judicial accionada no le notificó la existencia de la providencia y, en consecuencia, no pudo interponer en tiempo la acción de tutela, la Sala considera que ese argumento no tiene vocación de prosperar, pues el mismo accionante reconoce que fue vinculado al proceso de reparación directa y que ejerció su derecho de defensa. Así que pudo consultar los medios oficiales de la Rama Judicial o examinar las actuaciones directamente del expediente ante su deber de vigilancia del proceso al que fue vinculado en debida forma. Frente a los manifestaciones, de la presunta falta de diligencia del apoderado judicial y de su superior jerárquico, para que no ejerciera su derecho de defensa en sede de Contencioso Administrativa, la Sala estima que no es dable hacer un pronunciamiento frente al tema, pues no es la autoridad competente para establecer la presunta responsabilidad disciplinaria de los sujetos referidos y en el expediente tampoco obra prueba que ratifiquen los dichos del actor y justifiquen la demora en la interposición del recurso de amparo.” Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine no se cumplió el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con inmediatez, razón por la cual declaró improcedente la petición de amparo. 4 Folios 81 y siguientes 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora presentó recurso de impugnación.
Al respecto, expuso que “existió un alto grado de arbitrariedad y negligencia de parte del contencioso administrativo en proferir la sentencia de segunda instancia, tanto por el extenso periodo que duró el proceso (18 años) con en el arbitraria decisión que condenó a Fandiño a desembolsar dineros al estado…”. Indicó que existe un motivo válido para justificar la inactividad para acudir a la acción de tutela, toda vez que el proceso duró 18 años “lo cual arroja un manto de negligencia de la rama judicial, no pude atribuirle negligencia a un ciudadano en el deber de vigilancia por el hecho de no permanecer expectante a las puertas de la justicia por semejante lapso de tiempo, cuando el más prudente se olvida del asunto, más aun cuando no se tiene motivos de sospechar de una decisión adversa.”. Indicó que no existió nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos interesados toda vez que “el perjuicio de los interesados no derivó de la petición de tutela (…) sino de su propio actuar contrario la normas que gobiernan su función.” Reiteró que no tiene contacto con su abogado desde hace más de 15 años, razón por la cual no conoció la sentencia enjuiciada sino hasta “hace tres meses cuando consultó por internet sus datos personales”. Por último, manifestó que se encuentra privado de la libertad desde febrero de 2013 en la cárcel de alta y mediana seguridad para miembros de la Fuerza Pública –CPAMSEJEPO, (por hechos que no se relacionan con el asunto de autos), aspecto que omitió relacionar en la solicitud de tutela y que demuestra aún más la
dificultad para conocer el contenido de la decisión acusada. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar conceder el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 13 de noviembre de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por encontrar que no cumplió con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción (inmediatez). Luego, de encontrarlos superados, se deberá analizar si la providencia proferida
por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, incurrió en los defectos alegados, o si, por el contrario, los derechos fundamentales del actor no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia dentro del trámite del proceso de reparación directa en el que el tutelante actuó como llamado en garantía. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia
sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó:
“4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia12. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199913 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo14. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado15. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a
desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”16. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el 13 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 14 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba
Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 15 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 16 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). tiempo”17, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se
pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0018, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo20. De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, el señor Néstor Fandiño García no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en concreto con el numeral cuarto que dispuso que el actor, entre otros, “…debía rembolsar reembolsar proporcionalmente a su grado militar a las entidades demandadas las
sumas que por concepto de perjuicios morales se ha condenado”. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto de autos fue proferida el 20 de junio del 2013, notificada por edicto de 21 de junio de 2013, conforme a la información que reposa en la página web de consulta de procesos judiciales22, cobrando ejecutoria el 26 del mismo mes y año. 17 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 18 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 19 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 20 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 21 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez; 3 de
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