CE-11001-03-15-000-2017-02530-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02530-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO Y
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – DEVOLUCIÓN DE APORTES AL
SSS. Decisión: NEGAR EL AMPARO.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02530-00(AC)
Actor: ROSALBA SEPÚLVEDA TREJOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora Rosalba Sepúlveda Trejos, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, por proferir las providencias de 31 de agosto de 2017 y de 3 de junio de 2014, con las que accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP pero ordenó descontar las mesadas correspondientes a los aportes no realizados por la parte demandante, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 29 de septiembre de 2017.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que empezó a trabajar el 10 de octubre de 1973 hasta el 16 de diciembre de 2005, conforme consta en la Resolución 43648 de 28 de agosto de 2006, y debido a que para el 1º de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios consideraba ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera fue pensionado en cuantía de $449.329,22 a partir de 17 de diciembre de 2005, a través de la Resolución 43648 de 28 de agosto de 2006. Señaló que mediane la Resolución 12323 de 31 de agosto de 2010 revocó la anterior decisión para reconocerle la referida prestación en cuantía de $477.606,50 a partir de 17 de diciembre de 2005, en consecuencia, con escrito de 30 de enero de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, frente a lo cual la UGPP, a través de la Resolución RDP 004584 de 11 de febrero de 2014, dio respuesta desfavorable, la cual fue confirmada con la Resolución RDP 007916 el 6 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de apelación interpuesto.
Mencionó que promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de atacar los actos administrativos con los que le fue negada la reliquidación de la prestación pensional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, el cual, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reajuste pretendido, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, además de ordenar el pago de aportes correspondientes al demandante respecto de los factores salariales no cotizados al sistema de seguridad social durante toda la vida laboral. Contó que la entidad demandad interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual resolvió la subsección B de la sección segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de agosto de 2017, 2 Folios 1 a 28. con la que confirmó la decisión judicial de primera instancia que accedió las súplicas del líbelo introductorio, por considerar que en el reconocimiento pensional debía primar la interpretación más favorable, es decir, la conformación del ingreso base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, así como los descuentos por aportes durante toda la vida laboral. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho por:
- Defecto orgánico: Los jueces que conocieron del asunto carecían de competencia para ordenar el pago de los aportes durante toda la vida laboral a cargo del trabajador. - Defecto procedimental absoluto: Se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 19933, según el cual el empleador es el responsable del pago de los aportes. - Defecto fáctico: Se desconoció el material probatorio con el que se puede establecer que entre la fecha de retiro del servicio del demandante y la fecha en la que se emitió la providencia cuestionada transcurrieron más de 5 años, de manera que se configuró la prescripción de los aportes. - Defecto sustantivo: «[…] En el presente caso el fallo ordena el PAGO de los APORTES con fundamento en normas inexistentes, porque si bien es cierto que existen normas que establecen el pago de aporte por toda la vida laboral, también es cierto que esta norma es para cuando el trabajador se encuentra vinculado y para cuando el trabajador se encuentra retirado existe el Art. 22 de la Ley 100 de 1993 que establece la obligación del pago de dichos aportes a cargo del EMPLEADOR, es decir que el fallo ordena el pago de los aportes por toda la vida laboral, sin que exista norma que diga que cuando el trabajador esté retirado y hayan transcurrido más de 3 años deba pagar los aportes por toda la vida laboral. […]». - Desconocimiento del precedente: se omitieron los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional4 ha sostenido que los recursos que ingresan al 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”
4 Al respecto mencionó las Sentencias C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969 (sic), C-1707 de 2000 y C-179 de 1997. De otro lado, sin hacer mayor referencia, citó los siguientes pronunciamientos del sistema de seguridad social, tanto en salud como en pensiones, tienen el carácter de contribuciones parafiscales de destinación específica, razón por la cual son objeto de la prescripción de 5 años contados a partir del retiro del servicio, conforme lo establece el Estatuto Tributario. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de los APORTES, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante. Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno.
PETICIONES SUBSIDIARIAS: PRIMERA: Si la prescripción anterior de 3 AÑOS no prospera, respetuosamente solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de
2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SER{A DE 5 AÑOS A PARTE DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. – Mayo 18 de 2017.
SEGUNDA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del patrono por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993 […] TERCERA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación a cargo del pensionado durante el último año de servicios, pues el fallo está ordenando liquidar el último año de servicios.
CUARTA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación de los mismos a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo, pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como prescriben las mesadas al pensionado. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Consejo de Estado: i) 3 de junio de 2010, radicado 08001-23-31-000-2003-01606-01 (0981-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ii) 12 de abril de 2007, expediente: 2004-03119-01, M.P. Jaime Moreno García.
Mediante auto de 28 de septiembre de 20175, el despacho sustanciador del
presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora Rosalba Sepúlveda Trejos, a través de apoderado judicial, contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las mencionadas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la UGPP, con radicado 2014-00394.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
3.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. El subdirector jurídico pensional de la entidad mencionada contestó el libelo introductorio, solicitando declarar la improcedencia y negar las pretensiones de la demanda, en la medida en que la acción de tutela, en virtud del requisito de subsidiariedad, no es el mecanismo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales, además de que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para habilitar el amparo transitorio y, en todo caso, las
decisiones judiciales que se pretende cuestionar cobraron efecto de cosa juzgada6. Señaló que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia generales y específicos de la acción de tutela para atacar providencias judiciales, por lo que, después de referirse a las actuaciones relevantes para el sub examine, argumentó que los fallos emitidos dentro del proceso ordinario que se cuestiona en sede tutela desconocieron el precedente de la Corte Constitucional en materia de cálculo de IBL para la reliquidación de los beneficiarios del régimen de 5 Visible de folios 32 a 34 vto. del cuaderno principal. 6 Folios 45 a 52 vto. transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el cual se encuentra de acuerdo esa entidad, sin embargo, comentó que se dio cumplimiento a la orden emitida por el juez contencioso, en tanto es su obligación como autoridad administrativa acatar tales mandatos. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. Durante el término de traslado dispuesto ninguna de las partes se pronunció o rindió informe respecto a los supuestos narrados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la sección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá, de conformidad con los requisitos generales de procedencia? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades judiciales infringieron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia, además de desconocer los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de la señora Rosalba Sepúlveda Trejos, al haber proferido las providencias de 31 de agosto de 2017 y 3 de junio de 2015, respectivamente, en las que, presuntamente, se incurrió en vías de hecho por varios defectos al
reconocerle la prestación pensional reclamada pero con los descuentos por aportes durante toda la vida laboral? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela
era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales
fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes19, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable20, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi.
Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido
[Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 19 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. 20 En la medida en que interpuso la acción de tutela el 28 de septiembre de 2017, es decir, 28 días después de que se profiriera la providencia de 31 de agosto de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 21 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto.
Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 3 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá fue apelada por lo cual no cobró fuerza de cosa juzgada y, en consecuencia, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una decisión de amparo frente a la misma garantizaría los bienes ius fundamentales invocados. 21 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en vías de hecho por varios defectos al reconocerle la prestación pensional reclamada, en la medida en que, a su juicio, el IBL debía conformarse con los factores salariales percibidos de manera periódica durante el último año de servicios, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, pero con los descuentos a la parte demandante por aportes durante toda la vida
laboral, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que la señora Rosalba Sepúlveda Trejos promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con radicado 2014-00394, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados22. Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá profirió la sentencia de 3 de junio de 2015 con la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó efectuar el descuento a la parte demandante por aportes durante toda la vida laboral, de la siguiente manera23: «[…] En el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la entidad demandada deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. […] CUARTO.- La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP debe pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas 22 Folios 23 a 32 del expediente ordinario 2014-00394. 23 Folios 165 a 175 vto. del expediente ibídem.
canceladas por concepto del pago de la pensión de jubilación de la actora. Además, descontará de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por el demandante, según lo indique la Ley. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, confirmó la providencia de 31 de agosto de 2015, con sustento en los siguientes motivos24: « […] De esta forma, teniendo en cuenta todo lo expresado anteriormente, es evidente que en el ingreso base de liquidación, de la pensión reconocida por el ente de previsión, se debieron incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba la servidora como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley; en el caso en concreto, esta Corporación le halla la razón a la decisión adoptada por el a quo, esto es reliquidar la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios, esto es asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y la prima de actividad, y excluyendo de forma correcta el sueldo de vacaciones, por corresponder a las excepciones que trae la ley y, además, de forma proporcional de conformidad con los lineamientos por él expuestos. […]». Caso concreto. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto a las
inconformidades planteadas, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto. El juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada 24 Folios 249 a 255 vto. del expediente ibídem. funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta. Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional. Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el juez, ni siquiera el juez
constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional. Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es burdamente trasgresora de los derechos fundamentales. El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho. No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En ese orden de ideas, aunque en principio resultan razonables los cargos en los cuales el actor adecúa las vías de hecho en las que fundamenta el reclamo constitucional, debe precisar esta Sala que aquellos no tienen la virtualidad de
enervar la legalidad de la decisión cuestionada, es decir, la providencia de 31 de agosto de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que de su contenido se observa un análisis de los argumentos de censura con los que la parte demandante cuestionó el acto por medio del que se negó la reliquidación de la prest
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