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CE-11001-03-15-000-2017-02531-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02531-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE CONDUCTA PUNIBLE IMPUTADA - Delito de trata de personas / INEXISTENCIA DE CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD

[L]a autoridad judicial accionada realizó un estudio sobre la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para concluir que dicha norma no restringió los supuestos bajo los cuales es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad a aquellos casos en que dicte la absolución del sindicado, ya sea mediante sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión, por falencias en el desarrollo de la labor investigativa o probatoria del Estado, o que la medida restrictiva de la libertad no cumpla el lleno de los requisitos legales, pues el sustento de dicho argumento está en el daño antijurídico que se haya producido en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (…) Por otra parte, se debe resaltar que la autoridad judicial accionada al analizar las actuaciones que se realizaron en el proceso penal y constatar la inexistencia de la conducta punible imputada, aplicara el régimen de responsabilidad (…) objetivo, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que los imputados hubieran cometido el delito de trata de personas. Por consiguiente, conforme con la interpretación fijada en la sentencia C-037 de 1996, era viable que se concluyera

la privación de la libertad no había sido apropiada, razonada ni conforme a derecho y que, de contera, había sido injusta. Aunado a lo anterior, en el sub examine (…) no se configuró la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pues la autoridad judicial accionada consideró que el hecho de que los indiciados practicaran una actividad que pudiese ser considerada como inmoral, como lo es la pornografía, dichos actos por sí solo no generaron la tipicidad de la conducta por la cual se les adelantó el proceso penal, a tal punto que este culminó con la absolución porque no existió el hecho punible. En consecuencia, en el asunto de la referencia, la Fiscalía General de la Nación no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-037 de 1996, que declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02531-00(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela

promovida por la entidad accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 24 de abril de 2017, que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad de los señores Antonio Reina Zamora, José Antonio Reina Muñoz, Adela Mora de Neira, Janneth Mora Ramos, Diana Catalina Zamora Durán, Ana Cristina Zamora Durán y Jorge Eduardo Zamora Cadena.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: La entidad accionante afirmó que los señores Antonio Reina Zamora, José Antonio Reina Muñoz, Adela Mora de Neira, Janneth Mora Ramos, Diana Catalina Zamora Durán, Ana Cristina Zamora Durán y Jorge Eduardo Zamora Cadena interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad a la que fueron sometidos dentro del proceso penal que se les adelantó por la supuesta conducta típica de trata de personas.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 21 de mayo de 2011, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que encontró demostrada la causal de exoneración de

responsabilidad del Estado consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en fallo de 24 de abril de 2017, la revocó y declaró la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los demandantes dentro del medio de control. Por último, la entidad accionante afirmó que la autoridad judicial demandada indicó que el fundamento de la responsabilidad se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, es decir, aplicó el régimen de responsabilidad objetiva.

2. Fundamentos de la acción Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar la sentencia C-037 de 19961. Así mismo, consideró que incurrió en defecto sustantivo, pues dicha providencia declaró la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la cual tiene efectos erga omnes, en la que se estableció que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que se entienda que la privación injusta de la libertad no resultó apropiada, ni acorde con el ordenamiento jurídico.

1 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Notificar a la Sección Tercera, Subsección “B”, Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado el presente trámite de tutela. Declarar que esa Sección, al proferir la sentencia del 24 de abril de 2017 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, así como el principio de seguridad jurídica de la Fiscalía General de la Nación. Revocar el fallo mencionado y ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nueva sentencia conforme al precedente constitucional”2.

4. Pruebas relevantes La entidad accionante allegó copia de la sentencia de 24 de abril de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de José Antonio Neira Muñoz y otros.

5. Trámite procesal En auto de 2 de octubre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, a los señores José Antonio Neira Muñoz, Adela Mora de Neira, Blanca Inés Beltrán Mora, María Cirila Mora de Beltrán, Janneth Mora Ramos, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte, John Javier Mora Ramos, Alexandra Ramos, José Benjamín Mora Ramos, Antonio Reina Zamora, María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo Reina Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin

Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche de

Tovar, Angelina Tovar Useche, José Ignacio Tovar Useche, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez, Sandra Milena Zamora Durán, Néstor Ricardo López Mujica, Jorge Humberto Zamora Durán, Liz Giovanna Merchán Monsalve, Diana Catalina Zamora Durán, Rosa Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Hilda Amparo Zamora Cadena, Juan Carlos Andrade Higuera, Ana Isabel Zamora de Castillo, Rosa Liliana Castillo Zamora, Ana Cristina Zamora Durán, Miguel Ángel Zamora Cadena, Aurora Esperanza Zamora Rodríguez, Ana María Castillo Zamora, Ángela Patricia Zamora Cadena y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 11 de octubre de 2017, el consejero ponente manifestó que la sentencia atacada no incurrió en los defectos alegados, en la medida en que no hubo un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-037 de 1996. 2 Folio 72 del cuaderno de tutela. 3 Folio 79 del cuaderno de tutela.

Afirmó que la providencia atacada se refirió a la sentencia C-037 de 1996 y al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para lo cual recordó que en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha sostenido que lo expuesto por la Corte Constitucional no debe interpretarse en el sentido de que la norma

estatutaria restringe el ámbito de posibilidades dentro de las cuales se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de la detención ordenada dentro de un proceso penal, a los eventos en los cuales se acredite una falla del servicio imputable a la administración de justicia, puesto que el artículo 90 de la Constitución Política estatuye el concepto de daño antijurídico en el elemento central de la responsabilidad estatal, cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la misma, siempre que el daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública. Finalmente, precisó que la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, no descartó el régimen objetivo, ni la aplicación de los eximentes de responsabilidad. 6.2. Respuesta de Antonio Reina Zamora, Rosa Elvira Durán, Ana Cristina Zamora, Sandra Milena Zamora, Silva Zamora, Miguel Ángel Zamora, Ana Isabel Zamora y Hilda Amparo Zamora En escrito de 13 de octubre de 2017, la apoderada solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la providencia atacada no incurrió en violación de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante. Afirmaron que en la sentencia motivo de censura se analizó minuciosamente el acervo probatorio, se demostró la negligencia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de identificar, individualizar y condenar a unos ciudadanos de unos delitos que jamás cometieron, lo que se configura en una falla del servicio. Sostuvieron que de acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado la

responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se rige por el régimen objetivo, razón por la cual no es necesario probar que la autoridad judicial que incurrió en algún tipo de falla, toda vez que el legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento. Refirieron que la entidad demandante utiliza la acción de tutela para reabrir el debate probatorio y de interpretación del ordenamiento jurídico que culminó y que en la actualidad está a la espera de que se resuelva “la solicitud de aclaración”4. 6.3. Respuesta de María Deicy Tovar Useche, Sebastián Camilo Reina Tovar, Janneth Mora Ramos, José Antonio Neira Muñoz, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte En memorial de 9 de noviembre de 2017, el apoderado de María Deicy Tovar Useche, Sebastián Camilo Reina Tovar, Janneth Mora Ramos, José Antonio Neira Muñoz, José Benjamín Mora López y Rosalba Ramos Duarte informó que es el apoderado de todos los demandantes dentro del proceso ordinario, que representaba a cada uno de ellos a pesar de solo allegar poder de los antes 4 Folio 122 del cuaderno de tutela. mencionados y que, además, la señora Adela Mora de Neira y el señor Gustavo Reina Zamora fallecieron. Por otra parte, afirmaron que la autoridad judicial accionada profirió la sentencia con base en la decisión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en

la que se indicó que no hubo culpa de los privados de la libertad, pues en el debate probatorio del proceso penal se dejó sin piso las aseveraciones del maltrato, amenazas y coerción de los acusados, pues aunque los demandantes tuvieron una actividad inmoral jamás cayeron en el tipo penal de trata de personas. Finalmente, resaltaron que en la sentencia atacada se hizo referencia a la sentencia C-037 de 1996 y al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se puede afirmar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa La Sala precisa que en el auto admisorio de 2 de octubre de 2017, se ordenó notificar a todas las personas que hicieron parte dentro del proceso de reparación directa. Asimismo, se ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados.

En vista de lo anterior, la Secretaría General de esta Corporación judicial expidió los respectivos oficios con el fin de notificar a los terceros con interés, pero no fue posible frente a las siguientes personas:  José Antonio Neira Muñoz y Adela Mora de Neira, se les envió correo certificado a la dirección transversal 123 C Nº 132 D – 52, barrio Gaitán de Bogotá. Sin embargo, fue devuelto bajo la causal “no existe”.

 Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez, Sandra Milena Zamora Durán, Néstor Ricardo López Mujica, Jorge Humberto Zamora Durán, Liz Giovanna Merchán Monsalve, Ana Cristina Zamora Duran, Miguel Ángel Zamora Cadena, Aurora, Esperanza Rodríguez Ramírez y Ana María Castillo Zamora en la dirección carrera 79 C # 41B-80 sur en el barrio Kennedy de la ciudad de Bogotá. La notificación fue devuelta por la empresa de Servicios Postales S.A. bajo la causal de “no reside”.  Antonio Zamora Reina se le remitió la notificación a la calle 61 sur Nº 108A86 de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, esta fue devuelta bajo las causales “no existe” y “no reside”.  Antonio Reina Zamora, María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo Reina Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche Tovar, Angelina Tovar Useche y José Ignacio Tovar Useche, se les envió correo certificado a la dirección calle 61 sur Nº 108A-86 de la ciudad de Bogotá, la cual fue devuelta bajo la causal “desconocido”. Ahora bien, en razón a la cantidad de demandantes dentro del proceso ordinario, la Secretaría General remitió un oficio al abogado que los representó dentro de la demanda de reparación directa, a tal punto que este allegó un escrito oponiéndose a las pretensiones del asunto de la referencia a nombre de cada una de las

personas. Adicionalmente, los señores Antonio Reina Zamora, Rosa Elvira Durán, Ana Cristina Zamora, Sandra Milena Zamora, Silva Zamora, Miguel Ángel Zamora, Ana Isabel Zamora y Hilda Amparo Zamora, mediante otra abogada, allegaron escrito de contestación. De las oposiciones allegadas por los apoderados se constató que la señora Adela Mora de Neira y el señor Humberto Zamora Tunjano fallecieron. Por último, se reitera que el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia fue publicado en la página web de esta Corporación judicial, con el fin de cumplir con el principio de publicidad5. En consecuencia, se respetó a los interesados el derecho a la defensa en el asunto que ocupa la atención de la Sala.

3. Delimitación del debate La Fiscalía General de la Nación en el escrito de tutela señala dos cargos: desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo, pues considera que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado desconoció la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Pese a lo anterior, la Sala advierte que el estudio se abordará solo desde el defecto sustantivo, en razón a que la sentencia que trae a colación la entidad accionante, se dictó en el marco en el marco del control abstracto que realizó la Corte Constitucional al artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

4. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la

igualdad, así como el principio a la seguridad jurídica, con la decisión de 24 de abril de 2017, en la que supuestamente incurrió en defecto sustantivo al desconocer la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la que se estableció que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que se entienda que la privación injusta de la libertad no resultó apropiada, ni acorde con el ordenamiento jurídico.

5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos 5 Folio 90 del cuaderno de tutela. 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972.

Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En

aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente

verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el

interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

6. Estudio y solución del caso concreto 6.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la sentencia de 24 de abril de 2017, emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, dictada en segunda instancia, vulneró a la entidad demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio a la seguridad jurídica, con el fallo que accedió a condenar al Estado por la privación injusta de la libertad de los demandantes en el proceso ordinario; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto esta se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia atacada se dictó el 24 de abril de 2017, notificada mediante

11 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 12 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. edicto desfijado el 8 de mayo del mismo año13. Como la acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2017, transcurrieron cuatro (4) meses y dieciocho (18) días después de la notificación de la providencia censurada, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación14, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional15; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela.

Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 6.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto sustantivo alegado La entidad accionante afirmó que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al desconocer la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la que se estableció que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que se entienda que la privación injusta de la libertad no resultó apropiada, ni acorde con el ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)16. Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que frente al régimen de responsabilidad aplicable, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la sentencia de 24 de abril de 2017, expuso los argumentos que se trascriben in extenso: “Esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996

se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Subsección: Así, si bien es cierto que la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional señaló que el término “injustamente” contenido en el artículo 68 de la citada ley hacía referencia a “una actuación abiertamente desproporcionada y 13 Folio 328 del expediente ordinario. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Ver sentencias T-125 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-424 de 2016, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, esta Corporación entendió que lo dicho por la Corte no podía interpretarse en el sentido de

que la norma estatutaria restringía el ámbito de posibilidades dentro de los cuales se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de la detención ordenada dentro de un proceso penal a los eventos en los cuales se acredite una falla del servicio imputable a la administración de justicia: Teniendo en cuenta el criterio expuesto, la Sala concluyó, en la precitada sentencia, que para concretar el alcance del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 resulta imperioso conectarlo con el enunciado normativo contenido en el artículo 65 ibídem, de acuerdo con el cual “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”, norma que no introduce limitación o condicionamiento alguno encaminado a impedir el juzgamiento o la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Est

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