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CE-11001-03-15-000-2017-02531-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02531-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVAAplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que la autoridad judicial accionada indicó que el régimen de responsabilidad objetiva se debe aplicar en los casos de privación injusta de la libertad cuando i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible, o iv) se dio la absolución en razón del principio de in dubio pro reo. No obstante, este régimen objetivo no es absoluto, toda vez que la responsabilidad de la autoridad demandada puede descartarse ante la existencia de una causal de exoneración como lo son: i) el hecho exclusivo de la víctima, ii) la fuerza mayor o el iii) hecho exclusivo de un tercero. (…) La aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, para los casos de privación injusta de la libertad expuestos por la Sección Tercera en diferentes sentencias de unificación que por lo más sirvieron de fundamento a la decisión atacada, no va en contravía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996. Así las cosas, para la Sala es claro que la Sección Tercera del Consejo de Estado no desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia de C-037 de 1996, por lo que el cargo no está llamado a prosperar, iterando que la posición adoptada por la autoridad judicial accionada resulta razonable desde la perspectiva del enfoque que jurisprudencialmente se ha señalado en asuntos

como el que fue sometido a su consideración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02531-01(AC)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra de la sentencia de 25 de abril de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Fiscalía General de la Nación, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de reparación directa iniciado por Antonio Reina Zamora y otros contra la accionante y la Rama Judicial.

La tutelante consideró que con la referida decisión la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Los señores Antonio Reina Zamora, José Antonio Reina Muñoz, Adela Mora de Neira, Janneth Mora Ramos, Diana Catalina Zamora Durán, Ana Cristina

Zamora Durán y Jorge Eduardo Zamora Cadena1, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan responsables y resarcieran los daños ocasionados por la privación de la libertad a la que fueron sometidos dentro del proceso penal que se les adelantó por la supuesta conducta típica de trata de personas, del cual fueron absueltos. 1.2.2. El proceso judicial2 correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el cual con sentencia de 21 de mayo de 2011 negó las súplicas de la demanda al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima como causal de eximente de responsabilidad del Estado. 1.2.3. En desacuerdo con lo decidido por el a quo los demandantes presentaron recurso de apelación, trámite que conoció la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que con proveído de 24 de abril de 2017, revocó el fallo objeto de apelación y en su lugar concedió las pretensiones de los libelistas. 1.2.4. Al respecto, argumentó la accionante que la autoridad judicial demandada “declaró responsables a las entidades demandadas aplicando un régimen de responsabilidad objetivo en consideración a que los demandantes fueron privados de la libertad en un proceso penal que finalizó con sentencia absolutoria con base en la inexistencia de la conducta punible”. 1.3. Fundamentos En criterio de la tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, así como el

principio de seguridad jurídica. Manifestó que la decisión enjuiciada incurrió en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo. 1 Y sus respectivos núcleos familiares 2 Radicado No. 25000232600020100062501 1.3.1. En cuanto al desconocimiento de precedente alegó como desatendida la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, en concreto refirió a la exequibilidad condicionada del artículo 68 de La Ley 270 de 1996 relacionado a los eventos en los que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad. Alegó que la exequibilidad condicionada de la norma citada en precedencia la realizó el máximo tribunal “bajo el entendido de que el término injustamente para efectos de solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de tal forma que se entienda que la privación de la libertad no resultó apropiada ni acorde al ordenamiento jurídico”. Por último indicó que el ad quem del proceso ordinario no cumplió con la carga exigida para separarse del precedente alegado como desatendido. 1.3.2. En cuanto al defecto sustantivo manifestó que “el Consejo de Estado profirió la sentencia de 24 de abril de 2017 desatendiendo la sentencia C-037 de 1996, en la que se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo anterior incurrió en defecto sustantivo o material, por cuanto desconoció el alcance dado a esta disposición por la Corte Constitucional en una

sentencia con efectos erga omnes”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “Notificar a la Sección Tercera, Subsección “B”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el presente trámite de tutela. Declarar que esa Sección, al proferir la sentencia del 24 de abril de 2017 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, así como el principio de seguridad jurídica de la Fiscalía General de la Nación. Revocar el fallo mencionado y ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir nueva sentencia conforme al precedente constitucional”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 2 d octubre de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “B”, a la Rama Judicial y a los señores José Antonio Neira Muñoz, Adela Mora de Neira, Blanca Inés Beltrán Mora, María Cirila Mora de Beltrán, Janneth Mora Ramos, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte, John Javier Mora Ramos, Alexandra Ramos, José Benjamín Mora Ramos, Antonio Reina Zamora, María Deicy Tovar Useche, Egidia Zamora de Reina, Gustavo

Reina Zamora, Angie Lorena Reina Bermúdez, Ludwin Gustavo Reina Bermúdez, Ángel Alberto Tovar Coronado, Margarita Useche de Tovar, Angelina Tovar Useche, José Ignacio Tovar Useche, Jorge Eduardo Zamora Cadena, Humberto Zamora Tunjano, Humberto Zamora Cadena, María Clara Zamora Gómez, Sandra Milena Zamora Durán, Néstor Ricardo López Mujica, Jorge Humberto Zamora Durán, Liz Giovanna Merchán Monsalve, Diana Catalina Zamora Durán, Rosa Elvira Durán Camacho, Silvia Zamora Cadena, Hilda Amparo Zamora Cadena, Juan Carlos Andrade Higuera, Ana Isabel Zamora de Castillo, Rosa Liliana Castillo Zamora, Ana Cristina Zamora Durán, Miguel Ángel Zamora Cadena, Aurora Esperanza Zamora Rodríguez, Ana María Castillo Zamora y Ángela Patricia Zamora Cadena, quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de tutela. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó notificar el presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Rindió informe a través del Consejero Ponente de la decisión que se cuestiona en el presente trámite. Al respecto, indicó que la providencia enjuiciada se refirió en extenso a la sentencia C-037 de 1996 y al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, advirtiendo que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que lo expuesto por la Corte Constitucional no debe

interpretarse en el sentido de que la norma estatutaria restringe el ámbito de posibilidades dentro de las cuales se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de la detención ordenada dentro de un proceso penal, a los eventos en los cuales se acredite una falla del servicio imputable a la administración de justicia. 3 Folio 79. Lo anterior toda vez que el artículo 90 de la Constitución Política establece el concepto de daño antijurídico como el elemento central de la responsabilidad estatal, cuya concurrencia debe evidenciarse para que proceda el reconocimiento de la misma, siempre que el daño pueda imputarse jurídicamente a una autoridad pública. Por último indicó que el máximo órgano constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, más no descartó el régimen objetivo, ni la aplicación de los eximentes de responsabilidad. 1.6.2. Antonio Reina Zamora, Rosa Elvira Durán, Ana Cristina Zamora, Sandra Milena Zamora, Silva Zamora, Miguel Ángel Zamora, Ana Isabel Zamora y Hilda Amparo Zamora Actuando a través de apoderado judicial solicitaron se negaran las súplicas de la acción constitucional de la referencia, lo anterior manifestando que las garantías constitucionales de la entidad actora no fueron desconocidas por cuenta de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria objeto de censura. Afirmaron que la decisión reprochada se profirió con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso, el cual daba cuenta de la negligencia en que incurrió la Fiscalía General de la Nación al momento de identificar, individualizar y condenar a los investigados dentro del proceso penal por unos delitos que no

cometieron, lo que configura “una falla del servicio”. Sostuvieron que de acuerdo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad se rige por el régimen objetivo, razón por la cual no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla, toda vez que el legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento. Por último, alegaron que lo pretendido por la accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, desnaturalizando con esto las características del trámite constitucional y pretendiendo reabrir el debate propio del juez competente. 1.6.3. María Deicy Tovar Useche, Sebastián Camilo Reina Tovar, Janneth Mora Ramos, José Antonio Neira Muñoz, José Benjamín Mora López, Rosalba Ramos Duarte Actuando a través de apoderado judicial solicitaron que se negaran las pretensiones del escrito de amparo. Manifestaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia con base en la decisión dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en la que se indicó que no hubo culpa de los privados de la libertad, pues en el debate probatorio del proceso penal se dejó sin sustento las aseveraciones del maltrato, amenazas y coerción atribuidas por la accionante contra los acusados. Finalmente, resaltaron que en la decisión enjuiciada se hizo referencia a la sentencia C-037 de 1996 y al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, por lo que no se

puede afirmar que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. 1.6.4. Rama Judicial Actuando a través de la abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Administrativa Judicial allegó documento en el que solicitó se concedieran las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Expuso que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 adoptó la teoría de la responsabilidad objetiva, precisando que la antijuridicidad de la privación de la libertad “se fincaba no en la ilegalidad de la actuación judicial, sino en el resultado, esto es en la absolución para aquellos casos en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta es atípica e indubio pro reo”, criterio que actualmente tiene vigencia y que ha sido sustentó para proferir varias decisiones condenatorias contra el Estado. Con fundamento en lo expuesto indicó que en el asunto de autos la Sala competente debería amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que se desconoció el alcance fijado por la Corte Constitucional al artículo 68 de la Ley 270 de 1996 en la sentencia C-037 de 1996. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás terceros vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 25 de abril de 20184, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Al efecto

expuso: “Al respecto, la autoridad judicial accionada realizó un estudio sobre la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para concluir que dicha norma no restringió los supuestos bajo los cuales es posible declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad a aquellos casos en que dicte la absolución del sindicado, ya sea mediante sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión, por falencias en el desarrollo de la labor investigativa o probatoria del Estado, o que la medida restrictiva de la libertad no cumpla el lleno de los requisitos legales, pues el sustento de dicho argumento está en 4 Folios 253 y siguientes el daño antijurídico que se haya producido en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Ahora bien, la Sala observa que dicha posición ha sido aplicada en forma reitera en la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad, la cual se considera que es ajustada a derecho y es razonable, sin que se pueda afirmar que esta contraría al ordenamiento jurídico. Por otra parte, se debe resaltar que la autoridad judicial accionada al analizar las actuaciones que se realizaron en el proceso penal y constatar la inexistencia de la conducta punible imputada, aplicara el régimen de responsabilidad era el objetivo, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar que los imputados hubieran cometido el delito de trata de personas. Por consiguiente, conforme con la interpretación fijada en la sentencia C-037 de 1996, era viable que se concluyera la privación de la libertad no había sido apropiada, razonada ni conforme a derecho y que, de

contera, había sido injusta. Aunado a lo anterior, en el sub examine se condenó a la autoridad accionante a pagar los perjuicios ocasionados a los demandantes del proceso ordinario, toda vez que no se configuró la causa extraña de culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, pues la autoridad judicial accionada consideró que el hecho de que los indiciados practicaran una actividad que pudiese ser considerada como inmoral, como lo es la pornografía, dichos actos por sí solos no generaron la tipicidad de la conducta por la cual se les adelantó el proceso penal, a tal punto que este culmino con la absolución porque no existió el hecho punible. En consecuencia, en el asunto de la referencia, la Fiscalía General de la Nación no demostró que la autoridad judicial accionada incurriera en defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-037 de 1996, que declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. Con fundamento en lo expuesto el a quo de tutela consideró que en el sub examine que los derechos fundamentales de la accionante no fueron desconocidos por cuenta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente5, presentó recurso de impugnación. Manifestó que contrario a lo concluido por el a quo, el hecho de que la providencia cuestionada haya mencionado la sentencia C-037 de 1996 no significa que hubiese acatado el precedente. Al contrario, “esa Corporación se refirió a dicho

5 Folios 266 a 269. fallo para indicar que no compartía la interpretación sin exponer las razones que justificaran su decisión de apartarse del precedente”. Indicó que son varios los pronunciamientos del máximo órgano constitucional en los que reitera el deber que tienen los demás operadores judiciales de acatar las decisiones proferidas por esa alta Corporación. Por último, argumentó que si bien existe la posibilidad de apartarse de una decisión judicial dictada por la Corte Constitucional, lo cierto es que para tal fin, el juez debe argumentar los motivos por los cuales se separa de la regla fijada, hipótesis que en el criterio de la actora no se presentó en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20177 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión a la decisión arribada el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en los defectos señalados dentro del proceso de reparación directa que

presentaron Antonio Reina Zamora y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas

Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir

cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como

una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso bajo estudio De acuerdo con las consideraciones propuestas por la parte tutelante, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” incurrió en el yerros señalados, estos son, defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

Lo anterior advirtiendo que el estudio de los defectos endilgados se hará de manera conjunta toda vez que la sentencia que trae a colación la entidad accionante y que alega como desatendida fue proferida por la Corte Constitucional en el marco del control abstracto que realizó al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, misma norma de la cual la entidad actora predica el presunto defecto sustantivo (defecto sustantivo por desconocimiento de precedente). Según la accionante la decisión judicial censurada mediante el presente trámite constitucional desconoció los criterios de interpretación fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, respecto del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, toda vez que el precedente constitucional proferido por el máximo órgano estableció que la expresión “injustamente” contenida en ese artículo, hace referencia expresamente a una actuación abiertamente desproporcionada y en contra de los procedimientos legales, a tal punto que se entienda que la privación de la libertad no resultó apropiada ni acorde con el ordenamiento jurídico.

En la mencionada sentencia de constitucionalidad, la Corte, al hacer el análisis en relación con el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 manifestó: “ARTICULO 68.PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. En virtud de lo anterior, y a propósito de lo explicado en torno al artículo

66 del presente proyecto, debe entenderse que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente y el procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error judicial en que incurran las demás autoridades judiciales. Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible”. Ahora bien, encuentra esta Sala de Decisión que respecto de la responsabilidad de la administración, derivada de la privación injusta de la libertad la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación expuso en la sentencia censurada: “11. De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado a los demandantes, comoquiera que está debidamente acreditado que los señores Janeth Mora Ramos, Adela Mora de Neira, Diana Catalina Zamora Durán, José Antonio Neira Muñoz, Antonio Reina Zamora, Jorge Eduardo Zamora Cadena y Ana Cristina Zamora Durán, estuvieron vinculados a un proceso penal como autores del delito de trata de personas, en el marco del cual se ordenó su captura y se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el sub-lite, estuvieron privados de su libertad desde el 28 de junio de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008 –párrafos 9.1 y 9.4-, como resultado de la sentencia en la que fueron absueltos de los cargos formulados en su contra, por considerar el juez que su conducta fue atípica, es decir que los procesados estuvieron privados de la libertad durante 8 meses y 10 días.

12. Esa situación, sin duda afectó tanto a las víctimas directas de la medida

de detención preventiva, como a sus parientes más cercanos, ya que la prueba del parentesco, de acuerdo con las reglas de la experiencia –y que obra en el plenario-, permiten inferir el dolor, la angustia y la congoja que tal situación les produjo. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado: (…)

13. En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad se halla en la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”.

14. Esta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. Así lo ha explicado la jurisprudencia de la Subsección: “Así, si bien es cierto que la sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional señaló que el término “injustamente” contenido en el artículo 68 de la citada ley hacía referencia a “una actuación abiertamente desproporcionada y violator

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