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CE-11001-03-15-000-2017-02534-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02534-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que por el contrario fue tenido en cuenta para resolver el caso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que se hizo un análisis razonable de las pruebas allegadas al proceso Si bien es cierto que el precedente invocado por los actores en la demanda de tutela es vinculante en el caso bajo examen, también lo es que no fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que por el contrario fue tenido en cuenta para resolver el caso bajo examen. (…). [E]l Tribunal Administrativo de Norte de Santander contabilizó el término de caducidad desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de la existencia del daño, según las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, motivo por el cual no hubo un desconocimiento del precedente vinculante. (…). [S]e evidencia que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resulta razonable y constitucionalmente admisible porque verificó que desde el año 2003 le fueron diagnosticadas lesiones de carácter permanente al actor, lo cual permite concluir que desde ese momento tenía certeza de la existencia del daño que le fue ocasionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la vulneración del principio de igualdad en casos que se relacionan con providencias judiciales, ver: Corte Constitucional,

sentencia de 9 de noviembre de 1998, exp. T-644, M.P. Fabio Morón Diaz y sentencia de 9 de septiembre de 199, exp. T-670, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre el mismo tema y su relación con el principio de cosa juzgada y estabilidad jurídica, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 2014, exp. 11001 03 15 000 2013 02625 00, C.P. Jorge Octavio Ramírez. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-201302741-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acerca del desconocimiento del precedente horizontal, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de agosto de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01757-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231 y sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02534-01(AC)

Actor: CIRO ALFONSO MACÍAS ORTÍZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el apoderado de los señores Ciro Alfonso Macías Ortiz, Edward David Macías López, Luz Marina Ortiz Villamizar e Ingrid Johanna Gómez Arévalo, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.(…)”1.

ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 20172, los señores CIRO ALFONSO MACÍAS ORTIZ, EDWARD DAVIL MACÍAS LÓPEZ, LUZ MARINA ORTÍZ VILLAMIZAR e INGRIL JOHANNA BÓMEZ AREVALO, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos y omisiones de los derechos constitucionales y fundamentales invocados, con el debido respeto solicito a los Honorables

Consejeros, se sirvan REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar profiérase el derecho que ha de corresponderle a mis patrocinados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de julio de 2002, el señor Ciro Alfonso Macías Ortiz cayó en una alcantarilla de propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta

(hoy EIS Cúcuta SA ESP – Aguas Kpital S.A.), por lo que perdió el 76.95% de su 1 Folio 208 reverso del expediente. 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 71 del expediente. capacidad laboral según dictamen 3449 de 2011 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. 2.2. En el año 2007, los actores presentaron demanda de responsabilidad civil ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que por auto del 10 de septiembre de 2010 declaró su incompetencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a los juzgados administrativos de Cúcuta (reparto). 2.3. El asunto fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta bajo el radicado N° 2008-00367. 2.4. Posteriormente, el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, que mediante sentencia del 27 de marzo de 2014, concedió las pretensiones de la demanda.

2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que en sentencia del 15 de agosto de 2017 la revocó, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que al proferir la sentencia del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico4, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Tribunal desconoció el precedente establecido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca5, el Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, según el cual, no es aplicable el término de caducidad de dos (2) años, hasta tanto que se tenga certeza del daño. 3.2. El defecto fáctico tuvo origen en que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el término de caducidad debió iniciar su contabilización, a partir del concepto del 2 de diciembre de 2011 expedido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Norte de Santander y el Concepto del 1° de junio de 2011 proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en especial cuando los documentos aportados al proceso no fueron tachados por la contraparte.

4. Trámite impartido e intervenciones 4 Aunque los actores alegaron la violación directa de la Constitución, dicho cargo fue interpretado

como fáctico durante el trámite de la primera instancia. 5 Al respecto los actores cita la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca. Radicado: 11001333603520140014300. Actor: Wilmer Giraldo Cardozo. Magistrado Ponente: José Elver Muñoz Barrera. 6 Los actores citan las siguientes sentencias: (i) del 3 de febrero de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-201400624-01 (55575). Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, (ii) del 29 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2015-0243100 (AC). Actora: María Mey Hurtado Hurtado. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 Los actores citan la Sentencia SU-659 de 2015. 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 29 de septiembre de 2017 se ordenó notificar a las partes, y la vinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. ESP, Aguas Kpital S.A. ESP y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, como terceros con interés (fl. 97). 4.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander informó que (fls. 125 a

126): 4.2.1. La sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales invocados porque se limitó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el cual alegó la operancia del fenómeno de la caducidad. 4.2.2. El Tribunal realizó un análisis de la caducidad en vigencia del CCA, norma aplicable al proceso ordinario, el cual está contenido en las sentencias SU-447 de 2011 y SU-659 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, así como las sentencias del 3 de marzo de 2010 y 2 de marzo de 2016 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4.2.3. Con fundamento en la jurisprudencia reseñada, concluyó que los actores tuvieron pleno conocimiento del daño a partir del 14 de enero de 2003 por ser el día en que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses entregó su dictamen médico. 4.3. Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP manifestó que (fls. 128 a 135): 4.3.1. El 5 de junio de 2006 la EIS Cúcuta ESP celebró contrato de operación con Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP para la ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 4.3.2. Los actores confunden a la EIS Cúcuta ESP con la sociedad Aguas Kpital Cúcuta S.A. ESP, cuando en realidad se tratan de sujetos distintos entre los cuales existe una relación contractual. 4.3.3. Según el actor, la caída en la alcantarilla ocurrió el 23 de julio de

2002, mientras que el contrato de operación fue celebrado el 5 de junio de 2006, es decir, que para el momento de la ocurrencia de los hechos la sociedad no tenía a su cargo la operación de los servicios de acueducto y alcantarillado de la ciudad, motivo por el cual esa sociedad no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4.4. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta no presentaron sus informes a pesar de haber sido debidamente enterados de la existencia del proceso (fls. 99 y 102).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 30 de octubre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 198 a 208): 5.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en un defecto sustantivo, porque su decisión estuvo justificada en los principios de autonomía judicial, y además explicó de manera transparente y suficiente los motivos de su interpretación del artículo 136 del CCA. 5.2. En el caso concreto, el término de caducidad no podía contabilizarse desde el 2 de diciembre de 2011 –fecha en que fue proferida el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander en que determinó que Ciro Alfonso Macías Ortiz tuvo una pérdida de capacidad del 76.95%– porque el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses dio concepto del daño desde el 14 de enero de 2003.

5.3. La jurisprudencia del Consejo de Estado invocada por los actores como desconocida no es un precedente aplicable en el caso bajo examen, porque no presenta identidad fáctica ya que se refiere a las lesiones sufridas por miembros de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, en los que sólo se determina el daño por la Junta Médico Laboral al verificar si tienen origen por causa y con ocasión del servicio. 5.4. El caso bajo examen fue diferente porque Ciro Alfonso Macías Ortiz fue valorado en varias oportunidades por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual dio certeza del daño a partir de su concepto del 14 de enero de 2003, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander no fue la que dio certeza de la existencia del daño, sino del alcance de los perjuicios. 5.5. Tampoco fue probada la existencia de un defecto fáctico, ya que el tribunal no desconoció las pruebas aportadas al proceso, y su valoración fue razonable.

6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 217 a 219): 6.1. La sentencia de tutela de primera instancia desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la contabilización de la caducidad. 6.2. Los actores sólo tuvieron certeza jurídica de la existencia y magnitud del daño con la valoración del 2 de diciembre de 2011 realizada por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Norte de Santander, junto con el informe del

Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 1° de junio del mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales8 y especiales9 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Norte de

Santander incurrió en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y fáctico al proferir la sentencia del 15 de agosto de 2017, en la que consideró que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que corresponde verificar si la providencia acusada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 8 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 9 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.3. La vulneración del principio de igualdad10, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones

judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial11. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)12; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante13); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante 10 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 11 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez.

12 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 13 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento

legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). Teniendo en cuenta estos lineamientos, la Sala verificará si en el caso bajo examen existe un precedente vinculante al caso concreto y si este fue desconocido de forma injustificada: 3.3.1. Existencia de precedente vinculante:

Los actores citan como providencias desconocidas las proferidas por las siguientes corporaciones judiciales:  De la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca la proferida el 24 de mayo de 2017, radicado N° 11001333603520140014300, actor: Wilmer Giraldo Cardozo, Magistrado

Ponente: José Elver Muñoz Barrera.

Respecto a esta providencia, se evidencia que esta no es la Corporación judicial que profirió la providencia objeto de controversia, por lo que no le es un precedente vinculante. Esta postura ha sido asumida por esta Sala en sentencia del 24 de agosto de 2017, en donde se consideró que para que exista un desconocimiento del precedente horizontal debe invocarse casos con supuestos fácticos y jurídicos similares al de la controversia que hayan sido estudiados por la misma corporación judicial14.  Del Consejo de Estado las providencias (i) del 3 de febrero de 2017 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera, Radicado N° 05001-23-33-000-2014-00624-01 (55575), Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque; y (ii) la del 29 de octubre de 2015 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, Radicado N° 11001-03-15-000-2015-02431-00 (AC), actora: María Mey Hurtado Hurtado, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. La Sala pone de presente que los actores invocaron como desconocidas tres

providencias, pero de la tercera únicamente realizaron algunas citas sin dar ningún dato que permita su identificación15, por lo que no será tenida en cuenta para resolver el caso bajo examen. 14 Sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2017-01757-00. Actor: Giovanny López Prada. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Folio 13 del expediente.

En el auto del 3 de febrero de 2017, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un proceso iniciado en vigencia del CPACA (norma que no es aplicable al caso bajo examen por iniciar en vigencia del CCA), resolvió un recurso de apelación interpuesto contra un auto proferido en audiencia inicial16. En esa providencia se concluyó que las historias clínicas obrantes en el expediente no permitían determinar con certeza la fecha exacta de la ocurrencia del supuesto daño, motivo por el que no era posible resolver la excepción de caducidad, por lo que ese punto debía ser decidido en la sentencia de fondo, cuando las pruebas practicadas dieran certeza de la fecha en que los interesados tuvieron conocimiento del daño. Así las cosas, la subregla jurisprudencial contenida en la providencia, consiste en que, cuando el juez no tenga certeza de la fecha en que debe iniciarse el cómputo del término de caducidad en un momento anterior del proceso, la excepción de caducidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito. Por lo expuesto, la sentencia del 3 de febrero de 2017 no es un precedente

vinculante en el caso bajo examen, ya que no se discute si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander debió continuar el proceso o no, puesto que la excepción de caducidad fue resuelta en la sentencia del 15 de agosto de 2017. En la sentencia del 29 de octubre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa por falla del servicio médico17. En ese caso, el juez de tutela determinó que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que el término de caducidad no debe ser contabilizado desde la ocurrencia del daño sino desde el momento en que la víctima tuvo conocimiento de su existencia, en especial en temas médicos, en los que debe tenerse en cuenta cuando existe un tratamiento médico que se prolongue en el tiempo, que genere en el paciente una expectativa de recuperación. La Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado, por considerar que la víctima no tuvo conocimiento del daño que le fue ocasionado por la falla del servicio durante la cirugía practicada, sino con posterioridad a ella, cuando tuvo pérdida de una parte de su cuerpo. 16 Este auto puede ser consultado en el siguiente link: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=05001233300020140062401. 17 Providencia consultable en el siguiente link: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001031500020150243100. La Sala evidencia que esta sentencia constituye un precedente aplicable al caso

bajo examen, dada su similitud fáctica y jurídica, lo que hace aplicable la subregla jurisprudencial según la cual la caducidad debe ser contabilizada desde que la víctima tiene conocimiento del daño.  De la Corte Constitucional la Sentencia SU-659 de 2015. Esta Sala ha tenido oportunidad de analizar el contenido de esta providencia en casos anteriores, en los que ha concluido que es un precedente aplicable en eventos como el de la referencia porque “…la Corte Constitucional concluyó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezaba a correr desde el momento que los accionantes tuvieron total claridad de los hechos dañosos, incluido, el agente responsable”18 Así bien, como fue demostrada la existencia de dos precedentes vinculantes, la Sala procederá a verificar si fueron desatendidos de forma injustificada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al proferir la sentencia del 15 de agosto de 2017. 3.3.2. El precedente invocado por los actores no fue desconocido: Si bien es cierto que el precedente invocado por los actores en la demanda de tutela es vinculante en el caso bajo examen, también lo es que no fue desconocido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que por el contrario fue tenido en cuenta para resolver el caso bajo examen. En efecto, en la sentencia del 15 de agosto de 2017, el Tribunal señaló lo siguiente: “(…) si bien el accidente ocurrió el 23 de julio de 2002, el actor tuvo pleno conocimiento del daño ocasionado a consecuencia del accidente desde el 14

de enero de 2003, época en la que el Instituto de Medicina Legal le realizó un examen del reconocimiento y producto del cual le fueron detectadas una serie de secuelas, con las que ya podía deducir con certeza el daño causado por el lamentable suceso. Por lo anterior no puede aceptarse lo afirmado por la parte actora y el a quo, en el sentido que solo se tuvo conocimiento del daño luego del 18 de mayo de 2007, con el examen de reconocimiento realizado por el Instituto de Medicina Legal, pues este es bastante similar al examen practicado el 14 de enero de 2003, fecha en la cual debe entonces empezar a contarse el término de 18 Sentencia del 25 de octubre de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2017-02043-00 (AC). Actor: Arley Orlando Torres Chuquen y otros.

Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. caducidad y no a partir del 2007 como lo decidió la primera instancia y lo considera la parte actora.

No puede compartirse el argumento de que la parte actora solo tuvo conocimiento del daño a partir del tercer reconocimiento de Medicina Legal en donde se aporta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, pues las lesiones sufridas en su cuerpo con ocasión del accidente ocurrido el 23 de julio de 2002 eran evidentes y las mismas fueron certificadas por profesionales de la salud del Instituto de Medicina Legal desde el año 2003 y ha de recordarse que demandó solo hasta el 24 de octubre de 2007, es decir, 4 años después de conocer el daño causado producto de los hechos por los cuales

se demanda, cuando ya la acción había caducado”19. Como se evidencia del aparte transcrito, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contabilizó el término de caducidad desde el momento en que el actor tuvo conocimiento de la existencia del daño, según las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, motivo por el cual no hubo un desconocimiento del precedente vinculante. 3.4. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto20. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica21, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del j

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