🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02535-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02535-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de titularidad del derecho fundamental vulnerado / SANCIÓN POR

INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL

[E] la presente petición de amparo el Ministerio de Minas y Energía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (…) respecto al auto del 16 de marzo de 2017 y de 17 de julio de 2017 las pretensiones de la solicitud van encaminadas a evitar que tal sanción se materialice y toda su argumentación estuvo dirigida a evidenciar, de un lado, porque la multa no podía imponerse y, de otro, que aquella fue desproporcionada En este contexto (…) no cabe duda que el Ministerio de Minas y Energía es titular de derechos fundamentales, lo cierto es que no está legitimado para solicitar la protección de los derechos vulnerados por la sanción impuesta al abogado [D.R.S.] (…) pues la sanción se la impusieron a él en su calidad de abogado y no a la entidad en su calidad de demandada del proceso ordinario; luego no cabe duda que lo que pretende el ministerio a través de esta solicitud es la protección de unas garantías cuya titularidad le corresponde a otra persona. La anterior conclusión se refuerza, si se tiene en cuenta que (…) en ningún momento se explicó cómo o por qué con la citada decisión se vulneraron los derechos fundamentales del ministerio, pues lo único que se cuestiona es la sanción impuesta, ningún otro aspecto (…) En este orden de ideas, la Sección colige que respecto a las providencias relacionadas con la sanción impuesta al abogado

[D.R.S.] se materializa la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad tutelante, pues pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona diferente a ella misma IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de medio de defensa judicial / SANEAMIENTO DE NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE AUTO QUE REPROGRAMA AUDIENCIA INICIAL Respecto a la indebida notificación del auto del 9 de diciembre de 2016 (…) la Sala encuentra que la entidad tutelante sí tiene legitimación, pues alega la indebida notificación en virtud de su calidad de autoridad pública. Sin embargo, la Sección observa que frente a este punto se configura una de las causales de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que esa irregularidad que, a su juicio materializa una causal de nulidad, pudo ser puesta de presente por el Ministerio de Minas en el marco del proceso ordinario en el momento procesal oportuno, es decir, apenas tuvo conocimiento de la supuesta anomalía (…) en el expediente contentivo del proceso ordinario está acreditado que el nuevo apoderado del Ministerio actuó en mayo de 2017 en la audiencia de pruebas, sin que en esa oportunidad evidenciara la indebida notificación que hoy alega en la acción constitucional o propusiera la nulidad respectiva, razón por la que tal y como concluyó la autoridad accionada la presunta anomalía quedó saneada, y por consiguiente, no puede ahora aupado en la acción constitucional cuestionar tal decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2011 - ARTICULO 180 - NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02535-00(AC)

Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B Se pronuncia la Sala sobre sobre la acción de tutela ejercida por la NaciónMinisterio de Minas y Energía contra el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera - Subsección B

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 27 de septiembre de 20171, el Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado judicial2, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo CundinamarcaSección PrimeraSubsección By en especial contra el Despacho del Magistrado Fredy Ibarra Martínez con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que los citados derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada en razón de las siguientes providencias judiciales: i) el auto del 9 de diciembre de 2016 que fijó nueva fecha para continuar con la

audiencia inicial; ii) el auto del 16 de marzo de 2017 que sancionó con multa a quién para entonces fungía como apoderado del Ministerio de Minas y Energía dentro del proceso ordinario Nº 25000-23-41-000-2013-01813-00, abogado Daniel Fernando Rozo Sarmiento por no haber asistido a la audiencia inicial y iii) el auto del 17 de julio de 2017 que rechazó el incidente de nulidad propuesto contra la providencia que sancionó al apoderado Rozo Sarmiento.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 Folio 1. 2 Conforme a poder obrante a folio 30 del expediente 2.1 En el año 2013 la empresa Aguas Nacionales S.A E.S.P presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Industria y Comercio y otros; escrito introductorio al que se le asignó el número de radicación Nº 25000-23-41-000-2013-01813-00. 2.2 Mediante auto del 27 de febrero de 2014, se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, entre otros, al Ministerio de Minas y Energía en calidad de demandado. 2.3 El 22 de septiembre de 2014, la entidad accionante contestó la demanda y puso de presente que recibiría notificaciones al correo electrónico

notijudiciales@minminas.gov.co. 2.4 El 6 de febrero de 2015, se realizó dentro del proceso ordinario la audiencia

inicial, diligencia que fue suspendida hasta que se resolviera el recurso de apelación propuesto contra una de las decisiones ahí adoptadas. 2.5 Mediante auto de 9 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente del proceso ordinario fijó el 2 de febrero de 2017 como nueva fecha para reanudar la audiencia inicial. 2.6 El apoderado del Ministerio de Minas y Energía no asistió a la citada diligencia y no allegó justificación alguna, razón por la que mediante auto del 16 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente del proceso ordinario impuso multa de 2 SMMLV al abogado Daniel Fernando Rozo Sarmiento. 2.7 En el mes de mayo de 2017 se celebró la audiencia de pruebas dentro del proceso ordinario a ella asistió, en calidad de apoderado del Ministerio de Minas el abogado Carlos Alberto Álvarez Pérez ejerciendo las facultades propias de su mandato. 2.8 Mediante escrito del 23 de junio de 2017, el nuevo apoderado del Ministerio de Minas y Energía -Carlos Alberto Álvarez Pérezpresentó incidente de nulidad contra el auto del 16 de marzo de 2017, alegando que no podía sancionarse al abogado Rozo Sarmiento, toda vez que el auto que fijó la nueva fecha para la celebración de audiencia inicial no se notificó a la dirección de notificaciones judiciales suministrada en la contestación de la demanda. 2.9 En auto del 17 de julio de 2017, el Magistrado Ponente en el Tribunal rechazó la solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio de Minas y Energía,

pues consideró que aquella estaba saneada porque no se alegó en el momento procesal oportuno, máxime cuando el apoderado de la entidad, después de la presunta anomalía, actuó en el proceso en la audiencia de pruebas, sin hacer mención a la supuesta irregularidad en la notificación de una actuación surtida en la etapa anterior.

3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la entidad demandante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por los siguientes motivos: 3.1 El Magistrado Ponente en el Tribunal debió declarar la nulidad del auto que impuso sanción al otro apoderado del Ministerio de Minas, ya que el auto que fijó fecha para reanudar la audiencia inicial no se notificó al hoy tutelante a la dirección de correo electrónico suministrada en la contestación de la demanda.

Para la entidad accionante el auto del 9 de diciembre de 2016 no podía notificarse por Estado, sino que aquel debía ser remitido a la dirección de notificaciones judiciales del ministerio, ya que así lo dispuso el artículo 201 del CPACA y ante esta omisión la autoridad accionada no podía sancionar a su apoderado. En este orden de ideas, expuso que la indebida notificación del auto del 9 de diciembre de 2016 eximía de la sanción impuesta al abogado Rozo Sarmiento, y por ende, viciaba de nulidad el auto del 16 de marzo de 2017. 3.2 La sanción impuesta al abogado Rozo Sarmiento fue desproporcionada, no solo porque el magistrado ponente no tuvo en cuenta que el apoderado asistió a la

primera parte de la audiencia inicial, sino porque, además, desconoció que el Ministerio de Minas no es la única autoridad que actúa como demandada en el proceso ordinario. 3.3 Se presentó un defecto fáctico, toda vez que la sanción no tuvo apoyo probatorio, ya que no bastaba con señalar que el apoderado no aportó la excusa por su inasistencia, sino que el tribunal debió analizar lo relativo a la notificación del auto que fijo la fecha para la continuación de la audiencia inicial, siendo evidente que si el abogado Rozo Sarmiento no conoció el auto del 9 de diciembre no podía cumplir con la carga de justificar su inasistencia a dicha diligencia. Por lo anterior, para el tutelante, la autoridad accionada debió analizar ese aspecto antes de proceder a la sanción y por el contrario, debió colegir que se había materializado la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. 3.4 Igualmente, explicó que la solicitud era totalmente procedente, ya que: i) tiene relevancia constitucional por tratarse de la trasgresión del derecho al debido proceso; ii) se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, pues se interpuso incidente de nulidad “que pese a ser extemporáneo o no reunir los requisitos de ley”3 no impedía pronunciamiento de fondo por parte del tribunal; iii) se presentó en un lapso razonable, habida cuenta que el auto que rechazó el incidente de nulidad es del 17 de julio de 2017 y iv) la irregularidad fue de tal

magnitud que derivó en una sanción a un profesional del derecho. 3 Folio 3 3.5 Finalmente, adujo que la tutela se erigía como mecanismo idóneo para “subsanar la indebida notificación y el vicio de nulidad que ello acarrea para la sanción impuesta”4.

4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se formularon las siguientes pretensiones: “1. Que se declare probada la violación al debido proceso por indebida notificación

2. Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete la existencia de la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto del 9 de diciembre de 2016 (…)

3. Que se declare la nulidad del auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de marzo de 2017, mediante el cual impone sanción por inasistencia a la continuación de la audiencia inicial al Dr. Daniel Fernando Rozo

Sarmiento (…)

4. Que se ordene a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, se abstenga de realizar el cobro coactivo de la multa impuesta, conforme a la nulidad del auto que impone la sanción.”5

5. Trámite de la acción de tutela 5.1 Mediante auto de 2 de octubre de 20176 el Magistrado Ponente del proceso de la referencia admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes y vinculó como terceros con interés a: (i) Ministerio de Comercio Industria y Turismo;

(ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) Ministerio de Vivienda, Ciudad y

Territorio; (iv) al Departamento de Prosperidad Social; (v) la DIAN; (vi) Presidencia de la República; (vii) Aguas Nacionales S.A E.S.P; (viii) al señor Daniel Fernando Rozo y (ix) Pro Export Colombia. 5.2 A través de auto del 1º de noviembre de 2017 se decidió vincular, además, al Departamento Nacional de Planeación.

6. Contestaciones 6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 4 Reverso del folio 5 5 Folio 6. 6 Folio 37 7 Folios 54 a 59 reiterado a folios 75 a 80

Mediante escrito recibido el 10 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente de las providencias enjuiciadas reseñó las actuaciones procesales surtidas en el marco del proceso ordinario y concluyó que tal y como puso de presente en la providencia del 17 de julio de 2017 la presunta irregularidad presentada en la notificación del auto del 9 de diciembre de 2016 quedó saneada, según lo establece el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P., pues el apoderado del Ministerio de Minas siguió actuando en el proceso sin evidenciar la presunta anomalía. Adicionalmente, señaló que contra el auto del 16 de marzo de 2017 no se interpuso recurso alguno, siendo esa la oportunidad que tenía el sancionado para presentar los argumentos con los cuales pretendía rebatir la sanción impuesta. El accionado también puso de presente que tampoco se interpuso recurso alguno contra el auto del 17 de julio de 2017 que rechazó el incidente de nulidad

propuesto, pese a que contra dicha decisión cabía el recurso de reposición según los términos del artículo 242 del CPACA. En este orden de ideas, concluyó que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa pertinentes para cuestionar las decisiones que hoy discute en sede de tutela, lo que significa que aquella se torna improcedente. 6.2. Departamento de Prosperidad Social -DPS-8 Mediante escrito del 10 de octubre de 2017 y a través de apoderada judicial, describió las funciones asignadas a dicho departamento y concluyó que aquel no era el llamado a responder por las pretensiones de la tutela, toda vez que aquella se dirigía exclusivamente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden de ideas y con fundamento en la jurisprudencia constitucional9 solicitó ser desvinculado del trámite de la presente acción, pues carecer de legitimación en la causa por pasiva. 6.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público10 Mediante escrito del 10 de octubre de 2017, solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional, ya que las pretensiones de la acción no tienen ninguna relación con las funciones asignadas a dicha cartera ministerial, siendo claro que no tuvo injerencia en la decisión adoptada por el magistrado ponente del proceso ordinario de sancionar al abogado del Ministerio de Minas. 6.4 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio11 8 Folios 60 a 63 9 Al afecto transcribió apartes del Auto 134A de 2005 y del Auto 08 de marzo de 2001 proferidos por la Corte Constitucional.

10 Folios 71 a 74 11 Folios 82 a 85 A través de escrito del 13 de octubre de 2017, solicitó ser desvinculado del proceso ya que, según su criterio, dicha cartera ministerial no tuvo ninguna incidencia en la decisión adoptada por el tribunal. 6.5 Las demás autoridades y personas vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la autoridad accionante, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección Bvulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante al expedir i) el auto del 9 de diciembre de 2016 que fijó nueva fecha para continuar con la audiencia inicial; ii) el auto del 16 de marzo de 2017 que sancionó al abogado Daniel Fernando Rozo Sarmiento por no haber asistido a la audiencia inicial y iii) el auto del 17 de julio de 2017 que rechazó el incidente de nulidad propuesto contra la providencia que sancionó al apoderado

Rozo Sarmiento. Para el efecto en primer lugar, se realizaran unas breves precisiones respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; en segundo lugar, se hará una cuestión previa para resolver las solicitudes de desvinculación; en tercer lugar, se harán algunas consideraciones respecto a la legitimación en la

causa por activa en lo que a la acción de tutela se refiere; para finalmente analizar el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia14. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de 12Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Cuestión previa

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio solicitaron en los respectivos escritos de contestación, ser desvinculados de este trámite de tutela, por considerar que ninguno de ellos profirió las providencias enjuiciadas, ni muchos menos tuvieron incidencia en la decisión de sancionar al apoderado del Ministerio de Minas. Sobre el particular, basta decir que tal y como se explicó en el auto del 2 de octubre de 2017, las citadas entidades se vincularon a esta acción constitucional no como autoridades accionadas, sino como terceros con interés en las resultas del proceso constitucional, toda vez que con la solicitud de amparo se cuestionan unas providencias judiciales que se profirieron en el marco del proceso ordinario 25000-23-41-000-2013-01813-00, en el cual aquellas ostentan la calidad de demandadas. Por tal motivo, la solicitud de desvinculación debe ser despachada negativamente.

5. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Sea lo primero señalar que “la legitimación en la causa” es una figura de derecho procesal, que se refiere a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda.

En efecto, un sector de la doctrina sostiene que “legitimación en la causa es la aptitud para ser parte en un proceso concreto”15, en tanto otro utiliza la terminología de la legitimación desde la ley sustancial, así: “(…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para

que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante; y en los procesos de jurisdicción voluntaria consiste en estar legitimado por la ley sustancial para pedir que se hagan las declaraciones solicitadas en la demanda.”16 15 González Rodríguez, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ed. Gustavo Ibáñez. Décima Edición, Bogotá-Colombia, 2002. Pág. 115. 16 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso, Tomo I. Biblioteca Jurídica Dike, 1994. Medellín-Colombia. Pág. 270. En términos generales, la legitimación en la causa puede ser activa, cuando se refiere a la capacidad que tiene una persona “demandar”; o pasiva cuando tiene que ver con “la capacidad para comparecer como demandado”.17 Ahora bien, desde la óptica de esta acción constitucional, la Corte Constitucional ha reconocido que legitimación en la causa por activa se predica del titular del derecho fundamental amenazado o vulnerado18, pues así se desprende del artículo 86 Superior y del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. Lo anterior significa que solo el titular de la prerrogativa presuntamente amenazada o vulnerada podrá acudir al juez a través de la acción de tutela. Al efecto, en Auto A 096 de 2013 el Máximo Tribunal Constitucional señaló que las formas de acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de

amparo son: “(i) la del ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” Ahora bien no puede perderse de vista que también se ha reconocido que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; por supuesto, no de todos aquellos que se predican de la persona humana, sino los que están “directamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece”19. En este contexto es evidente que, en principio, toda persona por el hecho de serlo tiene la titularidad de derechos fundamentales, y que las personas jurídicas, incluidas las de derecho público también ostentar dicha titularidad. Sin embargo para que en cada caso, se pueda colegir que el accionante está legitimado para formular acción de tutela es menester acreditar que se es titular del derecho que cuya protección se reclama. Bajo las anteriores consideraciones, la Sección abordará el asunto sometido a su estudio.

6. Caso Concreto 17 Palacio Hincapié, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Ed. Librería Jurídica

Sánchez. Octava Edición. Bogotá, Colombia, 2013: Pág. 231

18 Sentencia T-552 de 2006. Tesis reiterada en sentencia T-623 de 2012. T-773 A de 2012. 19 T-773 A de 2012. Como quedó referenciado en los antecedentes de esta providencia, en la presente petición de amparo el Ministerio de Minas y Energía solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró conculcados por las siguientes providencias: i) El auto del 9 de diciembre de 2016 que fijó nueva fecha para continuar con la audiencia inicial; ii) El auto del 16 de marzo de 2017 que sancionó con multa al abogado Daniel Fernando Rozo Sarmiento por no haber asistido a la audiencia inicial. iii) El auto del 17 de julio de 2017 que rechazó el incidente de nulidad propuesto contra la providencia que sancionó al apoderado Rozo Sarmiento. En consecuencia, el estudio del sub examine se abordará, de un lado respecto a los autos relacionados con la sanción, esto es, el auto del 16 de marzo y del 17 de julio de 2017, respectivamente, y de otro respecto a la presunta indebida notificación del auto del 9 de diciembre de 2016 -auto que fijó nueva fecha para la audiencia inicial. 6.1 Respecto a las providencias relacionadas con la sanción impuesta al señor Rozo Sarmiento Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, respecto al auto del 16 de marzo de 2017 y de 17 de julio de 2017 las pretensiones de la solicitud van encaminadas a evitar que tal sanción se materialice y toda su argumentación

estuvo dirigida a evidenciar, de un lado, porque la multa no podía imponerse y, de otro, que aquella fue desproporcionada. En este contexto, y aunque según lo explicado en el capítulo que precede no cabe duda que el Ministerio de Minas y Energía es titular de derechos fundamentales, lo cierto es que no está legitimado para solicitar la protección de los derechos vulnerados por la sanción impuesta al abogado Rozo Sarmiento. A la anterior conclusión se arriba, porque cuando el juez en el marco de un proceso judicial y en uso de las atribuciones conferidas por la ley sanciona a un apoderado por incurrir en alguna de las conductas que pueden ser objeto de esa decisión, ejerce su poder sancionatorio contra la persona natural y no contra la entidad a la cual el profesional del derecho representa. Es decir es una decisión que se toma en razón de la conducta personal y subjetiva del apoderado y que nada tiene que ver ni con la litis planteada en el proceso ordinario, ni con la persona representada por el profesional del derecho. En consecuencia, si se considera que en el ejercicio de dicha atribuciónsancionatoriase infringió alguna garantía constitucional el llamado a solicitar el amparo no es la entidad a la que el abogado representaba, sino el profesional del derecho sancionado, quien es el realmente afectado con la penalidad impuesta. Por supuesto, no escapa a la Sala que las sanciones que el juez puede aplicar a los abogados, como la prevista en el numeral 4º del artículo 181 del CPACA, siempre estarán relacionadas con las conductas que estos adopten en el proceso y en desarrollo del mandato conferido. Sin embargo, esa sola circunstancia no legitima a que el mandante recurra a la acción constitucional en procura de la

protección de los derechos fundamentales de su mandatario. Lo anterior se explica, porque en todo caso los derechos fundamentales que podrían vulnerarse en un trámite sancionatorio están en titularidad del directamente sancionado, ya que se, insiste, aquella atribución solo se aplica en razón de una conducta subjetiva y personal del abogado disciplinado. Así las cosas, no cabe duda que el hecho de que el apoderado de una determinada autoridad sea sancionado en ejercicio de la representación conferida no faculta, como parece entenderlo la entidad accionante, a la persona que confirió el mandato a recurrir a la acción de amparo para velar por derechos fundamentales cuya titularidad no le pertenecen. Lo anterior aplicado al caso concreto, impone colegir que el Ministerio de Minas y Energía no está legitimado para velar por los derechos fundamentales del señor Daniel Rozo Sarmiento, pues la sanción se la impusieron a él en su calidad de abogado y no a la entidad en su calidad de demandada del proceso ordinario; luego no cabe duda que lo que pretende el ministerio a través de esta solicitud es la protección de unas garantías cuya titularidad le corresponde a otra persona. La anterior conclusión se refuerza, si se tiene en cuenta que respecto a este asunto toda la argumentación de la acción estuvo orientada a cuestionar la decisión sancionatoria y evidenciar la transgresión de los derechos del señor Rozo Sarmiento, pero en ningún momento se explicó cómo o por qué con la citada decisión se vulneraron los derechos fundamentales del ministerio, pues lo único que se cuestiona es la sanción impuesta, ningún otro aspecto.

Sobre el punto, la entidad tutelante solo se limitó a señalar que aunque el abogado Rozo Sarmiento ya no se encontraba en el área de defensa judicial del ministerio el proceso fue asignado al abogado que hoy formuló la tutela a nombre de la citada cartera ministerial, y que no pudo allegar su poder, sino hasta la audiencia de pruebas. Para la Sala estos razonamientos, en nada cambian el hecho de que el referido Ministerio no está legitimado para cuestionar sanción impuesta a quien para el momento de los hechos fungía como su abogado, pues aquellos no acreditan que hubo alguna vulneración a sus derechos fundamentales que permita al juez inferir que la cartera ministerial es titular de los derechos que reclaman; por el contrario, sus argumentos refuerzan que lo que se busca es la defensa de las garantías constitucionales del señor Rozo Sarmiento. En este orden de ideas, la Sección colige que respecto a las providencias relacionadas con la sanción impuesta al abogado Rozo Sarmiento se materializa la falta de legitimación en la causa por activa de la entidad tutelante, pues pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona diferente a ella misma20, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 6.2 Respecto a la indebida notificación del auto del 9 de diciembre de 2016 En las pretensiones de la solicitud de amparo el ministerio accionante solicitó: “Que como consecuencia de la anterior declaración se decrete la existencia de la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto del 9 de diciembre de 2016 la que se hizo únicamente por estado, sin enviar correo

electrónico de dicha estado a mi representada, tal y como lo ordena el artículo 201 del Código (…)”21. Sobre el punto, la Sala encuentra que la entidad tutelante sí tiene legitimación, pues alega la indebida notificación en virtud de su calidad de autoridad pública. Sin embargo, la Sección observa que frente a este punto se configura una de las causales de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que esa irregularidad que, a su juicio materializa una causal de nulidad, pudo ser puesta de presente por el Ministerio de Minas en el marco del proceso ordinario en el momento procesal oportuno, es decir, apenas tuvo conocimiento de la supuesta anomalía, so pena que por virtud de la leyartículos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...