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CE-11001-03-15-000-2017-02538-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02538-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DEL

INCIDENTE DE DESACATO POR CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA /

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[L]a Sala encuentra que el amparo deprecado debe ser denegado, según pasa a explicarse: [L]a sociedad accionante denuncia la existencia de un defecto fáctico y error inducido, todo fundado en la presunta indebida valoración probatoria; no obstante, omite exponer o enlistar las pruebas que considera fueron mal analizadas y, en consecuencia, tampoco precisó cómo esas pruebas resultaban relevantes para la resolución del incidente de desacato que cuestiona. (…) Así las cosas, resulta evidente que, en la medida en que la tutelante dejó de manifestar las pruebas que afirma fueron indebidamente valoradas y argumentar cómo el análisis del juez constitucional resulta arbitrario, estas falencias devienen en la imposibilidad de abordar el estudio de los reparos y en la improsperidad de los cargos formulados, lo mismo sucede frente a la presunta ocurrencia del error inducido al estar inmerso en la fundamentación antes expuesta que solo alude al irregular análisis probatorio. (…) [D]ebe decirse que la Resolución No. DRSOA 04 del 27 de enero de 2017 resolvió levantar de manera provisional las medidas preventivas referidas al artículo 1 y 2 de la Resolución DRSOA 101 de 2015 impuesta a la sociedad tutelante, lo cual basta para entender cumplida la orden tutelar, como lo determinó el Tribunal accionado, pues dicha providencia judicial

ordenó resolver la petición de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02538-00(AC)

Actor: RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES REIIS

S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES “REIIS S.A.S.”, mediante su representante legal, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 27 de septiembre de 20171, RECICLAJE, EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES, en adelante, “REIIS S.A.S.”, mediante su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por la decisión de 31 de julio de 2017, dictada por la autoridad judicial accionada, que decidió abstenerse de imponer sanción por desacato a la CAR de Cundinamarca, en la acción de tutela No. 2016-02012-00.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. Informó que en, fallo de tutela de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho de petición que le asiste a la sociedad tutelante, decisión que tiene como “…ratio decidendi: por tanto, la situación que dio origen a la solicitud de amparo contrario a lo manifestado por el a quo no ha sido superada, puesto que la respuesta proferida no resolvió el fondo del asunto deprecado por la parte accionante, que no es otra cosa que se resuelva si las actuaciones que adelantó no son suficientes para levantar la medida preventiva interpuesta o de lo contrario se le indique las acciones o documentos faltantes para lograr dicho cometido; máxime cuando la solicitud de la petición objeto de estudio ya se ha formulado en sendas oportunidades y la respuesta a las mismas son similares a la ya descrita”2. 2.2. Ante el incumplimiento de la orden dictada a la accionada en la anterior sentencia, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato y surtido el respectivo trámite, el Tribunal accionado decidió abstenerse de imponer sanción por considerar que la accionada no incurrió en desacato, por auto de 31 de julio de

2017. 2.3. La tutelante recurrió, vía reposición, la anterior decisión por considerar que el fallo de tutela no fue cumplido en debida forma, pues “…el argumento expuesto para inferir que existe un acatamiento a la orden impartida es erróneo toda vez que la medida preventiva se levantó provisionalmente…”. 2.4. Sin embargo, la reposición fue rechazada por improcedente, mediante providencia de 17 de agosto de 2017.

3. Sustento de la vulneración En criterio de la sociedad accionante, la decisión del Tribunal accionado que acusa de vulneradora de sus derechos fundamentales incurre en defectos fáctico y error inducido “…cuando el juez consideró que se cumplió con la orden impartida por el H. Consejo de Estado cuando dispuso: no es otra cosa que se resuelva si las actuaciones que adelantó no son suficientes para levantar la medida preventiva interpuesta o de lo contrario se le indique las acciones o documentos faltantes para lograr dicho cometido; máxime cuando la solicitud de la petición 1 Folio 1. 2 En dicho fallo se ordenó a la CAR Cundinamarca responder “…la solicitud del levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015”. objeto de estudio ya se ha formulado en sendas oportunidades y la respuesta a las mismas son similares a la ya descrita”.

Para concluir, sostuvo que prueba de la vulneración que alega es que contra la empresa todavía “…existe la imposición de la medida preventiva sin que la sociedad tenga conocimiento de las causas y tampoco cuáles acciones requiere para levantarlas”.

4. Pretensiones La parte accionante solicitó a título de pretensiones:

“…dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto de 31 de julio de 2017 expedido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección CuartaSubsección B, ordenando dar cumplimiento al fallo de tutela calendado el 9 de febrero de 2017”.

5. Trámite de la demanda Por auto de 29 de septiembre de 20173, la ponente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y comunicar al Director de la CAR de

Cundinamarca.

6. Contestaciones 6.1. De la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Comenzó por informar que esa corporación ha contestado las peticiones presentadas por la sociedad tutelante y atendió, en debida forma, los requerimientos judiciales derivados de las mismas.

Solicitó que la presente acción constitucional fuera declarada improcedente o se negaran sus peticiones porque la parte actora, en su concepto, pretende “…acudir a una tercera instancia del proceso judicial para que le resuelvan su inconformidad con el fallo…”, a pesar de que no existe la vulneración alegada (fls. 81 al 83). 6.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B De entrada afirmó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda constitucional por “carecer de fundamento jurídico”. Explicó que la sociedad accionante ejerció acción de tutela en procura que la CAR de Cundinamarca le contestara una petición que radicó el 14 de octubre de 2016.

El Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó su fallo de 23 de noviembre de 2016, concedió el amparo al derecho de petición y, en consecuencia, ordenó a la accionada responder la petición referenciada. Luego de dar apertura al trámite incidental de desacato, por petición de la sociedad tutelante, decidió abstenerse de sancionar a la corporación accionada, pues encontró probado que mediante Resolución DRSOA No. 04 del 27 de enero de 2017 la CAR levantó provisionalmente la medida preventiva de suspensión de 3 Folios 75 y 76 actividades de almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de residuos y/o desechos peligrosos mediante incineración a través de horno CV 3.100, de igual forma por Oficio No. 11172100643 de 24 de febrero de 2017 se puso en conocimiento de la tutelante dicha decisión. Indicó que, sumado a lo anterior, se allegó Oficio No. 20172127534 del 22 de junio de 2017 “…en el que por segunda vez, se puso de presente a la representante legal de la demandante acerca de la existencia de los actos proferidos en la actuación administrativa relacionados con la solicitud de levantamiento de la medida preventiva”. Todo lo anterior sirvió de fundamento para concluir que la orden dictada en el fallo de tutela que se decía desatendida fue debidamente cumplida. Luego, se refirió al escrito de tutela, que ocupa la atención de la Sala, para resaltar que la informidad de la accionante radica en “…el contenido de la respuesta emanada de la CAR con la resolución que ordenó levantar la medida de manera

provisional, más no del incumplimiento a la orden judicial…”. Al respecto, sostuvo que el fallo de tutela contentivo de la orden que se afirma que no se cumple en debida forma, se limitó a la protección del derecho e petición, en el sentido de “…obtener una respuesta oportuna de las autoridades, sin que ello signifique que la respuesta debe ser resuelta en el sentido pretendido por el peticionario”. Finalmente, agregó que la tutela y menos el desacato son los escenarios legalmente previstos para cuestionar decisiones dictadas en procedimiento sancionatorio (fls. 91 al 93).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por RECICLAJE EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES “REIIS S.A.S.”, mediante su representante legal, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 19914 y 1069 de 2015.5

2. Problema Jurídico Concierne a la Sala determinar si, como lo afirma la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B vulneró sus derechos fundamentales al dictar la providencia de 31 de julio de 2017 porque, presuntamente, dicha decisión padece de los defectos fáctico y error inducido, en los términos antes expuestos, la cual se dictó en sede de desacato en la acción de tutela que ejerció “REIIS S.A.S.” contra la CAR de Cundinamarca.

Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de

que dicho examen se supere, ii) procedencia de la tutela contra decisión de 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». desacato y; iii) establecer si la decisión censurada incurrió en el defectos alegados por la parte actora.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia7.

Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. De la procedencia de la tutela contra decisiones dictadas en desacato En consideración a la naturaleza jurídica del incidente de desacato como trámite sancionatorio se ha considerado que contra ese procedimiento procede la acción de tutela, a condición de que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional ha estimado que el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar “(i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.”8 (Negrilla fuera de texto). Asimismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento propio del derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo cobija la posibilidad de que las personas puedan interponer solicitudes ante los jueces, sino que las mismas les sean resueltas y que si se imparte una orden, la misma se materialice.

En este sentido reiteró: “De tal suerte que el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás

6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de 5 de mayo de 2011. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo. En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial. (…) Bajo esta lógica, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a concluir que el cumplimiento de los fallos judiciales tiene el carácter de derecho fundamental”9 (Resaltado por la Sala). En ese orden de ideas, el incumplimiento de una sentencia de tutela constituye una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, así como la violación a los derechos fundamentales, dado que las órdenes que allí se impartieron, pretenden precisamente que los mismos no se sigan transgrediendo. Y ese es precisamente el objetivo de un incidente de desacato: lograr que el obligado obedezca la orden judicial que le fue impuesta, y de advertirse una omisión, el juez constitucional deberá sancionar dicha conducta; por lo que procede, sin que medie solicitud de parte, la consulta ante el superior jerárquico, para que éste verifique la “legalidad de la decisión adoptada por el inferior” Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva De conformidad con lo expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el

presente asunto, satisface los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige contra providencias judiciales, tal y como se explica a continuación: 4.1. Conforme lo expuesto, la solicitud de amparo no cuestiona decisiones dictadas en sede de tutela, sino en desacato, lo cual resulta procedente, según se explicó. 4.2. En lo referente a la subsidiariedad es necesario advertir que para invocar los defectos alegados, la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos ordinarios, así como los extraordinarios – taxativamente contemplados en el ordenamiento– no tienen cabida en el sub examine. 4.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez10, en atención a que la providencia cuestionada fue dictada el 31 de 9 Sentencia T – 482 de 2013. 10 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que

subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. julio de 2017, notificada el 10 de agosto del mismo año11, y la tutela que fue presentada el 27 de septiembre de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, con la salvedad antes expuesta, referida a la presunta incongruencia de la sentencia, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13.

5. Caso concreto La Sala, para mejor a comprensión del tema objeto de análisis, pone de presente que: La tutelante radicó el 14 de octubre de 2016, en las dependencias de la CAR de Cundinamarca, petición “…de levantamiento de medida preventiva impuesta mediante Resolución DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015 toda vez que la sociedad cumplió con todas las obligaciones impuestas por la entidad no existiendo justificación alguna para que la medida preventiva siga vigente” o “… que indique de forma clara y concisa que documentos o acciones hacen falta o se requieren para levantar la medida preventiva, no colocando como referencia el simple enunciado de un acto administrativo u oficio; si no la acción que es

necesaria, la cual debe ser clara y concisa para poder superar las inconformidades que usted considera que persisten para el levantamiento de la medida”. Ante la falta de contestación de su petición ejerció acción de tutela. E primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; empero, en sede de impugnación, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 9 de febrero de 201714, revocó la decisión y amparó el derecho de petición de la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenó a la CAR de Cundinamarca: “…proceda a dar respuesta al derecho de petición que el 14 de octubre de 2016 (…) la Sociedad Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales – REII SAS elevó frente a la solicitud del levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015”. La sociedad accionante, el 11 de julio de 2017, solicitó la apertura de incidente de desacato, para lo cual adujo que la accionada no había acatado la orden dictada en fallo de tutela, pues en ningún momento resolvió el derecho de petición. Acto seguido, mediante providencia de 31 de julio de 2017, que se tutela, el Tribunal accionado decidió “abstenerse de imponer sanción por desacato a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca”. Para el efecto, expuso que en el plenario reposaban los Oficios Nos. 11172100643 de 24 de febrero y

11 Folio 92 vto 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. 14 Folios 80 al 83 20172127534 de 22 de junio, ambos de 2017, por medio de los cuales se da a conocer a la sociedad accionante el contenido de la Resolución DRSOA No. 4 del 27 de enero del mismo año que da cuenta que la CAR de Cundinamarca “…se pronunció de fondo acerca de la procedencia del levantamiento de dicha medida [suspensión de actividades] que había sido solicitado a través de petición radicada el 14 de octubre de 2016”. No obstante, la parte actora afirma que la anterior decisión padece de defecto fáctico y error inducido, en síntesis porque considera que el Tribunal “se negó” a ordenar el acatamiento de la orden tutelar dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el fallo del 9 de febrero de 2017, lo que considera deriva de una indebida valoración probatoria, pues aún está impuesta en su contra medida preventiva y desconoce “…las causas que conllevan a (sic) que siga vigente y tampoco cuáles acciones requiere para levantarlas”. Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que el amparo deprecado debe ser denegado, según pasa a explicarse: i) Lo primero que debe advertirse es que la sociedad accionante denuncia la existencia de un defecto fáctico y error inducido, todo fundado en la presunta indebida valoración probatoria; no obstante, omite exponer o enlistar las pruebas

que considera fueron mal analizadas y, en consecuencia, tampoco precisó cómo esas pruebas resultaban relevantes para la resolución del incidente de desacato que cuestiona. Respecto de la exigencia de precisar las pruebas y exponer los argumentos que permitan evidenciar la necesidad de la valoración de los elementos probatorios que se aducen omitidos o indebidamente valorados por el juez tutelado, esta Sala15 ha dicho que: “El defecto fáctico, como causal especifica de procedibilidad en las acciones de tutela contra providencia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con las anomalías que se presentan en el curso del proceso, frente a la actividad intelectual que realiza el juzgador en materia de decreto, práctica y valoración probatoria. Tiene asidero en la defensa de una de las tantas garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, como lo es el derecho de defensa y contradicción y la necesidad de que la decisión se funde en los hechos acreditados en el proceso. Para la Corte Constitucional16, el referido defecto se presenta cuando el juez: (i) omite decretar o practicar las pruebas que resultan indispensables para tomar una decisión, (ii) desconoce, de manera injustificada, el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) valora de manera irracional o arbitraria las pruebas y, (iv) dicta sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. (…) El tercer supuesto, se abre paso cuando el funcionario judicial valora la evidencia probatoria de manera defectuosa, esto es, cuando a la luz de los

postulados de la sana crítica, dicha valoración resulta manifiestamente equivocada o arbitraria y por ello, el valor demostrativo de la prueba se entiende alterado. 15 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. 16 Entre otras, T-267 de 2013, T-117 de 2013, T-781 de 2011. Luego, para que proceda el análisis de este defecto, se requiere que la parte actora indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas” (Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, resulta evidente que, en la medida en que la tutelante dejó de manifestar las pruebas que afirma fueron indebidamente valoradas y argumentar cómo el análisis del juez constitucional resulta arbitrario, estas falencias devienen en la imposibilidad de abordar el estudio de los reparos y en la improsperidad de los cargos formulados, lo mismo sucede frente a la presunta ocurrencia del error inducido al estar inmerso en la fundamentación antes expuesta que solo alude al irregular análisis probatorio. ii) Sin perjuicio de lo anterior, destaca la Sala que el tutelante aduce que no se

puede entender cumplido el fallo de tutela con la Resolución No. DRSOA 04 del 27 de enero de 2017 proferida por la CAR de Cundinamarca, ya que en su criterio dicho acto no resuelve su petición, ni se pronuncia respecto de si las acciones adelantadas por dicha sociedad son suficientes para levantar la medida preventiva que pesa en su contra. Al respecto, vale la pena recordar que el juez de tutela que concedió el amparo al derecho de petición ordenó resolver la petición de la tutelante respecto del levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante la Resolución DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015. En este sentido, debe decirse que la Resolución No. DRSOA 04 del 27 de enero de 2017 resolvió levantar de manera provisional las medidas preventivas referidas al artículo 1 y 2 de la Resolución DRSOA 101 de 2015 impuesta a la sociedad tutelante, lo cual basta para entender cumplida la orden tutelar, como lo determinó el Tribunal accionado, pues dicha providencia judicial ordenó resolver la petición de la accionante, en los términos expuestos en el párrafo inmediatamente anterior. No obstante lo anterior, si lo que busca la accionante es cuestionar la resolución de 27 de enero de 2017, como lo indica dicho acto en el numeral 8º de la parte resolutiva, lo que procedía era acudir a la jurisdicción de lo contencioso para discutir su legalidad, pues contra la misma no procede recurso en sede administrativa. De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por la sociedad tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por RECICLAJE EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALES “REIIS S.A.S.”, según las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el proceso ordinario

al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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