CE-11001-03-15-000-2017-02538-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02538-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO POR ERROR INDUCIDO - No se configuran dado que el acervo probatorio se interpretó y valoró con racionalidad [E]n el auto de 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no se configura el defecto fáctico y el defecto por error inducido, alegados por la sociedad actora. En efecto, la orden impartida a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, fue la de responderle a REII S.A.S. la solicitud de levantamiento de la medida preventiva o, en su defecto, indicarle de forma clara y concisa qué documentos hacen falta o las acciones que se requieren para que ello ocurra. (…). El anterior documento [oficio CAR número 11172100643 de 24 de febrero de 2017], que obra como prueba en el plenario, enseña que la CAR cumplió con lo ordenado en el fallo de tutela, en tanto puso en conocimiento de la entidad accionada las razones de la medida preventiva que le fue impuesta, los motivos que condujeron a su levantamiento parcial, e igualmente detalló los aspectos a satisfacer, los procedimientos a adelantar, los arreglos a acometer, las exigencias normativas a cumplir, con miras al levantamiento total de la medida preventiva. De lo expuesto se advierte que el acervo probatorio se interpretó y
valoró con racionalidad, observando los lineamientos de la sana crítica y dentro de la autonomía propia de la autoridad judicial, sin ocasionar amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 52
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de las acciones de tutela contra fallos de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp.
SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación con la improcedencia de recurso alguno en contra de la decisión del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2015, exp. T-271, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02538-01(AC)
Actor: RECICLAJE EXCEDENTES E INCINERACIONES INDUSTRIALESREII S.A.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C y JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por el señor Manuel Felipe Arcila Gago, en su condición de representante legal de Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales REII S.A.S., en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por la sociedad actora.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La sociedad Reciclaje, Excedentes e Incineraciones Industriales, en adelante REII S.A.S., mediante representante legal, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, los cuales estimó vulnerados con la expedición del auto de 31 de julio de 2017, mediante el cual la Corporación Judicial se abstuvo de sancionar por desacato a la CAR de Cundinamarca, en la acción de tutela número 201602012-00, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, el día 27 de noviembre de 2015 le impuso a la empresa REII S.A.S. una medida preventiva la
cual le imposibilita ejercer cualquier clase de actividad industrial. I.2. Mediante no menos de diez escritos presentados desde 26 de enero de 2016, REII S.A.S. solicitó el levantamiento de dicha medida y solo obtuvo como respuesta que la petición se encuentraba en las áreas técnica o jurídica. I.3. Luego de un año de impuesta la medida preventiva, el día 14 de octubre de 2016 REII S.A.S. reiteró por escrito la solicitud de levantamiento de la misma, toda vez que cumplió con las obligaciones impuestas, razón por la cual no existía justificación alguna para que siguiera vigente; sin embargo, no obtuvo contestación alguna. I.4. El 8 de noviembre de 2016, REII S.A.S. presentó acción de tutela en contra de la CAR y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, señalando como argumento que la entidad accionada, mediante radicado 111621 03937 de 4 de noviembre de 2016, dio respuesta de fondo y de manera clara a las inquietudes expuestas por la parte accionante al informarle que el proceso sancionatorio ambiental se encontraba en la etapa de apertura de la investigación y que se estaba evaluando la información con el fin de pronunciarse sobre el mismo. I.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo de 9 de febrero de 2017, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y amparó el derecho fundamental
de petición de REII S.A.S. Como fundamento de su decisión indicó que la situación que dio origen a la solicitud de amparo, contrario a lo manifestado por el a quo, no había sido superada puesto que la respuesta suministrada no resolvió el fondo del asunto. I.6. El 11 de julio de 2017, REII S.A.S. promovió incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado. Al día siguiente se dio apertura al incidente y se notificó a la CAR, entidad que adujo el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela puesto que la medida provisional impuesta en contra de la sociedad accionante se había levantado provisionalmente. I.7. El 31 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, decidió abstenerse de sancionar a la CAR pues consideró que no se configuraba desacato por parte de la citada entidad, en tanto había dado respuesta de fondo, clara y concreta, a la petición de la sociedad accionante relacionada con el levantamiento de la medida preventiva impuesta en su contra, a través de la Resolución número DRSOA 101 de 13 de noviembre de 2015. I.8. La sociedad REII S.A.S. interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, porque, en su criterio, el argumento aducido para abstenerse de sancionar es erróneo, debido a que la medida preventiva se levantó provisionalmente, encontrándose vigente. Cabe anotar que el recurso interpuesto
se rechazó de plano por considerarse improcedente, dado que la decisión proferida no es susceptible de recurso alguno. I.9. Para la sociedad actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en los defectos fáctico y de error inducido al proferir la decisión de 31 de julio de 2017, en tanto que: “[…] al analizar todas las circunstancias se puede concluir sin mayor dificultad: a) Que la empresa tiene una medida preventiva desde el año 2015; b) Frente a esta actuación la empresa ha presentado multiplicidad de peticiones solicitando su levantamiento total sin existir una respuesta de fondo; c) Ante la negativa se solicitó que indicaran qué tipo de acción o documento se requería para levantar la medida preventiva impuesta; d) Ante la evasiva de responder a las peticiones formuladas el H. Consejo de Estado en segunda instancia decidió tutelar el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad que se resuelva si las actuaciones que adelantó no son suficientes para levantar la medida preventiva interpuesta o de lo contrario se le indique las acciones o documentos faltantes para lograr dicho cometido; e) En la actualidad existe la imposición de la medida preventiva sin que la sociedad tenga conocimiento de las causas y tampoco cuales acciones requiere para levantarla […]”. Negrillas no originales. I.10. La sociedad REII S.A.S. considera que existe una violación a la tutela judicial efectiva pues en ningún momento la CAR ha acatado el fallo de amparo y el juez constitucional, al realizar una indebida valoración probatoria, permite que se siga
conculcando el derecho amparado en el fallo de tutela de segunda instancia.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formuló las siguientes peticiones: “[…] PRIMERA: De acuerdo a lo expuesto solicito proteger el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad
Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales REII S.A.S.
SEGUNDA: Dejar sin valor y sin efectos jurídicos el auto de 31 de julio de 2017 expedido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, ordenando dar cumplimiento al fallo de tutela calendado el 9 de febrero de 2017.
TERCERA: Ordenar al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que proceda a decidir de fondo el incidente de desacato promovido por la sociedad Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de septiembre de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado1 admitió la solicitud de tutela promovida por REII S.A.S. en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. También vinculó al presente trámite constitucional a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARcomo tercera interesada. Les concedió a los intervinientes el término de tres días para que rindieran informes sobre los hechos y pretensiones de la acción.
IV. INTERVENCIONES
IV.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B
Por intermedio de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante por carecer de fundamento jurídico. Destacó que mediante fallo proferido el 9 de febrero de 2017, el Consejo de Estado revocó la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y, en su lugar, ordenó a la CAR, que en el término de cuarenta y ocho horas procediera a dar respuesta al derecho de petición elevado el 14 de octubre de 2016 por la señora María Teresa Gago Belver, en calidad de representante legal de REII S.A.S., relacionado con la solicitud de levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución SRSOA de 13 de noviembre de 2015. Resaltó que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente se estableció que mediante Resolución DRSOA número 04 de 27 de enero de 2017, la CAR levantó provisionalmente la medida preventiva de suspensión de actividades de almacenamiento, aprovechamiento y tratamiento térmico de residuos y/o desechos peligrosos, mediante incineración a través del horno CV 3.100 que fue impuesta a la sociedad demandante, hecho que permite inferir que 1 Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. la CAR se pronunció de fondo respecto de la petición radicada el 14 de octubre de 2016. Agregó que, no obstante lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a la orden
judicial, la entidad demandada expidió el oficio número 11172100643 de 24 de febrero de 2017, dirigido a la sociedad actora, en la cual puso en su conocimiento el contenido de la Resolución DRSOA número 04 de 27 de enero de 2017, aun cuando ésta había sido notificada el 6 de febrero de 2017 y, además, le notificó sobre los documentos e informes que faltaban por allegar para demostrar el cumplimiento total de su obligación y, de esta manera, levantar por completo la medida preventiva antes anotada. Puntualizó que dicho oficio fue notificado a la interesada el 27 de febrero de 2017, con lo cual concluyó el despacho que la orden judicial dirigida al Director de la C AR fue debidamente cumplida en los términos dispuestos en la sentencia de 9 de febrero de ese mismo año. Mencionó que, aunado a lo anterior, se aportó copia del oficio número 20172127534 del 22 de junio de 2017 en el que, por segunda vez, se puso de presente a la representante legal de la demandante acerca de la existencia de los actos proferidos en la actuación administrativa relacionados con la solicitud de levantamiento de la medida preventiva. Sumado a lo expuesto anotó que, “[…] según se infiere del escrito de tutela, la inconformidad de la parte actora es con respecto al contenido de la respuesta emanada de la CAR con la resolución que ordenó levantar la medida de manera provisional, más no del incumplimiento a la orden judicial propiamente dicha que, se repite, se limitó a ordenar a la Corporación Autónoma Regional dar respuesta a la petición elevada por la sociedad demandante […]”. En orden a tal planteamiento
precisó que la tutela se extendió a la protección del derecho fundamental a obtener una respuesta oportuna de las autoridades, sin que ello signifique que la respuesta deba ser resuelta en el sentido pretendido por el peticionario. Puso de manifiesto que el contenido de la petición de la sociedad actora está relacionado con un proceso sancionatorio por incumplimiento de las normas ambientales, lo que dá cuenta de la existencia de una vía administrativa ordinaria a través de la cual la demandante puede ejercer su derecho de defensa y una vez adoptada la correspondiente decisión, acudir a la vía judicial mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto concluyó que, ni la tutela ni el desacato son la vía para resolver el problema jurídico de fondo que enfrentan las partes. Finalmente, indicó lo siguiente: “[…] Fueron las anteriores razones las que condujeron al despacho a abstenerse de imponer la sanción por desacato, toda vez que no se estableció que el retardo en cumplimiento de la tutela se deba a una actuación caprichosa o negligente del funcionario a cargo; elementos subjetivos necesarios para establecer el hecho generador de la sanción, ni mucho menos que la orden judicial se haya incumplido pues, se insiste, aquella se limitó a ordenar a la CAR a resolver la petición de la parte actora, mas no se impuso la carga de resolverla a su favor como lo pretende ahora la sociedad de Reciclajes […]”. IV.2. Intervención de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR La CAR, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda.
Aseveró que dentro de cada una de las etapas que se han surtido, ha contestado las solicitudes presentadas por la accionante en ejercicio del derecho de petición, así como también los requerimientos de los despachos de conocimiento de primera y segunda instancia. Informó que REII S.A.S. ha incumplido con lo previsto en la Resolución número 1185 de 2 de mayo de 2012, principalmente en lo relacionado con: i) el almacenamiento inadecuado de los residuos peligrosos autorizados, ii) la falta de identificación, origen, cantidad, peligrosidad en el etiquetado de los residuos peligrosos almacenados, iii) las falencias en los procesos de embalaje y empaque de los residuos peligrosos, iv) la falta de acondicionamiento de las áreas donde se realiza el almacenamiento de residuos peligrosos, v) el almacenamiento de residuos peligrosos en áreas no autorizadas, vi) las evidencias de mezclas de varias clases de residuos peligrosos sin el correspondiente control de compatibilidad entre los mismos, vii) las falencias en los procedimientos de gestión y manejo integral de los residuos peligrosos generados, viii) la falta de información relacionada con la cantidad de RESPEL almacenados en sus instalaciones, ix) la falta de elementos de protección personal para operarios que están expuestos a los residuos peligrosos, y x) la falta de información para verificar el avance y cumplimiento del PMA, EIA y normativa relacionada, entre otras exigencias. Señaló que “[…] todos los informes técnicos, como actos administrativos fueron de pleno conocimiento por la parte accionante, sin que por parte de ellos existiera el ánimo de subsanar las recomendaciones que se les hizo en su momento […]”.
Resaltó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial, toda vez que lo pretendido por la parte actora es una tercera instancia del proceso judicial para que le resuelvan las inconformidades con la providencia que motiva su reparo, sin acreditar siquiera sumariamente la relevancia constitucional del asunto y menos la configuración de los defectos alegados.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado.
Advirtió que la sociedad accionante denuncia la existencia de los defectos fáctico y de error inducido, fundada en la presunta indebida valoración probatoria, sin exponer o enlistar las pruebas que considera fueron mal analizadas y, en consecuencia, sin precisar cómo tales pruebas resultaban relevantes para la resolución del incidente de desacato que cuestiona. Determinó que la expresada falencia origina la imposibilidad de abordar el estudio de los reparos y de los cargos formulados, lo que también ocurre con el cargo por error inducido al estar inmerso en la fundamentación antes expuesta que solo alude al irregular análisis probatorio. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que la tutelante adujo que no se puede entender cumplido el fallo de tutela con la Resolución número DRSOA 04 de 27 de enero de 2017, proferida por la CAR ya que, en su criterio, dicho acto no resuelve su petición, ni se pronuncia respecto de si las acciones adelantadas por dicha sociedad son suficientes para levantar la medida preventiva que pesa en su
contra. En relación con la inconformidad de la accionante la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo en el fallo de primera instancia, lo siguiente: “[…] Al respecto, vale la pena recordar que el juez de tutela que concedió el amparo al derecho de petición ordenó resolver la petición de la tutelante respecto del levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015. En este sentido debe decirse que la Resolución No. DRSOA 04 del 27 de enero de 2017 resolvió levantar de manera provisional las medidas preventivas referidas al artículo 1 y 2 de la Resolución DRSOA 101 de 2015 impuesta a la sociedad tutelante, lo cual basta para entender cumplida la orden tutelar, como lo determinó el Tribunal accionado, pues dicha providencia judicial ordenó resolver la petición de la accionante, en los términos expuestos en el párrafo inmediatamente anterior. No obstante lo anterior, si lo que busca la accionante es cuestionar la resolución de 27 de enero de 2017, como lo indica dicho acto en el numeral 8º de la parte resolutiva, lo que procedía era acudir a la jurisdicción de lo contencioso para discutir su legalidad, pues contra la misma no procede recurso en sede administrativa […]”. El Magistrado Alberto Yepes Barreiro, quien conformó la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, aclaró el voto emitido para respaldar el fallo de tutela de primera instancia, y lo hizo en los siguientes términos: “[…] Al respecto, es importante resaltar que tal y como se señaló en el fallo que se
dice incumplido, la Representante Legal de la Sociedad REII SAS elevó derecho de petición el 14 de octubre de 2016 ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – Car, en el que solicitó: i) como pretensión principal, el levantamiento de la medida preventiva impuesta mediante Resolución DRSOA 101 del 13 de noviembre de 2015 por cumplir con todas las obligaciones impuestas por la entidad o, ii) como pretensión subsidiaria, de considerar que la medida preventiva debe mantenerse, se indique de forma clara y concisa qué documentos hacen falta o las acciones que se requieren para superar las inconformidades que persisten a fin de lograr el levantamiento de la medida provisional. Si bien, mediante Resolución Nº DRSOA del 27 de enero de 2017 la CAR Cundinamarca resolvió levantar la medidas preventivas impuestas a la sociedad tutelante, lo cierto es que se trató de una decisión de carácter provisional, lo que en principio no resuelve de fondo la petición de la actora, esto es, que se indique en forma clara y concisa qué documentos hacen falta o las acciones que se requieren para superar las inconformidades que persisten a fin de lograr el levantamiento de la medida preventiva. Sin embargo, y es la razón por la cual presento mi voto individual, en la decisión de 8 de noviembre de 2017 proferida por esta Sala, no se puso de presente que en la referida Resolución No. DRSOA 04 del 27 de enero de 2017, la CAR de Cundinamarca indicó cuál eran los documentos que la señalada sociedad debía acreditar con el fin de lograr en forma definitiva el levantamiento de la medida, y ésta
es la razón por la cual se debe considerar que la CAR ha dado cumplimiento a la tutela proferida por la Sección Segunda de esta Corporación […]”. De conformidad con el anterior planteamiento el referido magistrado concluyó que en el caso bajo estudio no procedía expedir una orden de amparo, toda vez que el peticionario había recibido respuesta a su solicitud, y aunque no se produjo el levantamiento definitivo de la medida preventiva, sí se pronunció sobre los documentos que la sociedad debía acreditar para lograr tal cometido.
VI. LA IMPUGNACIÓN La sociedad REII S.A.S., por intermedio de su representante legal, impugnó el fallo de tutela de primera instancia y solicitó su revocatoria.
Planteó que la Sección Quinta del Consejo de Estado fue desafortunada al sostener, en el fallo de primera instancia, que la compañía REII S.A.S., no sustentó el cargo de existencia de los defectos fáctico y de error inducido que le atribuyó al auto que se abstuvo de sancionar por desacato, con fundamento en una indebida valoración probatoria. Sostuvo que en vez de reprocharle que omitió exponer o enlistar las pruebas que consideraba mal analizadas, y de censurarle que no precisó cómo esas pruebas resultaban relevantes para la decisión del incidente de desacato, la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció que la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y oficiosidad que le imponen al juez de amparo asumir un papel activo en la conducción del proceso, en la interpretación de la solicitud de tutela, y en la búsqueda de los elementos probatorios que le permiten adoptar una
decisión de fondo efectiva y adecuada. Argumentó que la Sección Quinta del Consejo de Estado debió desplegar su facultad oficiosa y decretar la práctica de las pruebas necesarias para establecer si la medidas provisional seguía vigente y determinar la acción a ejercer o lo documentos que necesita la entidad para el levantamiento de dicha medida. Adujo que el a quo, para negar el amparo, se fundamentó en una indebida valoración de la Resolución Nº DRSOA 04 del 27 de enero de 2017 “[…] pues si bien es cierto se levantó la medida preventiva la misma fue de carácter provisional, es decir por un tiempo determinado, situación que resulta contraria a la orden impartida en el fallo de segunda instancia que tuteló el derecho fundamental de petición, pues a la fecha tal medida no ha sido levantada y tampoco se ha indicado que tipo de acción o documentación se requiere para ello, razón por la cual la petición presentada el 14 de octubre de 2016 no ha sido contestada aún. En su escrito de impugnación, REII SAS también puso de presente que en el fallo de tutela de primera instancia se omitió resolver una petición presentada en la demanda de amparo consistente en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no estudió de fondo el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de abstenerse de imponer sanción por desacato a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por REII S.A.S. en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que denegó al amparo solicitado. VII.2. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en el defecto fáctico y en el defecto de error inducido al proferir el auto de 31 de julio de 2017, mediante el cual se abstuvo de sancionar por desacato a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. VII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 2 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la
existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Además, cabe recordar que la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso en la sentencia SU-391 de 2016 que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa de la Constitución. Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de decisiones de acciones de tutela en contra de providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en la sentencia SU-573 de 2017 se ha determinado un criterio adicional, en atención a que “[…] dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones […]”. Dicho criterio se encuentra delimitado por tres requisitos a saber: i) el
cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de uno de los requisitos 3 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. especiales de procedencia; y iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales; en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que se encaje en dichos parámetros. De otra parte, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas en contra de providencias dictas por una Alta Corporación Judicial se debe establecer si se materializan los requisitos establecidos en la sentencia SU-573 de 2017. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
VIII. El caso concreto VIII.1. Observancia de los requisitos generales de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales La legitimidad por activa se encuentra acreditadas por cuanto la acción de tutela la presenta la Sociedad Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales REII 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. S.A.S. que
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