CE-11001-03-15-000-2017-02539-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02539-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / DESCUENTO DE APORTES A PENSIÓN POR
AUSENCIA DE DEDUCCIÓN LEGAL
[E]l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de 30 de agosto de 2017 que aquí se analiza, disponer el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión ordenó y sobre los cuales el señor [R.S.M.] no ha cancelado las deducciones de ley. Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa aplicada al caso, la interpretación que de esta hizo la autoridad acusada y el alcance que jurisprudencialmente se le ha dado, es válido afirmar que la sentencia objeto de reproche es razonable, en tanto no resulta caprichosa ni producto de la remisión a mandatos diferentes a los correspondientes a la materia; todo lo contario, acogió de manera íntegra la jurisprudencia del Consejo de Estado, como máximo tribunal de lo contencioso administrativo, que ha sido enfática en señalar que la falta de cotización sobre los factores que constituyen salario no impide el reconocimiento de dichos conceptos para efectos pensionales, toda vez que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL APLICABLE / PRINCIPIO DE
INESCENDIBILIDAD DEL RÉGIMEN PENSIONAL - Aplicación
[D]ebe descartarse el defecto achacado a la sentencia en comento, según el cual el juez ordinario erró al adoptar su decisión porque inaplicó el artículo 22 de la Ley
100 de 1993 (…) pues tal omisión, contrario a lo afirmado por el accionante, no constituye una actuación arbitraria, en tanto que las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 no regulan el Régimen Pensional del señor [R.S.M.] quien es beneficiario de la transición prevista en la Ley 33 de 1985, es decir, está sometido a las regulaciones fijadas en los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por lo que el artículo que cita como desconocido es ajeno a su situación particular. Ahora bien, de haber hecho uso la autoridad demandada de la norma parcialmente transcrita, tal como es pretendido por el demandante, se daría lugar a una transgresión del ordenamiento jurídico, por desconocimiento del principio de inescendibilidad del régimen pensional (…) así las cosas, teniendo en cuenta que la prestación reconocida al accionante se rige por los Decretos1848 de 1969 y 1045 de 1978, es el artículo 99 del primero (…) el que regula la situación de saldos insolutos por cotizaciones, más no el artículo 22 de la ley 100 de 1993, que pertenece a un régimen distinto al suyo. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica [E]n relación con el presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU-488 de 2008 que, según el accionante, traslada al Estado la responsabilidad de solventar las cotizaciones para seguridad social cuando el trabajador no las ha realizado, la Sala advierte que esa afirmación es imprecisa, pues la Corte Constitucional en esa oportunidad no liberó al empleado de la
obligación de contribuir al sistema para mudar esa carga en cabeza exclusiva del Estado, lo cual sería un despropósito contrario a los principios constitucionales que regulan la materia (…) surge indiscutible que tampoco se configura el defecto por desconocimiento del precedente allí contenido, en tanto en la sentencia traída como tal no existe un pronunciamiento en los términos expresados por el actor, que le sea aplicable a su caso, por no existir analogía fáctica con lo debatido en aquella oportunidad, tal como quedó evidenciado. LÍMITE TEMPORAL PARA ORDENAR DESCUENTO DE APORTES A PENSIÓN DE FACTORES SALARIALES DEJADOS DE COTIZAR INCLUIDOS EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Por todo el tiempo de vinculación laboral /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[C]orresponde analizar si, como lo asevera el tutelante, erró el fallador al omitir que la obligación de cancelar esas sumas está prescrita, violando su derecho a la igualdad (…) la jurisprudencia ha sido enfática en indicar que el derecho a la pensión no es prescriptible y que, por ende, la acción encaminada a reclamar tales prestaciones subsiste durante la vida del titular, sin perjuicio de la eventual prescripción de las mesadas. Lo anterior implica que el actuar del juzgador, quien ordenó el descuento del valor correspondiente a las contribuciones que para pensión debió haber realizado el beneficiario de la reliquidación pensional, sobre los nuevos factores a incluir en la base de liquidación y que ende incrementan el valor de esa prestación, desde su causación durante la vigencia del vínculo
laboral, está dentro del margen razonable de interpretación y se acompasa con lo resuelto por esta Corporación en materia laboral, como máximo órgano de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02539-00(AC)
Actor: RAFAEL SARMIENTO MORALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Sarmiento Morales, a través de apoderado especial, contra del Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos laborales e igualdad, al haber proferido, las citadas autoridades judiciales, las sentencias de 27 de septiembre de 2016 y 30 de agosto de 2017,
respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001-33-35-025-2015-00771-001, mediante las cuales se accedieron a las súplicas de la demanda, relativas a la reliquidación de su pensión de jubilación, pero que al tiempo le impusieron la carga de retribuir los aportes a pensión sobre los nuevos factores a incluir en la liquidación, durante toda la relación laboral. La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones; y III) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor Rafael Sarmiento Morales instauró acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, que considera afectados con ocasión de las sentencias de 27 de septiembre de 2016 y 30 de agosto de 2017, mediante las cuales se accedió a la reliquidación de su pensión de jubilación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 11001-33-35-025-2015-00771-00, por él promovido contra la UGPP; no obstante, la de segunda instancia ordenó descontar del monto a reconocer y pagar, el valor de los aportes que sobre los nuevos factores a incluir en la liquidación para pensión, debió haber realizado durante toda su vida laboral.
I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los
siguientes hechos: 1º: Refiere que se pensionó, mediante Resolución 13692 de 29 de octubre de 1996, en cuantía de $207.027.48 mensuales, pero que esta no incluyó todos los ítems salariales devengados el año anterior a su retiro del servicio, razón por la cual, después de presentar varias solicitudes de reliquidación ante la administración sin obtener respuesta favorable, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y 1 Acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Rafael Sarmiento Morales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Parafiscales, para que se pronunciara sobre la legalidad de la Resolución RDP 014267 de 14 de abril de 2015, que le negó el reajuste pedido. 2º: Menciona que el asunto fue conocido, en primera instancia, por el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá, quien con fallo de 27 de septiembre de 2016 accedió a sus pretensiones y además dispuso: “QUINTO.-Ordenar a la U.G.P.P., pagar a la parte actora, las diferencias que arroje la precitada reliquidación pensional, debidamente indexadas, a partir del 19 de diciembre de 2011, acorde con lo expuesto. El Ente de Previsión hará los descuentos, debidamente indexados, que por concepto de aportes deba realizar el actor a la hora de efectuarse la reliquidación”. 3º: Afirma que la UGPP interpuso recurso de apelación contra ese fallo, el cual fue
desatado con sentencia de 30 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que confirmó parcialmente la decisión del a quo pero la modificó en los siguientes términos: “SEGUNDO.- MODIFICAR la providencia recurrida para precisar que la entidad demandada deberá hacer el descuento de aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor y atendiendo lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte considerativa de la providencia”. 4º: Anota que la determinación adoptada en relación con el pago de las contribuciones para pensión respecto de los factores que no había realizado durante toda su vida laboral, es una nueva posición, “pues anteriormente se ordenaban “descuentos por el término de un (1) año o por tres (3) anteriores a la fecha de retiro del servicio Y NO POR TODA LA VIDA LABORAL. Pues ese tipo de descuentos se da cuando se encuentra vigente la vida laboral y no ahora que el pensionado se encuentra retirado”. 5º: Considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” incurrió en defecto sustantivo, por cuanto “si bien es cierto que los descuentos por aportes por toda la vida laboral los establece la ley y la jurisprudencia, también es cierto, que dichos aportes se deben pagar de acuerdo a lo ordenado por la ley y de acuerdo a la ley cuando han transcurrido más de 3 años después de la fecha de retiro del servicio del trabajador éstos
prescriben y de otra parte cuando no se cobraron o descontaron durante la vida laboral del pensionado dichos aportes los debe pagar el patrono de acuerdo con lo ordenado en el Art. 22 de la Ley 100 de 1993”, es decir, que conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la obligación de cubrir dicha carga ya está prescrita pues su vinculación laboral finalizó desde el año 1996 y, en todo caso, de no haberse extinguido, la misma debe ser asumida por su empleador en los términos del artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 6º: Arguye que, aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” desconoció los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, contenidos en las sentencias i) SU488 de 2008, según la cual “los trabajadores, a quienes no se les haya pagado, (…) los aportes, éstos son derechos fundamentales que no se pueden violar y que por lo tanto es el Estado quien debe responder por la acciones y/u omisiones de sus entidades públicas, de acuerdo con el Art. 90 de la CN”, sufragando las cotizaciones insolutas; y ii) C-577 de 1997, C-542 de 1998, C-1707 de 2000 y C179 de 1997, “las cuales han precisado que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en Pensiones (…), son en realidad CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de destinación específica. Por lo tanto son objeto de la prescripción de 5 años”. 7°: Finalmente, alega el desconocimiento de la Constitución por vulneración del
derecho a la igualdad “pues antes los fallos ni siquiera ordenaban (el descuento de los aportes respecto de los factores a incluir en la nueva liquidación) y la entidad demandada liquidaba los APORTES del último año de servicios o por los 5 años anteriores a la fecha de retiro del servicio”. En consecuencia, el accionante solicita lo siguiente: “[…] se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de los APORTES, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante”.
De manera subsidiaría: “PRIMERA: (…) se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha del retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del ESTATUTO TRIBUTARIO PARAFISCAL, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE
HICIERON EXIGIBLES.
SEGUNDA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, (…) se ordene que el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del PATRONO por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993 (…).
TERCERA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los
APORTES y la indexación a cargo del pensionado durante el último año de servicios, pues el fallo está ordenando liquidar con el último año de servicios.
CUARTA: En el evento de las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación de los mismos a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo, pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como le prescriben las mesadas al pensionado cuando no las reclama a tiempo”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Este Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de octubre de 2017, admitió la solicitud de amparo y dispuso su notificación al Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá y a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.
II.1 INTERVENCIÓN DE LA UGPP. A través de escrito de 9 de octubre de 2017, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó declarar la improcedencia del mecanismo de protección constitucional porque las autoridades demandadas no incurrieron en “vía de hecho” por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Adujo que la obligación impuesta por el ad quem al señor Sarmiento Morales, de pagar los aportes para pensión sobre los factores que no se ha efectuado dicha
cancelación, durante toda su relación laboral, se fundamenta en el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, que permite “realizar el cobro de aportes pensionales por factores insolutos, (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debía cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre el IBC e IBL”. II.2 INFORME DE LA SUBSECCIÓN “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. El Magistrado ponente de la decisión atacada se opuso al amparo señalando que “si el actor consideraba que los motivos de la decisión resultaban insuficientes tenía el deber de solicitar la adición de la misma en los términos dispuestos en el artículo 287 del Código General del Proceso”. Con todo, defendió su proceder bajo el argumento de que “la decisión objetada por el tutelante se adoptó teniendo en cuenta que las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, con el propósito que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizados para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se
apliquen solo unos factores reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida”. Agregó que la posición adoptada tiene respaldo en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente con radicación nro. 25000-23-25000-2006-07509-01 C.P Víctor Hernando Alvarado Ardila, “en la cual, se estableció que las pensiones se deben liquidar tomando como base los factores sobre los cuales se han efectuado aportes a la seguridad social, lo cual no significa que aquellos que no han sido objeto de deducciones deban ser excluidos del IBL, ‘pues siempre es posible ordenar el descuento que por dicho concepto haya luga r ”. Señaló que la sentencia de 5 de julio de 2014 expedida por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-250002012-00762-01, M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, fijó el alcance de los aludidos aportes en el sentido de que estos debían aplicarse “durante la vida laboral del trabajador y que los valores que han de ser descontados entre otras cosas deben ser actualizados a valor presente”. Por último, adujo que, comoquiera que el señor Sarmiento Morales es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, le es aplicable el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, norma última que en su artículo 99 autoriza a las entidades de previsión social, “cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba
responder (…), y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes” a descontar “el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empelador en el respectivo tiempo de servicio”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo1º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.
III.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial , a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. III.3. Problema jurídico a dilucidar En el caso sub examine, los problemas jurídicos que la Sala debe resolver consisten en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela para atacar la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de agosto de 2017, en el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el tutelante contra la UGGP, con número de radicado 11001-33-35-025-2015-00771-01, providencia que adicionó el fallo de primera instancia, por el cual el Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Rafael Sarmiento Morales. De ser así, se debe resolver si el ad quem, al agregar a la orden de reliquidación del a quo, la de deducir sobre el valor a reconocer al beneficiario de la prestación, el monto de los aportes que para pensión debió haber hecho “durante toda su vida laboral”, respecto de los factores nuevos que se incluyeron en el reajuste concedido, incurrió en los siguientes falencias: i) Defecto sustantivo porque, de un lado, omitió que la obligación de sufragar tales aportes está prescrita, en términos del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969; y de otro que, en todo caso, el deber de efectuar esos desembolsos corresponde al empleador, como dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. ii) Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-488 de 2008, según la cual cuando el trabajador no haya realizado los aportes a pensión esa carga es responsabilidad del Estado, así como el fijado en los proveídos C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969, C.1707 de 2000 y C-179 de 1997, que “han precisado que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en Pensiones […],
son en realidad CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de destinación específica. Por lo tanto son objeto de la prescripción de 5 años”. iii) Violación directa de la Constitución, en relación con el derecho a la igualdad del actor, bajo el argumento de que anteriormente las ordenes de reliquidación pensional no disponían el descuento por aportes para pensión, en los términos ordenados por la providencia acusada. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos, tanto generales como especiales, de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para posteriormente entrar a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción
constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 2 Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.
sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.6. El caso concreto En el sub lite, el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad de las prerrogativas laborales, presuntamente
vulnerados por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la modificación introducida al fallo que accedió al reajuste pensional a su favor, en el numeral segundo de la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por dicha autoridad judicial, consistente en establecer que la UGPP debía efectuar las deducciones de ley a que hubiere lugar, por los conceptos cuya inclusión se ordenaba y que no hubieren sido objeto de aportes, durante toda la vigencia del vínculo laboral del actor. 3 Corte Constitucional, Sentencia T225 de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la prescripción de los aportes a pensión que no fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión o, de manera subsidiaria, en caso de considerar que la obligación de pagar tales emolumentos se mantiene, esta le sea trasladada al empleador o, si se insiste en que el deber de saldarla es de su resorte como trabajador, le sean cobradas únicamente las cotizaciones insolutas durante el año anterior al retiro del servicio, “pues el fallo está ordenando liquidar con el último año de servicios”, o las atinentes a “los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo” que accedió a la reliquidación, “pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como le prescriben las mesadas al pensionado cuando no las reclama a tiempo”. Como sustento de lo anterior, el demandante hace consistir la violación de sus derechos fundamentales en que la citada providencia incurrió en (i) vía de hecho
por defecto sustantivo, al realizar una indebida aplicación de las normas que regulan su caso; (ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, al no dar aplicación a lo dispuesto en las sentencias SU-488 de 2008, C-577 de 1997, C-542 de 1998, T-569 de 1969, C.1707 de 2000 y C-179 de 1997 de la Corte Constitucional; y (iii) violación directa de la Constitución, al quebrantar su derecho a la igualdad, en tanto que las ordenes de reliquidación pensional no suelen disponer el descuento por aportes para pensión, en los términos ordenados por la providencia acusada. III.6 Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Al respecto, se constata que efectivamente se cumplen tales exigencias, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la seguridad social e igualdad; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho4); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable5, pues la sentencia de segunda instancia acusada fue proferida el 30 de agosto de 2017 por la Subsección “C” de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada el 11 de septiembre del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela fue radicada el 28 de septiembre de 2017, es decir, que no transcurrió un término superior a 6 meses entre una y otra actuación; iv) las irregularidades alegadas por el accionante son de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial) y, de encontrarse demostradas, afectan la decisión de fondo porque tiene un efecto determinante en el contenido y alcance del fallo cuestionado; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En ese orden, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedib
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