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CE-11001-03-15-000-2017-02539-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02539-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - No utilizó todos los medios de defensa previstos en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA - Carácter

subsidiario / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

[P]ese a que la prescripción era un aspecto que le favorecía al [actor], la solicitud de su aplicación no la incluyó en las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, omisión que se justifica en la medida que tampoco pidió en la demanda que se le realizaran los descuentos sobre los factores que solicitó incluir en la reliquidación pensional y que no fueron cotizados. Sin embargo, esta situación no impedía que el accionante interpusiera recurso de apelación en relación con este punto (...) [E]l carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. (…) [P]ara la Sala no es de recibo que la accionante pretenda acudir a la acción de tutela cuando

resulta evidente que contó con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para satisfacer las pretensiones de esta tutela, pues el demandante debió apelar lo decidido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Del expediente la Sala observa que fue solo con los alegatos de conclusión, en sede de segunda instancia, cuando solicitó “Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de los APORTES Y LA PRESCRIPCIÓN DE LA INDEXACIONES (sic) DE LOS aportes ADEUDADOS a cargo del pensionado, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha de retiro del servicio”, es decir, cuando ya no era la etapa procesal oportuna para plantear dicha pretensión, como lo señaló la sentencia de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación de la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02539-01(AC)

Actor: RAFAEL SARMIENTO MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo

proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual se negó la tutela promovida por el señor Rafael Sarmiento Morales contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección C.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por intermedio de apoderado, el señor Rafael Sarmiento Morales acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, irrenunciabilidad de los derechos laborales e igualdad que estima vulnerados por la Corporación accionada, con ocasión de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él adelantó contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En amparo de los derechos invocados, solicitó como pretensión principal: “Que se DECRETE LA PRESCRIPCIÓN de los APORTES, QUE NO fueron cobrados oportunamente por el ente de previsión por los tres (3) años anteriores a la fecha del retiro del servicio del demandante. Esto de conformidad con los Arts. 99 Y 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el literal b) del Artículo 2 de la Ley 4 de 1966. O en su defecto que se decrete la prescripción de los aportes por 5 años por el no cobro oportuno”. Como pretensiones subsidiarias solicitó: “PRIMERA: Si la prescripción anterior de 3 AÑOS no prospera, respetuosamente

solicito se decrete la prescripción de los aportes y la indexación de los mismos por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de retiro del servicio del demandante, lo anterior porque los APORTES para pensión, constituyen una OBLIGACIÓN PARAFISCAL, lo que significa que para su cobro debe aplicarse el Art. 817 del Estatuto Tributario, modificado por el Art. 53 de la Ley 1739 de 2014, que establece que el término de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN DE COBRO SERÁ DE 5 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HICIERON EXIGIBLES. –Mayo 18 DE 2017.

SEGUNDA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES a cargo del pensionado, sean trasladados a cargo del PATRONO por expreso mandato del Art. 22 de la Ley 100 de 1993, el cual ordena: “ARTÍCULO 22.- Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del APORTE de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.

TERCERA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene que el PAGO de los APORTES y la indexación a cargo del pensionado durante el último año de servicios, pues el fallo está ordenando liquidar con el último año de servicios.

CUARTA: En el evento de que las pretensiones anteriores no prosperen, respetuosamente solicito que se ordene el PAGO de los APORTES y la indexación de los mismos, a cargo del pensionado durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de ejecutoria del fallo, pues los aportes anteriores se encontrarían prescritos, así como le prescriben las mesadas al pensionado cuando no las reclama a tiempo”.

2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. RDP 014267 del 14 de abril de 2015 y No. RDP 031582 del 30 de julio de 2015, mediante las cuales, respectivamente, la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión del actor y confirmó lo resuelto en el primer acto administrativo referido y; a título de restablecimiento del derecho, se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario. 2.2. Por reparto, dicho proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y además dispuso en el numeral quinto “Ordenar a la UGPP, pagar a la parte actora, las diferencias que arroje la precitada reliquidación pensional, debidamente indexadas, a partir del 19 de diciembre de 2011, acorde con lo expuesto. El ente de previsión hará los descuentos, debidamente indexados, que por concepto de aportes deba realizar el actor a la hora de efectuarse la reliquidación y el pago de la pensión de jubilación y el pago de la pensión de jubilación”. 2.3. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante providencia del 30 de agosto de 2017, confirmó parcialmente lo decidido por el A quo, pero modificó la providencia de primera instancia “para precisar que la entidad demandada deberá hacer el descuento de los aportes para pensión sobre los factores que no se han efectuado durante toda la relación laboral, únicamente en el porcentaje que corresponde al actor y atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”. 2.4. En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, por cuanto dispuso efectuar los descuentos

faltantes sobre los nuevos factores incluidos en la reliquidación durante toda la vida laboral, aunque no exista disposición normativa que así lo establezca y pese a que la jurisprudencia constitucional determina que por tratarse de una contribución parafiscal, dichos descuentos prescriben en cinco años.

3. Trámite procesal e intervenciones El 2 de octubre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C, para que rindiera informe sobre el asunto de la referencia. Igualmente, en la misma providencia, se vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por tener interés directo en el resultado del proceso, para que rindiera informe o se pronunciara sobre el particular1. 3.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado, argumentó que, en virtud del principio de sostenibilidad que se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Estado debe garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema pensional y asumir el pago de la deuda pensional a su cargo. Por lo tanto, si no ordenara los descuentos como lo dispusieron los jueces de instancia, ocasionaría un grave detrimento al patrimonio público.

Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptó una decisión conforme a derecho, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, el accionante, pese a su inconformidad con lo decidido, no puede pretender utilizar la

acción de tutela como una tercera instancia. 3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción constitucional, por las siguientes razones:  La sentencia censurada se profirió con arreglo a la normativa vigente y a los pronunciamientos emitidos por esta Corporación, referentes al caso bajo estudio.  La orden impartida a la Entidad demandada se fundamentó en el principio de sostenibilidad fiscal y se encaminó a que se hicieran los descuentos pertinentes sobre los factores salariales no cotizados por el actor.

4. La providencia impugnada Mediante la providencia del 7 de diciembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado denegó la solicitud de amparo presentada por el señor Rafael Sarmiento Morales, por cuanto consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política.

En cuanto al presunto defecto sustantivo, sostuvo que la norma aplicable al caso particular del actor no era el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en tanto señala 1 Folio 36 del expediente. que “el empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”, por cuanto al señor Rafael Sarmiento Morales le es aplicable el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, el cual se encuentra reglamentado por los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de

1978. En el artículo 99 del primer decreto se establece que “Cuando un empleado

oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio”. Por lo tanto, en virtud del principio de inescindiblidad de las normas en materia pensional, el A quo estimó que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, al no aplicar el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, pues, luego de realizar una interpretación razonable, determinó que la norma aplicable era el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, sin que se advirtiera un actuar arbitrario del mismo. Respecto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por no atender a lo dispuesto en la sentencia SU-488 de 2008, la cual, en criterio del accionante, dispuso el traslado de la obligación de realizar las cotizaciones al Estado, cuando al trabajador no se le realizaron los descuentos a su cargo, manifiesta que dicha sentencia no trata el tema objeto de controversia en este trámite de tutela y, además, no existe analogía fáctica con el caso de la referencia. Finalmente, en relación con la supuesta violación directa de la Constitución por vulneración del derecho a la igualdad del actor, en tanto que en casos análogos a los del accionante se ha declarado la prescripción sobre los descuentos de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, es decir 3 años desde

cuando se hizo exigible el pago de la obligación; o conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, según el cual la acción de cobro de las obligaciones parafiscales prescriben en 5 años, argumentó que el juez natural acogió la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre ese punto y que, por lo tanto, dicha postura está en un margen razonable de interpretación, por lo cual la sola inconformidad del actor, no es suficiente para descalificar o modificar la decisión por parte del juez de tutela.

5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, con argumentos similares a los expuestos en la solicitud de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado por el señor Rafael Sarmiento Morales contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C y el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que no incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, por cuanto se ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales que realice los descuentos sobre los

nuevos factores incluidos en la reliquidación pensional por concepto de aportes que el actor debió realizar al Sistema de Seguridad Social durante toda su vida laboral, conforme a la Ley y la jurisprudencia aplicables o, si por el contrario, como lo afirma el apelante, se debe declarar la prescripción de los descuentos por tener la naturaleza de contribución parafiscal. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala de Decisión, en primer lugar, analizará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, finalmente, el caso concreto.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:4 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto sustantivo Respecto al defecto sustantivo se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.5 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “(...) Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales

en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación (...)”.6 Igualmente, en las sentencias T-092 de 2008 y T-686 de 2007, el Tribunal Constitucional consideró: 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 5 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “(...) una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente7 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes8 (irrazonable o desproporcionada) (...)” (subrayado fuera del texto).

3.2.2. El desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Esta causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales involucra el derecho a la igualdad, pues es deber de las autoridades judiciales, garantizar la igualdad en la aplicación a la Ley en situaciones con supuestos fácticos y jurídicos análogos, en aras de garantizar un tratamiento similar a los usuarios de la administración de justicia. Sólo de esta manera se logrará garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, en el marco de un Estado de Derecho. En ese contexto, se debe entender que la importancia del precedente judicial radica en que éste es una interpretación previa, consolidada y reiterada de una posición jurisprudencial, cuya ratio decidendi (motivos de la decisión) resuelve el problema jurídico planteado en casos con supuestos de hecho y de derecho iguales. Ahora bien, es preciso establecer que existen dos clases de precedentes judiciales: i) el vertical, que es aquél que es fijado por una autoridad judicial de superior jerarquía, y ii) el horizontal, definido como el lineamiento dictado por un mismo juez o corporación. Para que proceda la acción de tutela por violación del precedente horizontal “es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada”9. Entre tanto, para que proceda por violación del precedente vertical, habrá que determinarse la postura interpretativa del órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para establecer si existe o no, la vulneración alegada.

Respecto al desconocimiento del precedente, como requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional, en la sentencia T-457 del 2008, precisó: “(…) En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (...)”10. Al respecto, es importante precisar, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el precedente judicial por regla general11, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de 7 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 8 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2008, M.P: Humberto Sierra Porto. escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve

también para solucionar el nuevo caso12. Lo anterior significa que si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma tiene unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Cabe resaltar que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. La Corte Constitucional en sentencia T-446/13 se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: “(…) es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente

de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”. Así las cosas, el desconocimiento del precedente se presenta cuando, sin razón aparente ni justificación debidamente expuesta y suficientemente motivada en la decisión, la autoridad judicial decide apartarse de forma ilegítima de un precedente plenamente identificado y consolidado, que cuenta con fuerza vinculante para el operador judicial, bien sea en su propia jurisdicción debido a la relación jerárquica, en el caso del precedente vertical, o por respeto a sus propios pronunciamientos, o bajo el argumento del principio de supremacía constitucional, según el cual la jurisprudencia constitucional goza de fuerza vinculante (precedente constitucional vertical), como resultado del control de constitucionalidad abstracto que se ejerce sobre la Ley o norma con fuerza de ley, o en la interpretación de los derechos fundamentales, bajo el control de constitucionalidad en concreto en sede de tutela. En ese orden, cuando un juez se aleja de un determinado precedente judicial sin exponer suficientemente las razones de hecho y derecho para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 3.2.3. Violación directa de la Constitución 11 Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny

Yepes y T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12En la sentencia T-794 de 2011 se dijo: “…“(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejant

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