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CE-11001-03-15-000-2017-02540-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02540-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, vida, libertad, igualdad, derechos políticos y seguridad jurídica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal advirtió válidamente la configuración de la causal eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se tiene que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal no implica la existencia de responsabilidad patrimonial [D]ebe indicar la Sala que la acusación, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en su providencia el Tribunal Administrativo del Cesar, no desconoció el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, pues el fundamento de la sentencia acusada, no fue la causación del daño, sino la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. Frente a los criterios para declarar la culpa exclusiva de la víctima, los accionantes se limitan a exponer, de manera general, que fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, pero no exponen las razones que llevan a realizar tal aseveración. En ese orden, estima la Sala, que el alegato no cumple los requisitos de argumentación para que se proceda con la verificación del mismo. Los accionantes también alegan que el Tribunal Administrativo del Cesar, (…) incurrió en defecto sustantivo o material debido a que en los fundamentos jurídicos trae a colación jurisprudencia del Consejo de

Estado donde se declara la responsabilidad del Estado frente a casos con idénticas características al que nos ocupa, pero concluye declarando la culpa exclusiva de la víctima por las actividades políticas adelantadas por el [actor]. Verificada la providencia, no se observa que se haya incurrido en grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, pues si bien el Tribunal acusado hace referencia al título de imputación objetivo para los casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que también llama la atención en que el nexo de causalidad se rompe al configurarse una de las causales eximentes de responsabilidad, y es en esta premisa que fundamenta su providencia. De tal manera que lo que se extrae a partir del alegato mencionado, es el desacuerdo de los accionantes con la decisión judicial pero no una real configuración de un defecto material. (…). Finalmente, la Sala no se pronunciará frente al defecto de violación directa a la constitución, pues los accionantes se limitan a exponer la sentencia vulnera sus derechos fundamentales y los tratados internacionales, pero no explican, con la precisión y cuidado que exige la acción de tutela contra providencias judiciales, los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta sus acusaciones. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala negará las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 232 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:

Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Respecto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de marzo de 2002, exp: SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Respecto a la falla del servicio por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de agosto de 2010, exp. 18.891, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02540-00(AC)

Actor: MOISÉS SEGUNDO ANDRADES RACINES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela instaurada por MOISÉS SEGUNDO ANDRADES RACINES Y OTROS, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 27 de septiembre de 2017, MOISÉS SEGUNDO ANDRADES RACINES,

ALEXANDER ANDREDES ALTAHONA, CARLOS MARIO ANDRADES TOCORA,

ANGELA ISABEL RACINES SÁNCHEZ, ISMAEL ANTONIO ANDRADES

RACINES, JOSE TRINIDAD ANDRADES, BENJAMIN ENRIQUE RACINES SÁNCHEZ, PETRONA ISABEL ANDRADE RACINES Y ARACELYS YOJANNA ANDRADE RACINES, actuando a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad, igualdad, derechos políticos y seguridad jurídica.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ PRIMERO: Que se ampare (sic) LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LA VIDA, LA

LIBERTAD, IGUALDAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS

POLÍTICOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO, SEGURIDAD JURÍDICA,

VÍAS DE HECHO, EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS, que invocamos en el presente acción de tutela a favor de los accionantes.

SEGUNDO: Que se deje sin efectos la sentencia dictada por el

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, M.P. Dra.

DORIS PINSON, dentro del expediente Número 20-001-33-33-0012014-00326-01, se están violando los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA VIDA, LA LIBERTAD,

IGUALDAD, PRINCIPIO DE LEGALIDAD, DERECHOS POLÍTICOS A

ELEGIR Y SER ELEGIDO, SEGURIDAD JURÍDICA, VÍAS DE HECHO,

EL RESPETO AL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, Y DEMÁS

DERECHOS FUNDAMENTALES CONEXOS.

TERCERO: Que se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, M.P. Dra. DORIS PINSON, que dentro de los 30 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado Sección,

(sic) Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la privación de la libertad” (fl. 101)

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La Fiscalía General de la Nación profirió orden de captura No. 0709494 en contra del señor Moisés Segundo Andrades Racines, por el delito de concierto para delinquir, la cual se hizo efectiva por entrega voluntaria del señor Andrades el 24 de septiembre de 2010, siendo dirigido a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General del Nación de Valledupar. 2.2. El 01 de octubre de 2010, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Moisés Segundo Andrades Racines, por el delito de concierto para delinquir agravado, por su participación en la promoción y fomento de un grupo al margen de la ley. 2.3. El 05 de septiembre de 2011, la Fiscalía 25 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, profirió Resolución de Acusación en contra de

Moisés Segundo Andrades Racines, como responsable a título de coautor del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de organización e integración de bandas ilegales emergentes. 2.4. El 25 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, decidió absolver al señor Moisés Segundo Andrades Racines, por el cargo de coautor del delito de concierto para delinquir agravado. En consecuencia, concede a Moisés Segundo Andrades Racines, la libertad provisional mientras cobra ejecutoria la providencia. 2.5. El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial d ValleduparSala Penal, confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juez penal del Circuito Especializado de Valledupar el 25 de junio de 2012. El actor fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que para las autoridades judiciales, en el proceso penal, no obra prueba que conlleve a la certeza de la conducta punible y responsabilidad del procesado. 2.6. Por lo anterior, el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación – Fiscalía General de la Nación-Rama judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por él y su familia, con ocasión de la privación de la libertad ocurrida entre el 24 de septiembre de 2010 y el 4 de julio de 2012. 2.7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito judicial de Valledupar, en sentencia del 30 de noviembre de 2016, decidió: (i) declarar probada la excepción

de falta de relación de causalidad, alegada por la Rama Judicial; (ii) declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y; (iii) declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Andrades Racines y en consecuencia la condena al pago de daños, perjuicios y condena en costas. 2.8. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Cesar, que en providencia del 19 de julio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar que en el caso de la referencia se configura la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del estado. Aduce que el señor Andrades Racines, se expuso imprudentemente a que el Estado lo investigara, ya que posterior a su desmovilización, continuó ejerciendo las actividades políticas que adelantaba, cuando era parte de las autodefensas y en las mismas zonas, creando una duda razonable en las autoridades investigativas, que debían averiguar si el investigado hacía parte de los grupos emergentes al margen de la ley.

3. Fundamentos de la acción 3.1. El accionante alega que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto fáctico, porque fundamentó su decisión en los testimonios que figuran en el expediente y que señalaban al aquí accionante, de pertenecer a grupos armados ilegales post desmovilización, sin tener en cuenta que: (i) mediante informe 522003 FGN-DN-CTI-SIA-12 del 15 de marzo de 2010, esto es antes de

que se impusiera la medida de aseguramiento (01 de octubre de 2010), se le comunicó a la entidad Fiscal que el Teniente (…) tenía a su cargo denuncias por ofrecer beneficios a quienes acusaban a personas desmovilizadas; (ii) las pruebas que constituyen el fundamento de la sentencia de segunda instancia en el procedimiento administrativo ordinario, fueron declaradas ilegales por Tribunal Superior del Distrito judicial de Valledupar. Adicional a lo anterior, indica que si bien es cierto, en el expediente se encuentra probado que el señor Andrades Racines participó, después de su desmovilización, en un proceso electoral como candidato al Concejo de Valledupar, es desproporcional que esta acción acarree investigaciones penales que concluyeran en la privación de su libertad, más aún si en el proceso no se aportaron pruebas que desvirtuaran su inocencia. Por lo que, manifiesta, que la negación de las pretensiones de la demanda de reparación directa, no se pueden fundamentar en el ejercicio legítimo de sus derechos político de elegir y ser elegido, para tenerlo como una eximente de responsabilidad, al declarar la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 3.2. También señala el apoderado de los accionantes, que la providencia acusada adolece de defecto material o sustantivo, porque en las consideraciones de la sentencia, se hace referencia a jurisprudencia con similares características al caso concreto en las que se declara la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, pero en la conclusión decide declarar la culpa exclusiva de la víctima, derivada del ejercicio legítimo de sus derechos políticos, convirtiéndolo, a

su juicio, en un sujeto pasivo de la sociedad. 3.3. Indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, desconoce el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado frente a la privación injusta de la libertad y los requisitos para decretar los eximentes de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima. 3.4. Manifiesta que la providencia del Tribunal administrativo del Cesar, incurre en defecto por violación directa de la Constitución Política, ya que acarrea vulneración a los derechos fundamentales del accionante, los tratados internacionales y configura un perjuicio irremediable.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 18 de octubre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar.

Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 311-312). 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, por conducto presidenta de la corporación, indicó que las consideraciones expuestas en la providencia acusada, son ajustadas a derecho y de ellas no deriva arbitrariedad alguna que vulnere los derechos fundamentales de los accionantes. 4.3. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, prevé el recurso extraordinario de revisión y que, el accionante no indica las razones para no haberlo interpuesto.

Señaló que, con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 del Consejo de Estado, quedó establecido el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad y precisó que el Estado no podía declararse responsable si la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de su libertad. Concluye indicando que, el accionante no demostró, de conformidad con la sentencia C-037 de 1996, que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación hubiera sido abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2017, incurrió en defecto fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución Política, y como consecuencia vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, vida, libertad, igualdad, derechos políticos y seguridad jurídica. 3.2. Respecto de la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación, para que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión, se destaca que tal argumento no tiene vocación de prosperidad, debido a que los vicios que, en esta sede, alegan los accionantes, no se enmarcan en ninguna de las causales del artículo 250 del CPACA para que proceda la revisión de la sentencia acusada. 3.3. Dicho lo anterior, se tiene que los requisitos generales de procedencia

contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar el defecto propuesto por la parte actora.

4. Defecto fáctico y su configuración en el caso concreto 4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la

Constitución. En efecto, la Corte Constitucional3 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i)

por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso4;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión5; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo6. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión7; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia8. 4.2. El accionante, manifestó que la providencia acusada incurrió en defecto fáctico, de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) Alega que la autoridad judicial administrativa, en segunda instancia, fundamentó su decisión en declaraciones que hicieron ex miembros de un grupo armado ilegal en contra del señor Andrades Racines, sin embargo, no tuvo en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el proceso penal, las declaró ilegales. (ii) Señala, que a partir de las pruebas aportadas al proceso, no es razonable atribuir la privación de la libertad al aquí accionante, a su decisión de participar en política y ejercer su derecho fundamental de elegir y ser elegido. Pues estas actuaciones en el ordenamiento jurídico colombiano no constituyen delitos ni indicios para iniciar una investigación penal e imposición de medida de

aseguramiento. 4.2.1. Respecto del primer argumento, al analizar las sentencias proferidas en el procedimiento penal, se observa que los testimonios que fueron excluidos, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, hacen referencia a la presunta participación del aquí accionante, en la promoción y fomento de un grupo emergente al margen de la ley, acusación que, a partir del acervo probatorio no logró acreditarse con la certeza que exige el artículo 232 de la Ley 600 del 2000. Lo único que se probó suficientemente en el proceso es que, el señor Moisés Andrades Racines perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia9, que se desmovilizó en el 200610 y que en el año 2007 hizo campaña política por sus aspiraciones al Concejo municipal de Valledupar11. Por otra parte, se tiene que el fundamento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar es la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, la 3 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 4 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 5 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 6 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. 7 Ibídem. Óp. Cit. 10 8 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013. 9 Folio 242 del expediente tutela. 10 Ibídem 11 Folio 233 cual se basó en las siguientes premisas: (i) que el señor Andrades Racines indicó que se desempeñó como líder político de un grupo armado ilegal, en el

departamento del Cesar; (ii) que luego de su desmovilización continuó ejerciendo labores políticas en los mismos lugares donde hizo proselitismo a nombre de las AUC y; (iii) que las zonas en las que realizaba proselitismo político, existió antes y después del 2006, presencia de grupos paramilitares12. De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial acusada concluyó: “Así las cosas, y luego de haber sido analizadas las pruebas arrimada al plenario, y en especial la declaración rendida por el señor ANDRADES RACINES, para esta Sala de Decisión resulta factible concluir que éste influyó directamente con su conducta en su detención, ya que continuó realizando casi las mismas labores que desempeñaba cuando hacía parte de las AUC, y sumado a lo anterior, lo hacía en las mismas poblaciones en que las desempeñaba, y en donde había una fuerte presencia de grupos al margen de la ley, exponiéndose a que fuera vinculado con los mismos, como en efecto sucedió.”13 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se extrae que, los argumentos que estructuraron la declaración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tiene origen en las declaraciones rendidas por el señor Andrades Racines en el proceso penal y no en los testimonios que fueron excluidos. En esa línea de pensamiento, se recuerda que el defecto fáctico, refiere un vicio en la valoración de las pruebas, que puede incidir directamente en la decisión judicial, sin embargo, en el presente caso, aunque el juez de la causa no hizo referencia expresa a la ilegalidad de los testimonios, lo cierto es que, estos no

influyeron en la decisión, pues la declaración de culpa exclusiva de la víctima no tiene su origen en la supuesta participación del señor Andrades en la conformación de bandas emergentes, sino en las acciones imprudentes que adelantó después de su desmovilización. Bajo este contexto se concluye, que la prueba que se alega omitida, no influye directamente en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 19 de julio de 2017, y en consecuencia no opera el defecto factico frente al primer argumento expuesto por los accionantes. 4.2.2. Respecto del segundo argumento expuesto por los accionantes, debe dejarse claro que la declaratoria del eximente de responsabilidad, no se fundamentó en la presunta relación del accionante con grupos armados ilegales después de su desmovilización, como intenta mostrarlo el apoderado de los accionantes, sino en un accionar que, a pesar de ser legal, el juez natural de la causa juzga como imprudente. En ese orden debe indicarse que, en la ponderación probatoria que hizo la autoridad judicial accionada para concluir la configuración de una eximente de responsabilidad, no se vislumbra error ostensible, flagrante o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela. Además, debe tenerse en cuenta que, en lo que refiere al estudio de la valoración probatoria, la Corte Constitucional14 ha reiterado que la autonomía e independencia del juez natural adquiere mayor 12 Folio 65 del expediente. 13 Folio 66 del expediente. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2013. trascendencia, lo que restringe el juez de tutela adelante un estudio minucioso, a

riego de convenirse en una tercera instancia. Es así que, no corresponde a la Sala entrar al análisis de los fundamentos probatorios de la decisión adoptada frente a la culpa exclusiva de la víctima, pues la ponderación probatoria se encuentra razonable y conforme a las reglas de la sana crítica. Lo que se evidencia en el caso concreto, es una discrepancia de criterio de la parte actora en relación con la providencia demandada, diferencia que, en consideración de la Sala, no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela. 4.3. Por otra parte, indica el accionante que la providencia acusada desconoce el precedente judicial del Consejo de Estado, frente a la privación injusta de la libertad y el título de responsabilidad objetivo que de ella deriva cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria. También indica que la sentencia del 19 de julio de 2017, desconoce los requisitos para declarar la culpa exclusiva de la víctima. Como sustento de su alegado trae a colación las sentencias del Consejo de Estado con radicados 40060, 36390, 39747 y 36149. Es importante recordar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha referido a la posibilidad de declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, cuando se impone una medida de aseguramiento y el proceso penal concluye con absolución del sindicado o acusado. En este evento, la responsabilidad se configura a partir del régimen objetivo, si la absolución se da de conformidad con las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 19911516 o por aplicación del principio in dubio pro

reo17. Cuando la absolución no se enmarque en ninguna de las hipótesis enunciadas, será necesario que el demandante acredite la falla en el servicio18 en que incurrieron las entidades demandadas. Sin embargo el daño generado a partir de la privación injusta de la libertad, puede no resultar atribuible a la entidad si se rompe el nexo de causalidad, acreditando la ocurrencia de una causal eximente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En otras palabras, se tiene que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad estatal no implica per se la existencia de responsabilidad patrimonial, pues puede configurarse, una de las causas exonerativas de responsabilidad, como en el caso concreto se declaró la culpa de la víctima. En ese orden, debe indicar la Sala que la acusación, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en su providencia el Tribunal Administrativo del Cesar, no desconoció el régimen objetivo de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, pues el fundamento de la sentencia acusada, no fue la causación del daño, sino la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado, como lo es la culpa exclusiva de la víctima. 15 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya

causado la misma por dolo o culpa grave”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 04 de diciembre de 2007. Expediente 15.498 17 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 17 de octubre de 2013. Expediente 23.354. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de agosto de 2010. Expediente 18.891. 4.3.1. Frente a los criterios para declarar la culpa exclusiva de la víctima, los accionantes se limitan a exponer, de manera general, que fueron desconocidos por la autoridad judicial accionada, pero no exponen las razones que llevan a realizar tal aseveración. En ese orden, estima la Sala, que el alegato no cumple los requisitos de argumentación para que se proceda con la verificación del mismo.

5. Los accionantes también alegan que el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la sentencia del 19 de julio de 2017, incurrió en defecto sustantivo o material debido a que en los fundamentos jurídicos trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado donde se declara la responsabilidad del Estado frente a casos con idénticas características al que nos ocupa, pero concluye declarando la culpa exclusiva de la víctima por las actividades políticas adelantadas por el señor

Moisés Andrades Racines. Verificada la providencia, no se observa que se haya incurrido en grosera contradicción19 entre los fundamentos y la decisión, pues si bien el Tribunal acusado hace referencia al título de imputación objetivo para los casos de privación injusta de la libertad, lo cierto es que también llama la atención en que el

nexo de causalidad se rompe al configurarse una de las causales eximentes de responsabilidad, y es en esta premisa que fundamenta su providencia. De tal manera que lo que se extrae a partir del alegato mencionado, es el desacuerdo de los accionantes con la decisión judicial pero no una real configuración de un defecto material. En este orden se recuerda que, la acción de tutela no debe ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciació

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