CE-11001-03-15-000-2017-02541-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02541-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que las pruebas fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica sumado al hecho de que no se especificaron cuáles fueron indebidamente valoradas [L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, tomó su decisión considerando el material probatorio allegado, en debida forma, al medio de control de reparación directa, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. Por ello, contrario a lo expresado por la accionante, se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no se logró probar el nexo causal para acreditar la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud y el daño alegado por la actora; motivo por el cual la parte actora no había cumplido con la carga probatoria para lograr demostrar lo que pretendía. […]. En el sub lite la actora no demostró los elementos para que se acredite la ocurrencia del defecto fáctico, esto es, no señaló expresamente cuál o cuáles eran las pruebas objeto de valoración indebida o que hubieren sido desconocidas y, que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial cuestionada resulten arbitrarias o se alejen de la lógica o la sana crítica y, por el contrario, lo que se advierte es que la accionante está expresando su desacuerdo
frente a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, la cual resulta adversa a sus intereses pero que no vulnera el derecho fundamental al debido proceso al no configurarse el defecto alegado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T-737, M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-535, M.P. Alberto Rojas Ríos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02541-00(AC)
Actor: MARITZA POSSU FORY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Possu Fory en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2016, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de reparación directa con radicación 19001-33-31003-2007-00105-02, promovido por la accionante en contra de la Nación –
Superintendencia Nacional de Salud. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. La señora Maritza Possu Fory instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2016, dictada por el citado Tribunal, en el medio de control de reparación directa con radicación 19001-33-31-003-2007-00105-021; mediante la cual se confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, en el que se negaron las pretensiones de la demanda. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1 Medio de control de reparación directa promovido por la accionante en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud. 1º: Refiere que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar, COOSABFAN E.S.S., con domicilio en Puerto Tejada, departamento del Cauca; vínculo laboral que culminó por despido sin justa causa. 2º: Explica que, para la fecha en la que se dio la terminación del contrato laboral, la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar – COOSABFAN, en adelante la Cooperativa, no le canceló los salarios ni las demás prestaciones sociales que le adeudaba. 3º: Indica que, como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Laboral de Puerto Tejada determinó condenar a la Cooperativa a pagar a la actora, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, los salarios insolutos, la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte y la sanción moratoria. 4º: Afirma que, culminado el proceso ordinario laboral, inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado del Circuito de Puerto Tejada, Despacho que, al tener conocimiento de que la Superintendencia Nacional de Salud había ordenado2 la toma de posesión para liquidar la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar
– COOSABFAN, dispuso abstenerse de continuar con cualquier trámite procesal y determinó oficiar a la liquidadora para que informara sobre las gestiones que se habían adelantado en el trámite efectuado por la Superintendencia. 5º: Señala que ni la empresa Banca y Gestión Ltda. ni la señora Claudia Real Ramírez aceptaron el cargo de liquidador de la Cooperativa, motivo por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1394 de 12 de agosto de 2002, dispuso en el artículo segundo “[…] suspender a partir de la fecha de la expedición de la presente Resolución, el proceso liquidatorio de la 2 Mediante la Resolución 1305 de 28 de junio de 2001. COOPERATIVA DE SALUR PARA EL BIENESTAR FAMILIAR – COOSABFAN E.S.S. – en liquidación […]”. 6º: Asevera que, ante la inactividad de la Superintendencia Nacional de Salud, la señora María Fernanda Córdoba Tafur instauró una acción de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al trabajo, ante la cesación de pagos de la Cooperativa. Como consecuencia de ello, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, resolvió amparar los derechos deprecados por la señora Córdoba Tafur y dispuso ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que, en el término de ocho (8) días hábiles, diera inicio a las gestiones pertinentes para continuar el trámite normal de la liquidación o la toma de posesión de la Cooperativa de Salud
para el Bienestar Familiar – COOSABFAN E.S.S., designando un interventor o, en su defecto, un liquidador, a fin de que se cumplieran todas las fases de dicho procedimiento, de acuerdo con la Ley. 7º: Manifiesta que la Superintendencia Nacional de Salud designó un agente liquidador para la mencionada Cooperativa, funcionario que, mediante Resolución 20 de 13 de abril de 2005, declaró la terminación de la existencia legal de la Cooperativa al finalizar el proceso de liquidación. 8º: Indica que, a la terminación del proceso de liquidación, la Cooperativa quedó adeudando a la actora, la condena contenida en la sentencia judicial que dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de la sanción moratoria y de los salarios insolutos. 9º: Menciona que el 16 de abril de 2007 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud por omisión en desarrollar las funciones de vigilancia y control sobre la Cooperativa. 10º: Anota que del proceso de reparación directa, conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, Despacho que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014 resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 11º: Afirma que interpuso recurso de apelación en contra de la citada providencia, cuyo reconocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, pero por Acuerdo de Descongestión fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, Corporación que mediante sentencia de
16 de septiembre de 2016, confirmó el proveído recurrido. 12º: Alega el actor que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, decidió, incurriendo en exceso de rigor manifiesto, que la parte actora aportará pruebas que acreditaran el nexo causal de la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud en sus funciones de inspección, vigilancia y control. Critica que se le demandara probar una negación cuando lo que correspondía era que la Superintendencia Nacional de Salud diera cuenta de las actividades desplegadas para garantizar el debido ejercicio de sus funciones misionales. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión: “[…] sírvase dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA DE DESCONGESTION y fechada el 26 de septiembre de 2016 dentro del proceso radicado como 19001-33-31-003-2007-00105-02 y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto […]”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de octubre de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, en condición de accionados, y al Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán y a la Superintendencia Nacional de Salud, por tener interés directo en las resultas del
proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, únicamente intervino la Superintendencia Nacional de Salud, en los siguientes términos: Mediante escrito del 19 de octubre de 2017, la doctora Marcela Gómez Martínez, asesora del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que la presunta vulneración de los derechos de la actora se endilga a una autoridad judicial. Pone de presente que, a pesar de lo anterior, de todas maneras debe negarse la acción de amparo por cuanto la providencia objeto de cuestionamiento se dictó respetando los derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a su inconformidad respecto del sentido en que se dictó la decisión por la autoridad judicial, dado que resultó adversa a sus intereses. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión incurrió en defecto fáctico, al proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2016, en el medio de control de reparación directa con radicación 19001-33-31-003-2007-00105-02, promovido por la accionante en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud. A fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución
jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia
constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…]de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial[…]”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los
requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 26 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, en el medio de control de reparación directa con radicación 19001-33-31-003-2007-00105-02, 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
promovido por la accionante en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, quebrantó los derechos fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia; ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las dos instancias del medio de control de reparación directa5); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable6, la sentencia objeto de cuestionamiento fue proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de 5 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 6Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,
Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede Cundinamarca - Sala de Descongestión, notificada el 24 de marzo de 2017, y la acción de tutela fue radicada el 29 de septiembre de 2017, es decir, seis (6) meses después; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (defecto fáctico), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que la accionante hace referencia al defecto fáctico, por indebida interpretación del acervo
probatorio, al establecer una tarifa legal para poder acreditar el nexo causal de la responsabilidad del Estado, en relación con la omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la intervención oportuna a la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar – COOSABFAN E.S.S. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto alegado después de efectuar una breve reseña de las características del mismo. constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. En relación con el defecto fáctico, la jurisprudencia7 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonom í a e independencia propias del juez natura l. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “[...] cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […];”8 mientras que, ii) la positiva, se configura “[...] cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución […].”9 7 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de 2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. 9 Ibídem. En el sub lite, del libelo de la demanda se infiere que la accionante cuestiona la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestión, en la sentencia del 26 de septiembre de 201610, respecto del acervo probatorio, al considerar que, en un exceso de rigor exige una tarifa legal para probar el nexo causal de la responsabilidad estatal, en relación con la omisión en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la intervención oportuna a la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar – COOSABFAN E.S.S. En relación con la exigencia de la prueba del nexo causal para acreditar la responsabilidad estatal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, adujo lo siguiente:
“[…] De los hechos probados y en los términos precitados, encuentra la Sala que la decisión de toma de posesión para liquidar a COOBSAFAM ESS obedeció a que ésta no cumplió con el marco normativo para la administración de los recursos del sistema subsidiado, al no dar cumplimiento a lo normado en el Decreto 1804 de 1999, pues esta norma había concedido el plazo de dieciocho meses contados desde su vigencia para que las entidades cumplieran los requisitos señalados por la misma para tal operación. Es así que observa la Sala que una vez culminado el plazo normativo, la Superintendencia Nacional de Salud, para el mes de marzo del año 2001 estableció que COOBSAFAM ESS no había cumplido los requisitos allí señalados y que para tal momento había vencido el plazo que para ello había fijado el legislador y por tanto procedió a disponer la toma de posesión para la liquidación. Así las cosas, no encuentra la Sala prueba de que la decisión de toma de posesión para la liquidación de la cooperativa COOBSAFAM ESS, se haya 10 Sentencia de segunda instancia dictada en el medio de control de reparación directa con radicación 19001-33-31-003-2007-00105-02, promovido por la accionante en contra de la Nación – Superintendencia Nacional de Salud. efectuado de manera tardía y que con ello, no haya ejercido como correspondía las funciones de inspección y vigilancia que el eran propias, por cuanto precisamente habiendo concedido el legislador a través de un marco normativo un plazo para el cumplimiento de unos requisitos por parte de las
entidades que como la cooperativa administrarán el régimen subsidiado y habiendo vencido el referido plazo para que se ajustaran a ello en el mes de marzo de 2001, la Superintendencia constató que ello no había acontecido y así lo determinó en la Resolución No. 0515 de 27 de marzo de 2001 que revocó la aprobación con la que contaba la cooperativa para administrar recursos del régimen subsidiado y procedió mediante la resolución No. 1305 de 28 de junio del mismo año a disponer la toma de posesión para su liquidación. Nótese entonces como es que la obligación de inspección y vigilancia que le correspondía a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD quedó cumplida […]. Ahora, si de acuerdo con lo argumentado por la demandante, era tal el desgreño financiero por el que atravesaba COOBSAFAN ESS que en la Resolución No. 01394 de 12 de agosto de 2002 a través de la cual la señora Sandra Yaneth Cárdenas rechazó la designación en el cargo de liquidadora, […], lo cierto es que, si bien relaciona algunos aspectos de lo que se refiere señala tal acto administrativo, lo cierto es que del mismo, no allegó prueba y tampoco aparece relacionado al menos como antecedente en alguno de los actos administrativos que sí se aportaron en el presente asunto, para que a partir de ello, pudiese establecerse al menos indiciariamente que la situación señalada se presentó. Es así que, si bien cuestiona la recurrente, el hecho de haberse valorado por el a quo en otro proceso con identidad de objeto y causa la Resolución 1394 de 2002, pero sin embargo, haberse omitido en el presente asunto, lo cierto
es que ha de tener en cuenta que las pruebas para ser valoradas deben solicitarse, decretarse e incorporarse al proceso en las respectivas oportunidades probatorias, tan es así que si la parte demandante pretendía valerse de pruebas obrantes dentro de otro expediente, puso solicitar como correspondía, el traslado de la misma a efectos de ser valorada en el sub judice. Así las cosas, no encuentra la Sala, como también lo refirió el a quo, prueba a través de la cual pueda inferirse la responsabilidad de la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por los daños causados a la demandante, por la tardía intervención de la liquidada, pues si bien se aduce que no ejerció ningún control desde la creación de la intervenida para el año de 1995, a pesar del estado financiero de la citada, que le impedía cumplir los compromisos adquiridos, lo cierto es que al expediente no se allegó medio de prueba del cual se pueda inferir al menos el objeto social de la liquidada, su constitución y recursos, para eventualmente establecer efectivamente la falencia financiera con anterioridad a su intervención. […] En consecuencia, señala la Sala que correspondiéndole en todo caso a la parte actora probar la falla en el servicio en el que indica incurrió la demandada y no obstante valorarse cada uno de los medios probatorios aun la prueba indiciaria no se cuenta en el sub judice con elementos de juicio a partir de los cuales pueda tenerse como probada la falla en el servicio que se endilga a la demandada y siendo ello así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al encontrar que el problema jurídico planteado ha de resolverse en el sentido que en el sub judice no se
acreditó la falla en el servicio que se atribuye a la demandada por la tardía intervención de la Cooperativa COOBSAFAM […]” (Resalta la Sala). Del aparte transcrito de la sentencia objeto de censura y del expediente contentivo del medio de control de reparación directa11, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, tomó su decisión considerando el material probatorio allegado, en debida forma, al medio de control de reparación directa, para lo cual valoró, de acuerdo con su autonomía y las reglas de la sana crítica, cada uno de los elementos con los que contaba, sin que se advierta que dicha actividad resultara irracional o contraria a derecho. Por ello, contrario a lo expresado por la accionante, se explicaron con suficiencia las razones por las cuales no se logró probar el nexo causal para acreditar la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud y el daño alegado por la actora; motivo por el cual la parte actora no había cumplido con la carga probatoria para lograr demostrar lo que pretendía. Cabe resaltar que la valoración de las pruebas debe obedecer a lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento, que disponía que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 11 Remitido en calidad de préstamo al expediente de tutela, mediante oficio J10A-1775 del 10 de
octubre de 2017, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Popayán. En ese sentido, para que se configure el defecto fáctico se requiere que se encuentre acreditado en el expediente de tutela, cuál o cuáles son las pruebas objeto de valoración indebida y las razones por las que el juez, al realizar el análisis, se alejó de las reglas de la sana crítica, la experiencia y de la lógica, que lleven a que la decisión resulte arbitraria o, incluso, absurda. En el sub lite la actora no demostró los elementos para que se acredite la ocurrencia del defecto fáctico, esto es, no señaló expresamente cuál o cuáles eran las
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