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CE-11001-03-15-000-2017-02541-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02541-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO ¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la [accionante] al haber proferido la providencia de 26 de septiembre de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto fáctico al considerar que la parte demandante tenía la carga de probar el nexo causal entre los hechos que dieron origen a la demanda y la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud? (…) resulta razonable la interpretación realizada por la corporación judicial acusada, en tanto, dentro del estudio de la acción de reparación directa, el objeto de debate en segunda instancia se centraba en determinar si había responsabilidad o no de la Superintendencia Nacional de Salud y si la parte demandante acreditó la omisión alegada, de tal forma era inevitable que el fondo del asunto se resolviera con la confirmación del fallo de primera instancia en lo pertinente, tal como sucedió en el proceso ordinario bajo análisis en el que se evidenció la inexistencia de una falla en el servicio en cuanto a las funciones de inspección, control y vigilancia del ente de control. (…) La conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, en la providencia objeto de revisión, no puede ser desconocida en el presente caso por vía de tutela, por cuanto la competencia de control constitucional concreto del juez

de amparo, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, no puede llegar al extremo de corregir las interpretaciones del juez de conocimiento cuando estas encuentran un sustento legal, razonable y lógico para el momento en que fue proferida su decisión. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02541-01(AC)

Actor: MARITZA POSSU FORY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA DE DESCONGESTIÓN Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Maritza Possu Fory, en nombre propio, contra la sentencia de 1.° de diciembre de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que interpuso contra la Nación, Superintendencia Nacional de

Salud.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Refiere que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar, COOSABFAN E.S.S., con domicilio en Puerto Tejada, departamento del Cauca; vínculo laboral que culminó por despido sin justa causa. Manifestó que para la fecha en la que se dio la terminación del contrato laboral, la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar – COOSABFAN, en adelante la Cooperativa, no le canceló los salarios ni las demás prestaciones sociales que le adeudaba, razón por la cual el Juzgado Laboral de Puerto Tejada determinó condenar a la Cooperativa a pagar a la actora, el auxilio de cesantías, los intereses de cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, los salarios insolutos, la indemnización por despido injusto, el auxilio de transporte y la sanción moratoria. Señaló que, culminado el proceso ordinario laboral, inició el proceso ejecutivo ante el Juzgado del Circuito de Puerto Tejada, Despacho que, al tener conocimiento de que la Superintendencia Nacional de Salud había ordenado3 la toma de posesión para liquidar la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar – COOSABFAN, dispuso abstenerse de continuar con cualquier trámite procesal y determinó oficiar 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 5 de marzo de 2018, obrante a folio 93. 2 Folios 2 a 9 vto. 3 Mediante la Resolución 1305 de 28 de junio de 2001.

a la liquidadora para que informara sobre las gestiones que se habían adelantado en el trámite efectuado por la Superintendencia. Indicó que ni la empresa Banca y Gestión Ltda. ni la señora Claudia Real Ramírez aceptaron el cargo de liquidador de la Cooperativa, motivo por el cual la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1394 de 12 de agosto de 2002, dispuso en el artículo segundo “[…] suspender a partir de la fecha de la expedición de la presente Resolución, el proceso liquidatorio de la COOPERATIVA DE SALUR PARA EL BIENESTAR FAMILIAR – COOSABFAN E.S.S. – en liquidación […]”. Comentó que, ante la inactividad de la Superintendencia Nacional de Salud, la señora María Fernanda Córdoba Tafur instauró una acción de tutela para lograr el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y al trabajo, ante la cesación de pagos de la Cooperativa, razón por la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2002, resolvió amparar los derechos deprecados por la señora Córdoba Tafur y dispuso ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que diera inicio a las gestiones pertinentes para continuar el trámite normal de la liquidación o la toma de posesión de la Cooperativa de Salud para el Bienestar Familiar – COOSABFAN E.S.S., designando un interventor o, en su defecto, un liquidador, a fin de que se cumplieran todas las fases de dicho procedimiento, de acuerdo con la Ley. Mencionó que la Superintendencia Nacional de Salud designó un agente

liquidador para la mencionada Cooperativa, funcionario que, mediante Resolución 20 de 13 de abril de 2005, declaró la terminación de la existencia legal de la Cooperativa al finalizar el proceso de liquidación, pero tal entidad le quedó adeudando la condena contenida en la sentencia judicial que dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de la sanción moratoria y de los salarios insolutos. Contó que el 16 de abril de 2007 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud por omisión en desarrollar las funciones de vigilancia y control sobre la Cooperativa, de la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, Despacho que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2014 resolvió negar las pretensiones de la demanda. Afirmó que interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Cauca, pero por Acuerdo de Descongestión fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, corporación que mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2016, confirmó el proveído recurrido. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el tribunal accionado, en la medida en que incurrió “en exceso de rigor manifiesto” al exigirle a la parte actora que aportará pruebas que acreditaran el nexo causal de la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud en sus funciones de inspección, vigilancia y control, además de criticar que se le demandara probar una negación cuando lo que correspondía era que el ente de control diera cuenta de las

actividades desplegadas para garantizar el debido ejercicio de sus funciones misionales. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “[…] dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA DE DESCONGESTION y fechada el 26 de septiembre de 2016 dentro del proceso radicado como 19001-33-31-003-2007-00105-02 y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto […]”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 5 de octubre de 20174, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por la señora 4 Visible de folios 12 vto. del cuaderno principal.

Maritza Possu Fory, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán y a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Superintendencia Nacional de Salud, con radicado 2007-00105-02.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Superintendencia Nacional de Salud. La asesora del ente de control, pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que la presunta vulneración de los derechos de la actora se endilga a una autoridad judicial. Pone de presente que, a pesar de lo anterior, de todas maneras debe negarse la acción de amparo por cuanto la providencia objeto de cuestionamiento se dictó respetando los derechos fundamentales de la accionante y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a su inconformidad respecto del sentido en que se dictó la decisión por la autoridad judicial, dado que resultó adversa a sus intereses5. 3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán. Guardaron silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 5 Folios 18 a 21 vto.

La sección primera del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de 1.° de diciembre de 2017, resolvió negar el amparo deprecado, con los siguientes argumentos6: « […] En ese sentido, para que se configure el defecto fáctico se requiere que se encuentre acreditado en el expediente de tutela, cuál o cuáles son las pruebas objeto de valoración indebida y las razones por las que el juez, al realizar el análisis, se alejó de las reglas de la sana crítica, la experiencia y de la lógica, que lleven a que la decisión resulte arbitraria o, incluso, absurda. En el sub lite la actora no demostró los elementos para que se acredite la

ocurrencia del defecto fáctico, esto es, no señaló expresamente cuál o cuáles eran las pruebas objeto de valoración indebida o que hubieren sido desconocidas y, que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial cuestionada resulten arbitrarias o se alejen de la lógica o la sana crítica y, por el contrario, lo que se advierte es que la accionante está expresando su desacuerdo frente a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, la cual resulta adversa a sus intereses pero que no vulnera el derecho fundamental al debido proceso al no configurarse el defecto alegado. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La señora Maritza Possu, impugnó el fallo de 1.° de diciembre de 2017, proferido por la sección primera del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial7.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión cuestionada y el caso concreto. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008 y el literal b) del artículo 2º 6 Folios 34 a 40 vto. 7 Folios 48 a 53 vto.

8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. del Acuerdo No. 55 de 20039, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.° de diciembre de 2017, por la sección primera del Consejo de Estado. 6.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por la sección primera del Consejo de Estado? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Maritza Possu Fory al haber proferido la providencia de 26 de septiembre de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en vías de hecho por defecto fáctico al considerar que la parte demandante tenía la carga de probar el nexo causal entre los hechos que dieron origen a la demanda y la responsabilidad de la Superintendencia Nacional de Salud? 6.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional10 como esta Corporación11, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable12, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración

de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración 9 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 10 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 11 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 12 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. de justicia13. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200514 la Corte Constitucional15 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma16 y de procedencia material17 fijados18 por la misma Corte19. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González20, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes21, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable22, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. 13 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 14 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 15 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de

2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 16 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 17 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 19 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 20 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

21 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a la entidad demandada e interponer el recurso de apelación. 22 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada por edicto desfijado el 6 de abril de 2017 y la acción de tutela se interpuso 5 meses y 23 días después, es decir, el 29 de septiembre de 2017. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 23 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 6.4. Del caso concreto. Superado el estudio realizado previamente, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico24. 23 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 24 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de

procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, la autoridad accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto y valoró de manera errónea el material probatorio al concluir que la parte demandante debía acreditar el nexo causal respecto a la Superintendencia Nacional de Salud. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora Maritza Possu Fory contra la Nación, Superintendencia Nacional de Salud con radicado 2007-00105-02, se observa que la parte demandante solicitó declararla administrativa y patrimonialmente responsable por falla en el servicio al no cumplir con sus funciones.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán profirió la sentencia de 28 de noviembre de 2014 con la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos25: «[…] Así las cosas, el Juzgado concluye que no es posible atribuir a la Superintendencia Nacional de Salud responsabilidad alguna por la falta de pago de las acreencias laborales que reclama la demandante dentro de la presente acción de reparación directa, en tanto que esta situación se dio por falta de recursos suficientes para sufragar el pago por tal concepto con cargo a los bienes con los cuales contaba la entidad intervenida. Además, devenía en obligatoria la concurrencia de todos los acreedores de la Cooperativa, incluyéndose los trabajadores, quienes debían someterse a los términos del proceso liquidatorio y si en este trámite la actora no estaba de acuerdo con las decisiones del liquidador, debió agotar en su momento los recursos legales otorgados por el ordenamiento jurídico, pero si así no se ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 25 Folios 163 a 171 del expediente ibídem. hizo, se entiende que se encontraba conforme con tales decisiones, y por ende aceptó. Dado que la legalidad del proceso liquidatorio no se discute, ya que como se

ha dicho, la acción impetrada es de reparación directa y no se ha controvertido la legalidad de ninguno de los actos proferidos por la Superintendencia de Salud ni por el Agente Liquidador, deviene forzoso concluir que si bien se ha causado un daño a la parte demandante consistente en la falta de pago total de sus acreencias laborales, el mismo no es atribuible a la Entidad demandada, pues para esta instancia judicial es claro que ello se originó directamente por la carencia de recursos de la entidad intervenida, sin que se haya demostrado que en dicha situación haya concurrido la actuación de la demandada, máxime ante la inexistencia de pruebas respecto de los trámites preliminares al proceso de toma de posesión. En conclusión, el Despacho considera que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, pues a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no le asiste responsabilidad alguna por los perjuicios sufridos por la no cancelación de las acreencias laborales causadas en favor de la señora MARITZA POSSU FORY y a cargo de la COOPERATIVA DE SALUD PARA

EL BIENESTAR FAMILIAR “COOSABFAM E.S.S.”.[…]».

Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – sala de descongestión, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2016, confirmó la providencia de 28 de noviembre de 2014 con la que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos26:

«[…] Así las cosas, no encuentra la Sala, como también lo refirió el a quo, prueba a través de la cual pueda inferirse la responsabilidad de la demandada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD por los daños causados a la demandante, por la tardía intervención de la liquidada, pues si bien se aduce que no ejerció ningún control desde la creación de la intervenida para el año de 1995, a pesar del estado financiero de la citada, que le impedía cumplir los compromisos adquiridos, lo cierto es que al expediente no se allegó medio de prueba del cual se pueda inferir al menos el objeto social de la liquidada, su constitución y recursos, para eventualmente establecer efectivamente la falencia financiera con anterioridad a su intervención. Es que no obstante señalarse que dentro del proceso ejecutivo que adelantaba la aquí demandante en contra de COOBSAFAM existían embargo que garantizarían el pago de su acreencia laboral, lo cierto es que no se allegó medio probatorio en tal sentido, para al menos dilucidar a partir de ello, la existencia o inexistencia de activos que bien garantizarían la acreencia o que denotarían la deficiencia financiera de la cooperativa. 26 Folios 225 a 240 vto. del expediente ordinario. En consecuencia, señala la Sala que correspondiéndole en todo caso a la parte actora probar la falla en el servicio en el que indica incurrió la demandada y no obstante valorarse cada uno de los medios probatorios aun la prueba indiciaria no se cuenta en el sub judice con elementos de juicio a partir de los cuales pueda tenerse como probada la falla en el servicio que se endilga a la demandada y siendo ello así, la Sala confirmará la decisión de

primera instancia, al encontrar que el problema jurídico planteado ha de resolverse en el sentido que en el sub judice no se acreditó la falla en el servicio que se atribuye a la demandada por la tardía intervención de la Cooperativa COOBSAFAM. […]» De la solución planteada al caso concreto. Así pues, se reitera que la parte accionante sustentó el reclamo constitucional en la configuración del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada en la providencia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Superintendencia Nacional de la Salud, por porque, a su juicio, valoró de manera indebida los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte de la litis en atención a que no se evidenció la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de la Salud respecto al proceso liquidatorio de Coosabfam E.S.S. y las actuaciones previas a la toma de posesión con dichos fines. En cuanto al defecto fáctico enunciado por la parte actora para estructurar el reclamo constitucional formulado, debe recordarse, en resumen, que este se presenta en el evento en el que la autoridad judicial accionada deja de valorar alguna de las pruebas aportadas al encartado o aprecia de manera errada las mismas. En este orden de ideas, para llevar a cabo al análisis de la providencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sala de descongestión, cuestionada en sede de tutela, desde la óptica del defecto

fáctico resulta pertinente traer a colación el marco normativo y jurisprudencial bajo el cual se hizo el estudio del asunto en concreto como a continuación se hará. Así, se advierte, que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimon

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