CE-11001-03-15-000-2017-02542-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02542-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
VIGILANCIA Y CONTROL DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL DINEROS
DEL PÚBLICO - Entidad competente [L]a Sala observa que el defecto alegado (…) no está llamado a prosperar, en tanto la decisión se fundamentó en una interpretación razonada de las normas aplicables al caso concreto Sobre el particular, es claro que la autoridad judicial accionada se limitó al estudio de las competencias que (…) fueron asignadas al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para señalar que en efecto, ninguna de ellas se corresponde con el control y ejercicio de la actividad financiera, dado que dicha actividad se desarrolla a través de la superintendencia correspondiente. En esta medida, no se evidencia un desconocimiento de la Constitución Política, así como (…) de la Ley 489 de 1989, en tanto fue reconocida expresamente por la autoridad judicial accionada, la función constitucional en cabeza del Presidente de la República, de vigilar la actividad de captación de dineros del público, sólo que reconoció que la misma se ejerce a través de otras entidades administrativas, y no del mencionado departamento administrativo AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FUNCIONALES - De la Fiscalía General de la Nación y de la Superintendencia Financiera / CAPTACIÓN ILEGAL DE DINERO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO Respecto de la actuación de la Fiscalía General de la Nación (…) encuentra este
juez constitucional que el defecto alegado por los actores no está llamado a prosperar, dado que no se observa capricho o arbitrariedad en las razones que conllevaron a la autoridad accionada a concluir que, muy a pesar de la función que se atribuye a la Fiscalía General de la Nación, lo que aconteció respecto al actuar de las captadoras ilegales, es la suma de una serie de situaciones –falta de denuncia, complicidad de los mismos ciudadanos, complejidad de las operaciones llevadas a cabo por los captadoresque dificultaron el pleno ejercicio de las funciones, situación que lleva a que no se encuentre probada la falla en el servicio alegada (…) bajo lo anterior de las pruebas alegadas por los tutelantes, no observa esta Sala cómo su contenido pueda llegar a desvirtuar el análisis que realizó la autoridad judicial accionada respecto de las competencias propias de cada de una de las entidades demandadas y su ejercicio respecto de los hechos que se alegaron en la demanda de reparación directa. Ello en tanto De la transcripción de la plenaria del Senado, si bien es cierto varios congresistas señalaron sobre la expansión del fenómeno de las “pirámides”, en concreto, no exponen como alguna de las entidades demandadas incumplió con sus deberes funcionales al respecto (…) Igual ocurre con las aseveraciones hechas en medios de comunicación por parte de un representante a la Cámara y el entonces Gobernador de Nariño, toda vez que no se precisa en ellos, la existencia de alguna omisión o retraso en el actuar de la Fiscalía General de la Nación o de la Superintendencia Financiera de Colombia (…) De todas maneras, esta Sección
considera que cualquier valoración sobre las pruebas antes señaladas, resulta ser inocua, pues como se indicó en los antecedentes de la presente actuación constitucional, los jueces de instancia consideraron que en el caso concreto se presentó negligencia respecto de las víctimas, quienes decidieron voluntariamente entregar sus recursos, sin verificar previamente el cumplimiento de los requisitos por parte de quien los estaba recibiendo, por lo que su actuar está por fuera de los parámetros de la buena fe exenta de culpa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 335 / DECRETO 3443 DE 2010 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 4327 DE 2005 / LEY 489 DE 1989 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02542-00(AC)
Actor: ANGÉLICA MARÍA ENCISO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora Angélica María Enciso Rodríguez y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
1.1 Los señores Angélica María Enciso Rodríguez, Luis Eduardo Mosquera Rosero, Héctor Alirio Villota León, Richard Alvear Castro y Liliana Cardona Arias, actuando a través de apoderado judicial1, con escrito radicado el 28 de septiembre del 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso. 1.2 Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de las sentencias del 12 de mayo del 2012 y 4 de mayo del 2017, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el curso de la primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa iniciado por los tutelantes en contra de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, actuación judicial a la que correspondió el radicado 63001-33-31-003-2011-0004600. 1 Poderes obrantes del folio 20 al 30 del expediente de tutela. 1.3 Solicitaron que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados como desconocidos, se proceda a dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas, ordenando que se dicte una de reemplazo. 1.4 Previo a exponer los argumentos que sustentan la petición de amparo, considera la Sala necesario relatar las circunstancias fácticas probadas al interior del trámite constitucional de la referencia.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí tutelantes, junto con otro grupo de personas, demandaron al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, elevando como pretensión principal, la condena a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales ocasionados en las presuntas omisiones que permitieron el funcionamiento de la captadora ilegal de dineros denominada Dinero Rápido Fácil y Efectivo (D.R.F.E). 2.2. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que, en sentencia del 31 de mayo del 2012, negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, en primer lugar señaló que, para el caso concreto, el título de imputación alegado por los demandantes corresponde al denominado como falla probada en el servicio, en la medida en que se alega en la demanda, el incumplimiento de un deber obligacional en cabeza de las entidades demandadas, especialmente, el de vigilancia sobre las actividades comerciales de la referida captadora ilegal de dineros. Precisado lo anterior dispuso que, para condenar administrativamente al Estado bajo el título referido, se requiere entonces demostrar: (i) la existencia de una obligación en cabeza de la entidad estatal, cuyo cumplimiento hubiere evitado la ocurrencia del perjuicio; (ii) la omisión en el
cumplimiento de dicho deber legal; (iii) un daño antijurídico y (iv) el nexo causal entre la omisión y el daño. Descendiendo al caso concreto, en relación con la Superintendencia Financiera de Colombia, determinó que si bien es cierto, desde el punto de vista de la reglamentación de sus competencias, existía un contenido obligacional en relación con la prevención de actividades ilegales de captación de dinero, lo cierto es que el desarrollo de dicha función se tornó complicada, dado que la actividad desplegada por entidades como D.R.F.E, implicó que no se dejara documentación que soportara la misma, lo que dificultó las actividades desarrolladas por el ente de control. Frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que en sus funciones no se encuentra la relacionada con la prevención del ejercicio ilegal de la actividad financiera, lo que implica que no recaía en dicha entidad alguna competencia en relación con el hecho alegado como generador del daño. En lo atinente a la Fiscalía General de la Nación, indicó que no se probó al interior del proceso, la existencia de denuncias que hubieren sido desatendidas por parte de dicho organismo, así como se observó que, el propietario del establecimiento de comercio, fue detenido, procesado y judicializado, razón por la cual, no se demostró el incumplimiento de sus deberes funcionales. 2.3. Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 4 de mayo del 2017, confirmó la decisión del a quo. Encontrando demostrado el daño alegado, pues los demandantes aportaron
prueba de la entrega de los dineros a la empresa Proyecciones D.R.F.E., analizó la existenca de la falla en el servicio alegada. Tras relatar las competencias de las entidades demandandas, en primer lugar, concluyó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no se encontraba legitimado en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le asignaba función alguna en relación con la prevención de la actvidad finaciera ilegal. Respecto de la Superintedencia Financiera de Colombia indicó que en el plenario, obraron elementos de convicción en relación con las visitas de inspección sobre la empresa comercial Proyecciones D.R.F.E, e incluso, avisos de prensa en los que se advirtió a la comunidad sobre la ilegalidad de la actividad desplegada por esta. De otro lado, indicó que la declaratoria de emergencia social por el crecimiento de estas operaciones al margen del ordenamiento, obedeció, en parte, a la ineficacia de las medidas que para el momento se encontraban en cabeza de la referida superintendencia, no eran eficaces respecto de la prevención de las mismas, en especial, ante el nivel de informalidad o complejidad con que se llevó la actividad. En relación con la presunta omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, reiteró que no se demostró la existencia de denuncias sobre las cuales hubiere omisión en el actuar del ente acusador, y que incluso, el mismo actuar de Proyecciones D.R.F.E, contó con la complicidad de quienes aportaron su dinero, en la medida en que no pusieron en conocimiento de las autoridades la actividad.
Concluyó que, si bien es cierto no es procedente el estudio del nexo causal en la medida en que no se demostró la existencia de una falla en el servicio, lo cierto es que en el caso concreto se observa que los demandantes no actuaron con buena fe exenta de culpa, en la medida en que no se observa diligencia por parte de estos en el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones por parte de a quien le entregaron sus recursos, por lo que señaló la ocurrencia de una culpa exclusiva de las víctimas frente al daño alegado.
3. Sustento de la vulneración Como fundamento de la petición de amparo elevada, los accionantes señalaron lo siguiente: En primer lugar, señalaron la ocurrencia de un defecto sustantivo, bajo las
siguientes consideraciones: (i) En relación con la declaratoria de falta de legitimación en la causa en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se desconoció el contenido de los artículos 2º, 189-24 y 335 de la Constitución Política, así como el 13 de la Ley 489 de 1989, con los cuales se concluye que dicha entidad, si contaba con expresas funciones y competencias respecto de la prevención de las actividades de las captadoras ilegales. (ii) Ante las conclusiones a las que se arribó respecto de la Fiscalía General de la Nación, se desconoció el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, que indica que dicha entidad iniciará la investigación penal correspondiente, cuando se entere de la ocurrencia de hechos que revistan la características de un delito, por cualquier medio. Así mismo, el artículo 250 constitucional, el cual implica
que la acción penal puede iniciarse de oficio, aspecto que no se tuvo en cuenta por el fallador de instancia, situación que a su juicio, conlleva a que la omisión alegada se encontró demostrada al interior del proceso. De otro lado, se alegó por la parte accionante, que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, respecto de las pruebas que obran en el expediente y que, a su juicio, demuestran la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, indicaron que fue aportada la transcripción oficial de la plenaria del Senado de la República, correspondiente a la sesión del 25 de noviembre del 2008, “en donde se advierte claramente que en repetidas ocasiones, varios congresistas solicitaron la intervención de la Fiscalía General de la Nación en estos casos (…)”2. De otro lado, reprocharon que se “inobservó”3 el contenido del artículo publicado en la página web www.lasillavacia.com, en donde constan las advertencias de un representante a la Cámara, sobre la expansión de las actividades de las captadoras ilegales en el Putumayo. De otro lado, indicaron que no se tuvo en cuenta el contenido de los oficios No. 2013037343-002-000, de la Superintendencia Financiera de Colombia y el No. 012 Folio 13. 3 Folio 15. 32-435-402-0942 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en donde consta que dichas entidades conocían de la actividad desarrollada por la denominada “pirámide”, sin que hubieren denunciado la misma. Concluyeron frente a este defecto, que no se tuvieron en cuenta las denuncias
realizadas por el entonces Gobernador de Nariño, señor Antonio Navarro Wolf, tanto el 8 de junio como el 19 de octubre del 2008. Adicionalmente, alegaron que se incurrió en un defecto –sin denominar cual-, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas concluyeron que ocurrió la culpa exclusiva de la víctima respecto de la responsabilidad alegada en la demanda, para lo cual, simplemente argumentaron que el Tribunal de conocimiento, no tuvo en cuenta que con su comportamiento omisivo, las entidades demandadas dieron pie a que la ciudadanía confiara en la actividad de las captadoras ilegales.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 9 de octubre del 20174, el despacho de la ponente de la presente providencia dispuso la admisión de la demanda de tutela, ordenando la notificación de las partes, y vinculando, en su calidad de terceros con interés, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia Financiera, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación, como entidades demandadas en el proceso de reparación directa antes referida.
Así mismo, se dispuso la vinculación de los demás demandantes en la acción de reparación directa con radicación No. 63001-33-31-003-2011-00046-01, para lo cual se dispuso oficiar a las autoridades judiciales que conocieran del mismo para que remitieran las correspondientes direcciones de notificación. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, obrantes del folio 119 al 121 del
expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, como autoridad judicial que recibió el expediente tras la eliminación del Juzgado Tercero Adjunto del mismo circuito judicial, señaló que se remite, para su defensa, a los fundamentos de la decisión expuestos en la sentencia judicial cuestionada. 4.2.2. La Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo 2, se opuso a la pretensión de amparo, bajo las siguientes consideraciones. 4 Folio 112. En primer lugar, indicó que con la interposición de la petición de amparo de la referencia, se busca que el proceso judicial tenga una tercera instancia, en desconocimiento de la cosa juzgada que ya pesa sobre la decisión judicial. De otro lado, indicó que la argumentación expuesta por los tutelantes gira en torno a las presuntas omisiones en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, sin que se observen cuestionamientos directos respecto de las otras entidades integrantes de la parte pasiva en el proceso de reparación directa, lo que, a su juicio, implica el “abuso del derecho de acceder a la administración de justicia”. Alegó que, de forma razonada y con fundamento en el acervo probatorio, las autoridades judiciales accionadas señalaron que los demandantes fueron negligentes en su actitud de entregar sus dineros a la espera de obtener una ganancia sin justificación financiera razonable, para lo cual transcribió, in extenso, los razonamientos de las providencias judiciales cuestionadas. Ante tal razonabilidad, resaltó, no es procedente que el juez de tutela conceda el amparo
deprecado. Adicionalmente, reprochó que en el caso sub lite, no se cumplió con el requisito relacionado con la inmediatez, en tanto desde la notificación de las providencias hasta el momento de la radicación de la petición de amparo, desde su perspectiva, transcurrió un plazo irrazonable. Frente al defecto sustantivo alegado, precisó que el cargo de la parte accionante no resulta claro en relación con su fundamentación, por lo que se observa un afán para desdibujar las conclusiones a las que arribaron los jueces de instancia. Al respecto, relató que de forma coherente, el juez de la reparación directa analizó cada una de las competencias de las entidades demandadas, para concluir que no se presentó la falla en el servicio alegada por omisión en el cumplimiento de las mismas, siendo claro que en los casos relacionados con la captación ilegal de dineros del público, se evidenció que las mismas víctimas, de forma libre y voluntaria, decidieron exponer sus recursos financieros en actividades subrepticias e ilegales. En relación con el defecto fáctico, indicó que es necesario observar que la intervención del juez constitucional en la valoración probatoria resulta ser excepcional, para con posterioridad indicar, que lo que se puede concluir del cargo de los tutelantes es que presentan apreciaciones de índole subjetivas, alejadas de la realidad, en cuanto pretenden contradecir las razonadas conclusiones a la que arribó el juez de conocimiento. De otro lado, se observa que en relación con la actividad probatoria, se siguió el debido proceso, en tanto se permitió el decreto así como la contradicción de las pruebas aportadas al proceso.
Finalmente, reprochó que los actores consideraran como desconocidas, opiniones emitidas por terceros, que no comprometen la responsabilidad de la entidades demandadas, así como que, los oficios alegados en el escrito de tutela, sí fueron apreciados por los jueces, sólo que su valoración fue conjunta con los demás elementos de convicción que conllevaron a negar las pretensiones de la demanda. 4.2.3 La Fiscalía General de la Nación, actuando a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, se opuso a las pretensiones de la tutela de la referencia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la petición de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la subsidiaridad, en tanto a su juicio, la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, sin que se observe justificación alguna que permita se acuda en forma directa a la acción de tutela. Seguidamente, indicó que en las decisiones judiciales atacadas, se realizó una debida interpretación de las funciones que constitucional y legalmente han sido asignadas a la Fiscalía General de la Nación. Desde esta perspectiva, indicó que si bien es cierto el artículo 250 precisa que la acción penal es de carácter oficioso, también lo es que la activación de las competencias del ente acusador, depende de la existencia elementos probatorios o evidencia física que permitan tener un conocimiento objetivo de la conducta punible. De otra parte, recalcó que de conformidad con las funciones de la entidad, no es procedente considerar, como lo pretende la parte actora, que esta tuviera la función de controlar empresas captadoras legales o ilegales.
4.2.4 La Superintendencia de Sociedades se limitó a señalar que no fue parte demandada en el proceso judicial de reparación directa en donde se dictaron las providencias cuestionadas, por lo que solicitó, fuera declarado “improcedente” el amparo solicitado. 4.2.5 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República indicó que de conformidad con el estricto marco competencial de dicha entidad, no tiene fundamento legal para pronunciarse en relación con los hechos alegados en la demanda de tutela, razón por la cual, solicitó su desvinculación del trámite constitucional de la referencia. 4.2.6 El Tribunal Administrativo del Quindío, de manera general, se limitó a señalar la razonabilidad de la decisión adoptada, en la medida en que se determinó, con toda claridad, que a pesar de la existencia de mecanismos legales antes de la declaratoria de emergencia social con ocasión de la actividad desplegada por distintas captadoras ilegales, las entidades demandadas se vieron enfrentadas al actuar sofisticado de estas, así como a la negligencia de los propios ciudadanos que decidieron entregar sus recursos a este tipo de empresas. Concluyó que ante la inexistencia de una vulneración a derechos fundamentales, no es procedente que el juez constitucional se pronuncie sobre un aspecto que ya cuenta con el sello de la cosa juzgada. 4.3. Otras actuaciones Encontrándose el expediente al despacho para que fuera proferido el correspondiente fallo de primera instancia, el Despacho Ponente evidenció que, si bien es cierto se notificó a quien fungió como apoderado de los demás demandantes en el proceso de reparación directa, no se logró establecer que
estos conocieran directamente del auto admisorio de la tutela de la referencia, considerando que no es posible tener como válida la notificación efectuada al referido profesional del derecho, en tanto no se tiene constancia que el mismo continúe con las facultades de representación judicial que le fueron inicialmente otorgadas. Por lo anterior, en auto del 23 de noviembre del 20175, se dispuso: (i) Requerir al abogado James Hurtado López, remitir información sobre las direcciones de notificación de las personas –diferentes a los aquí tutelantes-, a los que representó en el proceso de reparación directa 63001-33-31-0032011-0046-006. (ii) Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío, así como el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, que fijen en un lugar visible de sus dependencias, un aviso en que se incorpore el contenido de la presente providencia, así como del auto admisorio de la demanda de la referencia, por el término de 2 días, remitiendo constancia de ello para que obre en el proceso. (iii) Ordenar la publicación del auto admisorio de fecha 9 de octubre del 2017, en un diario de amplia circulación regional del Departamento del Quindío, durante un día domingo, remitiendo copia de la misma a este despacho. Con ocasión de las órdenes proferidas en la providencia antes señalada, en el expediente reposan las siguientes actuaciones: A folio 222, obra constancia del aviso publicado el 6 de diciembre del 2017, por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío. A folio 228, se observa el aviso fijado el 1º de diciembre del 2017 por la
secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia. A folio 233, obra informe rendido por el apoderado de los accionantes en el proceso de reparación directa, en el cual se señaló la información de cada uno de los integrantes de la parte demandante en dicha actuación. A folio 266, consta la correspondiente constancia secretarial, en la que señalan las diligencias adelantadas con el fin de notificar del auto admisorio a cada uno de los demandantes. 5 Folio 195. 6 Específicamente, los señores Jhon Elvis Vera Suárez, Roney Romero Palacio, Amanda Serna Beltrán, Yony Fernando Naranjo Hurtado, María Fredismilda Romero Ávila, Bernardita Vargas de Arteaga, Catalina Lerma Carvajal, Amparo Serna Beltrán, Freddy Alberto Palma Vásquez, Madeleine Naranjo Hurtado, Carlos Arturo León Álvarez, Ovidio de Jesús Calvo Marín, Cristina León Sierra, Luz Soraya Téllez Gaitán, Julio Andrés Cabal Romero, Rodrigo Londoño Pedraza, Ramón Elías Álvarez Suárez, Leidy Johana Cancimance Álvarez, Cristian Andrés Romero Hoyos, Diana Patricia Hernández Valencia, Jose Eberto Cifuentes Fajardo, Álvaro Bedoya Castro, Héctor Fabio Alzate, Nolberto Acosta Durán, Lina Esperanza Suárez Moreno, Luz Myriam Bocanegra Bohórquez, Luz Dary Velasco Aranda, Flor María Mejía Vargas, Giovanny Bocanegra Bohórquez, Stella Hoyos Galindo, Álvaro Eduardo Arias Hoyos, Luis Eduardo Marín Márquez, Juval Alduber Muñoz Lenis,
Sary Enith Ortiz Contreras, Arley Ramírez Suárez, Alejandro Ospina Cano, María Elena Suárez Moreno, Duván González Restrepo, José Fabián Cardona Alarcón, Marleny Calvo García, Consuelo Peláez Marín y María Lucelly Soto González. A pesar de lo anterior, no se presentó ninguna intervención por parte de los vinculados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Angélica María Enciso Rodríguez, Luis Eduardo Mosquera Rosero, Héctor Alirio Villota León, Richard Alvear Castro y Liliana Cardona Arias, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 2.1. ¿Se superan en el sub lite, los requisitos de procedibilidad adjetiva relacionados con que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza, de inmediatez y de subsidiaridad? 2.2. En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en los defectos alegados por los tutelantes, al haber confirmado la negativa de las pretensiones de la demanda de reparación directa con la que se pretendió obtener el resarcimiento los presuntos perjuicios ocasionados con la actividad de captadoras ilegales de dinero?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto.
3. Cuestión previa De las intervenciones reseñadas en los antecedentes de esta providencia, se tiene que la Superintendencia de Sociedades y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitaron la desvinculación del presente trámite constitucional.
Al respecto se considera: Le asiste razón al representante judicial de la Superintendencia de Sociedades, en la medida en que, revisado el expediente del proceso ordinario, se tiene que dicha entidad no fue demandada dentro del proceso de reparación directa con radicación 63001-33-33-003-2011-00046-00, por lo que en realidad, no le asiste la calidad de tercero con interés en las resultas del presente proceso, siendo que en el auto admisorio se incurrió en un error al momento de su vinculación.
No ocurre lo mismo respecto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en tanto (i) dicha dependencia conformó el extremo pasivo de la litis en la actuación antes mencionada y (ii) los tutelantes, de forma expresa, dirigen uno de sus cuestionamientos en el escrito de tutela, a la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo del Quindío de declarar la falta de legitimación en la causa respecto de las pretensiones resarcitorias de los aquí accionantes. En esta medida, se procederá en la parte resolutiva del presente proveído, a desvincular a la Superintendencia de Sociedades, así como a negar la correspondiente petición por parte del apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisio
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