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CE-11001-03-15-000-2017-02545-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02545-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Cálculo / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR

LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA

NORMA / PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL - Aplicación

[L]a Subsección infiere que si bien a la [actora] le resultaba aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al adoptar el criterio fijado por la Corte Constitucional, la pensión se reliquidaría con base en el 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicios y, los aportes realmente cotizados durante ese tiempo. Así las cosas, la autoridad judicial demandada concluyó que a la [actora] no le resultaba más favorable el reajuste de su pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto la misma quedó cobijada íntegramente por el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 donde el reconocimiento de la pensión se efectuó con una base de reemplazo del 90% del salario mensual (…) En consecuencia, la Subsección encuentra que de aplicarse lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 no puede tenerse en cuenta la tasa de reemplazo del 90% que trae el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el

Decreto 758 del mismo año, so pena de desconocer el principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. En virtud de lo anterior, es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la [actora] se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 al ser un aspecto excluido del régimen de transición. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez (…) En esa medida, no es cierto, como la accionante lo afirma, que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, sino que acogió su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición, consultar las sentencias SU-230 de 2015,

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02545-00(AC)

Actor: LAURA RINCÓN AMAYA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Laura Rincón Amaya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 321149 del 15 de septiembre de 2014 y GNR 1078 del 5 de enero de 2015, mediante las cuales se reconoció su pensión de vejez y resolvió el recurso de reposición, respectivamente, sin aplicación del régimen pensional determinado en las Leyes 33 y 62 de 1985 ni incluirse en el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Como consecuencia, de lo anterior solicitó se condene a la demandada al

reconocimiento y pago de su pensión, teniendo en cuenta lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, así como en la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha sostenido que en el IBL debe incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. El 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó a la demandada reliquidar la pensión mensual vitalicia de vejez de la señora Rincón Amaya con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios, con inclusión además de la asignación básica y la bonificación por servicios, del subsidio de alimentación, las doceavas partes de la prima de servicios de junio y diciembre, así como las primas de vacaciones y navidad. La entidad demandada impugnó la anterior decisión. El 1.º de junio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no le asiste razón a la demandante en que se reajuste su pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto quedó cobijada integralmente por el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 al haber cotizado durante su vida laboral al ISS. Aunado a lo anterior, la autoridad judicial de la referencia expuso que de acuerdo con la postura fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013,

SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, el IBL es un aspecto excluido del régimen de transición. b)Inconformidad. Afirmó que el Tribunal accionado con la decisión que asumió incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 04 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, según las cuales a los exfuncionarios del Estado beneficiarios del régimen de transición les resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta en el IBL la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tal como lo ordenó el juez de primera instancia. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, se ordene revocar la sentencia del 1.º de junio de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que en su lugar, se confirme la decisión emitida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (ff. 77-79) Indicó que el Tribunal accionado al proferir la providencia censurada procedió conforme a la ley y la Constitución y, por consiguiente, aplicó las normas y los preceptos relativos en la materia, de modo que, las actuaciones de la autoridad judicial citada no transgredió, vulneró o amenazó los derechos fundamentales

invocados por la parte accionante. Al respecto, manifestó que en el caso concreto no se cumplen las características procedimentales ni legales que permitan revocar la decisión judicial objeto de estudio. Por último, explicó que el Tribunal accionado no se apartó del precedente jurisprudencial determinado por el Consejo de Estado, pues contrario a ello, lo que hizo fue adoptar la posición más reciente respecto al tema objeto de estudio en el proceso ordinario, es decir, el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, el cual constituye un presente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido de forma alguna al ser un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos 2.º y 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo convierte en obligatorio por sus efectos erga omnes y cosa juzgada constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no rindió informe alguno, a pesar de que el 2 de noviembre de 2017 fue debidamente notificado (f. 74).

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional

del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de

2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de

una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 1.º de junio de 2017 podía acoger para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión de la señora Rincón Amaya las sentencias C258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte

Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:

I. Desconocimiento de precedente judicial.

La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben

cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.

III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el

promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de

7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. La señora Laura Rincón Amaya interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al considerar que al proferir el fallo del 1.º de junio de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 04 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, según el cual a las personas beneficiarias del régimen de transición les resulta aplicable las Leyes 33 y 62 de 1985 y, por tanto, el IBL para calcular la primera mesada pensional debe ser obtenido con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada aplicó la postura sentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, cuando las mismas no resultan aplicables al caso concreto, toda vez que su derecho fue consolidado el 20 de febrero de 2014 y

dichas decisiones no pueden generar cambios en forma retroactiva. Pues bien, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A a través de la providencia del 1.º de junio de 2017 revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C que había accedido a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rincón Amaya. Al respecto, el Tribunal indicó que en efecto la demandante era beneficiaria del régimen de transición a que alude la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, podía aplicársele las normas que regían con anterioridad, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985. No obstante, aclaró que la controversia objeto de estudio en el proceso ordinario se centró en lo que respecta a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para determinar el IBL con el cual había de reconocerse el monto pensional de la señora Rincón Amaya. Sobre el particular, el Tribunal manifestó que inicialmente en los casos de empleados de orden nacional, la pensión de jubilación debía liquidarse con la inclusión de aquellos factores sobres los cuales se hubiera aportado. Igualmente, puntualizó que si bien en anteriores oportunidades la Sala dio aplicación a la interpretación que la Sección Segunda del Consejo de Estado efectuó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 20067509, con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardilla respecto al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también

lo es que recientemente decidió acoger la postura sentada por la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. En igual sentido, resaltó que el máximo órgano constitucional en las sentencias mencionadas explicó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 resulta aplicable únicamente para los aspectos de edad, monto y tasa de reemplazo de la pensión, ya que el IBL no fue sometido por el legislador a la transición, por lo que sobre ese aspecto debe aplicarse el régimen general de pensiones. A su vez, expuso que la anterior decisión fue adoptada por el tribunal constitucional en estricto seguimiento de la interpretación fijada en la sentencia C258 de 2013. Asimismo, se tiene que el argumento utilizado por el Tribunal demandado al momento de acoger la postura fijada por la Corte Constitucional y no la del Consejo de Estado, consistió en que el máximo órgano constitucional en la sentencia C-816 de 2011 concluyó que su jurisprudencia en materia de interpretación de la Constitución Política y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normativa restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte. En esos términos, la Subsección infiere que si bien a la señora Rincón Amaya le resultaba aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que en consideración del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al adoptar el

criterio fijado por la Corte Constitucional, la pensión se reliquidaría con base en el 75% de lo devengado en los últimos diez años de servicios y, los aportes realmente cotizados durante ese tiempo. Así las cosas, la autoridad judicial demandada concluyó que a la señora Laura Rincón Amaya no le resultaba más favorable el reajuste de su pensión conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto la misma quedó cobijada íntegramente por el régimen consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 donde el reconocimiento de la pensión se efectuó con una base de reemplazo del 90% del salario mensual (ff. 41 a 49). En consecuencia, la Subsección encuentra que de aplicarse lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 no puede tenerse en cuenta la tasa de reemplazo del 90% que trae el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, so pena de desconocer el principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales. En virtud de lo anterior, es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Laura Rincón Amaya se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 al ser un aspecto

excluido del régimen de transición. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no es cierto, como la accionante lo afirma, que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, sino que acogió su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los

factores salariales y el IBL que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no puede afirmarse que la autoridad demandada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, en el que funge como demandante la señora Josefina Vargas Martínez, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al proferir el fallo del 1.º de junio de 2017 no incurrió en

desconocimiento del precedente, toda vez que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Laura Rincón Amaya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado la señora Laura Rincón Amaya contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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