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CE-11001-03-15-000-2017-02546-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02546-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02546-00(AC)

Actor: ESPERANZA CASTEBLANCO CARDOSO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Esperanza Casteblanco Cardoso, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra la sentencia de 10 de agosto de 2017, que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, así como los principios de favorabilidad en materia laboral, a los derechos adquiridos, a la inescindibilidad de la ley y a la seguridad jurídica, los cuales considera se vulneraron por esa autoridad, al revocar la sentencia de 20 de febrero de 2017 del

Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., con lo cual se le causa un perjuicio irremediable, toda vez que además de la presente acción no cuenta con otro mecanismo judicial para ejercer. 1.2. Pretensiones

1. Que se amparen los derechos fundamentales de ESPERANZA CASTEBLANCO CARDOSO ya identificada, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A

LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Y A LA SEGURIDAD JURIFICA (sic.).

2. Dejar sin efectos, la providencia proferida el 10 de agosto de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No 110013335-016-2015-0090400, para que en su lugar, y, en el término de 20 días y/o el que el Despacho estime pertinente emita una nueva sentencia que confirme la de primera instancia, y/o en su defecto, se ordene reliquidar la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados y que se encuentran certificados durante su último año de servicios. 1.3. Hechos de la solicitud 1.3.1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) reconoció y ordenó el pago a su favor de una pensión de vejez, pero omitió incluir la totalidad de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios. 1.3.2. Por lo anterior, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) la reliquidación de la pensión en aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 y de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que dictó la Sección Segunda

del Consejo de Estado, petición que fue denegada. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, que se resolvió en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes. 1.3.3. Señala que instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos, la cual le correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, accedió a sus pretensiones; en consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 1.3.4. Contra el fallo de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), quien era la parte demandada, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, en la que lo revoca y, en su lugar, deniega las pretensiones de la demanda, con fundamento en la sentencia SU-230 de 2015. 1.3.5. Considera que la postura del Tribunal es desproporcionada y vulnera sus derechos fundamentales porque desconoce el precedente jurisprudencial que fija la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (radicación 0112-09). Así mismo, el contenido en la sentencia con

criterio de unificación de 25 de febrero de 2016, que profirió esa misma Sección, en la que con fundamentos diáfanos expresa porque se aparta de la sentencia SU230 de 2015, que dictó la Corte Constitucional. 1.3.6. Alega que los motivos expuestos por el demandado en la sentencia objeto de la presente tutela, prácticamente son idénticos —con los que pretende sustentar los motivos con los que se aparta de la aplicación de la sentencia de 4 de agosto de 2010 para en su lugar aplicar la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional— a los que invoca en la sentencia de 13 de agosto de 2015, radicado 11001-33-35-014-2013-00497, que dejó sin efectos el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.3.7. No comprende porque el Tribunal insiste en darle aplicación a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional desconociendo el precedente jurisprudencial del organismo de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en el fallo T-615 de 9 de noviembre de 2016, precisa que cuando los derechos pensionales se adquirieron con anterioridad a su expedición, éstas resultan inaplicables. 1.3.8. Aduce que el Tribunal al desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, desconoce sus derechos adquiridos y expectativas legítimas como beneficiaria del régimen de transición, decisión que se torna en ilegítima y le causa un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que

independientemente de la acción de tutela, no tiene otro mecanismo judicial que pueda ejercer. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Alega la vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso previstos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Aduce que el demandado al resolver la controversia que plantea se aparta del pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 (número interno 0112-2009) y, que los motivos expuestos son insuficientes, y/o, por demás, contrarios a lo ya dispuesto por el organismo de cierre de esta jurisdicción, que en reiteradas ocasiones ha sostenido que no modifica la posición acogida en la precitada sentencia respecto a los factores y el período a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de octubre de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como tercero interesado en las resultas del proceso para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Mediante escrito de 18 de octubre de 2017, el magistrado ponente de la

providencia, Néstor Javier Calvo Chaves solicita se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela. Encontró probado que la demandante nació el 2 de marzo de 1955 y laboró al servicio del Estado desde el 10 de abril de 1978 al 30 de septiembre de 2010, por lo que al 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados, resultando sin lugar a dudas cobijada por las prerrogativas del régimen de transición al que alude la mencionada ley, al acreditar los dos supuestos a que se refiere ésta. En consecuencia, la accionante tiene derecho a la aplicación de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, que para el caso no es otra que la Ley 33 de 1985. Señala que en el caso concreto, lo que hizo CAPRECOM fue reconocer a la parte demandante su pensión de vejez conforme a los parámetros señalados en la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad y tiempo de servicios y, por favorabilidad el porcentaje del monto pensional se tomó con base en las Leyes 314 de 1996, 419 de 1997 y 797 de 2003 y, para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) atendió a las prescripciones previstas en la Ley 100 de 1993. Expone que esa Sala en acatamiento de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, que emitió la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, ha accedido a que los

beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a la reliquidación del beneficio pensional que fuera reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Pero dicha postura debe modificarse, dando aplicación al contenido de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. En la última sentencia citada, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la interpretación fijada sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición «constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna»1 que se enmarca en el seguimiento de la sentencia C-258 de 20132, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que define la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir. Indica que la Sala encontró ajustados a derecho los actos acusados en cuanto a que en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que se le reconoció incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, ya que el cálculo de su monto respecto al ingreso base de liquidación debe realizarse según las prescripciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

1 Auto 326 de 2014. Magistrado ponente doctor Mauricio González Cuervo. 2 Magistrado ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Agrega que la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, reiteró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Destaca que la Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 10 de agosto de 2017, se pronunció respecto a la discrepancia de criterios en la materia, entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con fundamento en la cual afirma, que no es dable sostener que esa Corporación incurre en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación que sostiene la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válida su posición, hasta tanto la Corte dentro del control concreto de constitucionalidad, estudie lo correspondiente a la tensión existente entre las garantías constitucionales que se ciernen en el caso. Precisa que la sentencia T-615 de 2016, se declaró nula por la Corte Constitucional mediante auto 229 de 10 de mayo de 2017, por considerar que se

desconocieron los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino en el previsto en el inciso tercero de la referida norma. Concluye que en la sentencia atacada y, que profirió esa Sala, se explicitaron las razones para apartarse de la sentencia de unificación que dictó el 4 de agosto de 2010 (número interno 0112-2009) la Sección Segunda del Consejo de Estado y para acogerse a la que emitió la Corte Constitucional sobre el mismo punto de derecho, con respecto a la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, y que tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones. 1.6.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita se declare improcedente la acción interpuesta. Alega que en el presente caso la acción es improcedente porque se pretende sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional. Afirma que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca le dio la debida interpretación y aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a sus incisos segundo y tercero, en cuanto a la correcta liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) empleando el promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicios. Considera que el actuar de los operadores judiciales no podría ser otro, pues acataron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las que se efectuó el estudio de unificación respecto a la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus incisos segundo y tercero, específicamente a la correcta liquidación del IBL; por consiguiente, ordena liquidar con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo restante, fallo vinculante y obligatorio. Arguye que el juez natural de la causa ya se pronunció sobre el litigio haciendo un estudio profundo del caso en una etapa superior. La providencia que dictó el Tribunal es una decisión en firme que hizo tránsito a cosa juzgada; por tanto, la tutela es improcedente. En caso de persistir el desacuerdo de la parte actora, deberá acudir a la vía ordinaria por medio del recurso extraordinario correspondiente, con el fin de que la jurisdicción ordinaria dirima el litigio, toda vez que esta acción no puede emplearse como un mecanismo sustitutivo de la vía ordinaria amparado en la presunta vulneración a los derechos fundamentales. Además, en el presente caso no se dan ninguno de los presupuestos establecidos

por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una causal genérica de procedibilidad, que permitan la revisión de parte del juez de una providencia judicial ejecutoriada porque el apoderado solo los menciona pero no comprueba ninguno de ellos. Por el contrario, afirma, que como lo demuestra no hay daño o perjuicio irremediable y mucho menos una afectación al mínimo vital, vida digna o seguridad social en pensiones de la accionante porque consultado el Registro Único de Afiliados a la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social (RUAF) se evidenció: La accionante recibe el pago de sus mesadas pensionales de manera oportuna por parte del Consorcio FOPEP por valor de $2.698.384.78. Tiene cobertura del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen contributivo con la EPS SANITAS, en calidad de cotizante. Igualmente, registra afiliación activo en la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR, como cónyuge, desde el 29 de agosto de 2011. En el régimen de cesantías se encuentra vigente con el Fondo Nacional del Ahorro desde el 1.º de enero de 1978. Alega que lo pretendido por la accionante a través de esta acción de tutela es conminar a la administración a una reliquidación pensional, con un fin netamente económico, al margen de lo previsto en la normativa y jurisprudencia pensional.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o

corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Esperanza Casteblanco Cardoso contra la sentencia que profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-016-2015-00904-01. De encontrarse procedente el escenario anterior, la Sala analizará la procedibilidad del amparo de tutela que se solicita, para establecer si la providencia judicial objeto de censura se encuentra afectada por el defecto sustantivo en el que la accionante —quien es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993— considera incurre el demandado al resolver la pretensión de reliquidación de su pensión de vejez de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y no la del Consejo de Estado que se fijó en el fallo de 4 de agosto de 2010. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la

cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de

1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARAN NULAS las Resoluciones Nº RDP 028486 del 13 de julio de 2015 y Nº RDP 040955 del 5 de octubre de 2015, en cuanto la

entidad no tuvo en cuenta para liquidar la pensión de vejez de la accionante todos los factores devengados durante el último año de servicios, conforme a la leyes 33 y 62 de 1985, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia. El Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución que le reconoció la pensión, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de vejez de ESPERANZA CASTELBLANCO CARDOSO […] reconocida mediante la Resolución Nº 1247 del 25 de junio de 2010 […] de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, las jurisprudencias del Consejo de Estado ya citadas y demás normas concordantes, incluyendo en la base de liquidación además del sueldo, también la prima de navidad (1/12), bonificación especial de diciembre (1/12), prima de vacaciones (1/12), reconocimiento por coordinación, prima de servicios (1/12), bonificación por servicios prestados (1/12), devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 30 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2010, según lo probado, efectiva (sic.) a partir del 1º de octubre de 2010

(fecha de efectividad de la pensión por retiro del servicio), pero con efectos

fiscales o pago desde el 10 de marzo de 2012, en consideración a que ha operado la prescripción trienal del reajuste de las diferencias de las mesadas anteriores a esta fecha, y pagarle la diferencia de las respectivas mesadas, reajustando en adelante la pensión y sin perjuicio de los reajuste (sic.) anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). […].

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada. […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la parte demandada y la alzada fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 10 de agosto de 2017, en la que resuelve «REVOCAR la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito de

Bogotá D. C. – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señor Esperanza Casteblanco Cardoso en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las mismas,

de conformidad con lo antes expuesto». 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-016-2015-00904-01. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 10 de agosto de 2017 (folios 11 al 19) y, la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2017 (folio 1); es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la solicitud de tutela «se identificaron razonablemente los

hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación la sentencia de 4 de agosto de 2010, que dictó la Sección Segunda del Consejo de Estado y se efectuó la argumentación tendiente a demostrar el por qué debe aplicarse en su caso. 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto material o sustantivo, la providencia de 10 de agosto de 2017, que emitió la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un

precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.7 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también

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