CE-11001-03-15-000-2017-02548-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02548-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a providencia proferida el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso con radicado (...), se notificó mediante correo electrónico el 1 de marzo de 2017. Asimismo, en el proceso (...), se dictó el auto de 22 de febrero de 2017, el cual resolvió la solicitud de nulidad y que se notificó el 23 del mismo mes y año. Por consiguiente, al constatar que la acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2017, se observa que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, pues frente a la primera decisión transcurrieron seis (6) meses y veintisiete (27) días, mientras que en relación con el otro proceso, han pasado siete (7) meses y veintidós (22) días, términos que desbordan el límite temporal de seis (6) meses como lo ha precisado esta Corporación, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que el accionante en el escrito de tutela no cumplió con la carga de alegar o sustentar el supuesto defecto en que incurrió la autoridad judicial demandada, lo cual es un requisito para que se estudie la acción de tutela contra providencias judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02548-00(AC)
Actor: JULIÁN PENAGOS CORREA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el demandante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la información, vulnerados, supuestamente, con (i) la falta de trámite a la solicitud de acumulación de los expedientes 2016-02448-00 y 2016-02640-00 en los que se tramitó el mismo recurso de insistencia, así como al recurso de reposición interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad y (ii) los fallos dictados dentro de los referidos expedientes el 23 de enero y 22 de febrero, ambos de 2017,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, el señor Julián Penagos Correa, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "F". En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare que la corporación judicial accionada RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A, ha vulnerado mis derechos fundamentales de la obtención de pronta y cumplida justicia, de acceso a la información y al debido proceso.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad accionada RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A: 2.1. Resolver la solicitud de fecha enero 13 de 2017, dirigida a los magistrados ponentes de los procesos radicados 2016-02448-00 y 2016-02640-00. 2.2. Resolver el recurso de reposición intentado contra el auto del 22 de febrero de 2017 dictado dentro del proceso 2016-02448-00, que decidió un incidente de nulidad. 2.3. Que una vez resuelta la solicitud de acumulación y el recurso de reposición contra el auto denegatorio de un incidente de nulidad, se deje sin efectos los fallos de fechas 23 de enero de 2017 dictado dentro del proceso 2016-02448-00 y del 22
de febrero de 2017 dictado dentro del radicado 2016-02640-00. 1 Folios 1-9. 2.4. Se ordene la expedición de un único fallo que desate el recurso de insistencia el cual se fundará en las consideraciones vertidas en el fallo que ampare mis derechos fundamentales”2.
2. Hechos El demandante afirmó que labora en la DIAN, entidad en la que ocupa el cargo de
Inspector Grado IV. Relató que la DIAN por medio de la convocatoria interna promovió el proceso de selección por mérito para la designación de la Jefatura de Coordinación de la Secretaría Técnica de la Subdirección de Control Disciplinario Interno, a la que se inscribió. Agregó que en el curso de la misma, certificó el cumplimiento de los requisitos para participar. Sostuvo el actor que mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2016, se le comunicó que en dicho proceso sólo continuaban dos personas y que, en consecuencia, había sido excluido del proceso, razón por la cual solicitó a la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, que le expidiera copia íntegra y auténtica del acta Nº 14 del 3 de octubre de 2016, pero que no le otorgaron respuesta oportuna. Señaló que mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2016, insistió en la petición, razón por la cual el 18 del mismo mes y año, dieron respuesta a la solicitud en forma negativa, bajo el argumento de que conforme con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la información solicitada tiene el carácter de reservado. Refirió que el 19 de noviembre de 2016, interpuso recurso de insistencia ante la
DIAN, razón por la cual se libró oficio Nº 1002062014-0002500 de 22 de noviembre de 2016, en el que se remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, afirmó que en escrito de 16 de diciembre de 2016, solicitó a la mencionada corporación judicial que requiriera a la DIAN para que efectuara el envío de dicho oficio. Indicó que en acta individual de reparto de 16 de diciembre de 2016, se asignó radicado Nº 25000-23-41-000-2016-02640-00 y que el conocimiento del asunto le 2 Folio 4 del cuaderno de tutela. correspondió al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. Igualmente, agregó que en razón al escrito de 16 de diciembre de 2016, se generó otra acta individual de reparto para la misma fecha, pero con radicado Nº 25000-23-41-000-2016-0244800, la cual se repartió a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Afirmó que en razón de la anterior situación, presentó escrito el 13 de enero de 2017 dentro de los referidos procesos, con el fin de que se acumularan. Sostuvo que dentro del proceso con radicado Nº 2016-02448-00, se dictó decisión de 23 de enero de 2017, en la que se inhibió para fallar toda vez que se dio un trámite diferente al establecido en la ley, pero que al ser un proceso de única instancia, solicitó la nulidad del proceso en escrito de 7 de febrero de 2017, la que se resolvió negativamente, en providencia de 22 de febrero de 2017. Asimismo,
agregó que contra el proveído que negó la nulidad interpuso recurso de reposición el 27 de febrero de 2017, sin que a la fecha se hubiere resuelto. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro del proceso 2016-02640-00, dictó sentencia el 22 de febrero de 2017, que declaró bien denegada la expedición de las copias solicitadas a la DIAN. Manifestó que la autoridad judicial accionada consideró que “de conformidad con el parágrafo del art. 19 de la Ley 1712 de 2014, se exceptúa los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que forme parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y cita la sentencia C-274 de 2013 de la Corte Constitucional”3. Por último, anotó que el tribunal demandado consideró que otorgar la información solicitada podía vulnerar los derechos a la privacidad e intimidad de los demás participantes del concurso, aunado al hecho de que estos no han autorizado expresamente que tercera personas tengan acceso a esa información.
3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso, pues, en su sentir, 3 Folio 3 del cuaderno de tutela. el recurso de insistencia se tramitó en dos procesos con radicados diferentes, en los cuales se profirieron decisiones contradictorias. Igualmente, sostuvo que en el asunto de la referencia se negó la expedición de la información solicitada “con base en la normativa del Art. 19 Parágrafo de la Ley 1712 de 2012, si la misma no
se dio en el contexto de un proceso deliberatorio de funcionarios públicos – si es que lo hubo, PUES ELLO NO ESTÁ ACREDITADOrelacionado con la defensa y seguridad nacional; la seguridad pública; las relaciones internacionales; la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica y financiera del país o la salud pública”4.
4. Intervenciones
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” 4.1.1. En memorial de 12 de octubre de 2017, el magistrado ponente dentro de proceso Nº 2016-02640-00, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. Afirmó que el accionante instauró la acción de tutela ocho (8) meses después de que se profiriera la providencia atacada, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez. Sostuvo que el actor no aportó prueba que demuestre alguna irregularidad procesal, y es evidente que la decisión atacada fue resuelta en debida forma, con base en las pruebas y normas aplicables al caso concreto. Indicó que es cierto que se llevaron a cabo dos procesos por el mismo recurso de insistencia, que llevaron a dictar fallos diferentes en razón a que la magistrada Lozzi Moreno se inhibió para resolver de fondo y el magistrado Solarte Maya negó
la solicitud, lo que en ningún momento se trata de irregularidades procesales. 4.1.2. En memorial de 12 de octubre de 2017, la magistrada ponente dentro del proceso Nº 2016-02448-00, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumplió con el requisito de la inmediatez. 4 Folio 8 del cuaderno de tutela. Agregó que en el mencionado proceso se inhibió de fallar, toda vez que el actor presentó el recurso de insistencia ante la misma corporación judicial cuando ya lo había sido presentado ante la DIAN. Asimismo, indicó que el accionante no interpuso recurso de reposición dentro del proceso, razón por la cual se archivó el expediente. 4.2. Respuesta de la DIAN En escrito de 12 de octubre de 2017, la subdirectora de gestión de representación externa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además que la providencia atacada se dictó con total apego de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y la sentencia C-274 de 20135.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la información y al debido proceso del demandante dentro de los recursos de insistencia 2016-2448-00 y 2016-2640-00.
De manera previa, se hace necesario verificar el cumplimiento del requisito de
inmediatez.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
5 M.P.: María Victoria Calle Correa. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 7 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar8, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20169, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término 6 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Ibídem. 8 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo.
breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”10 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional12.
3. Caso concreto El accionante sustenta la supuesta vulneración iusfundamental en (i) la falta de trámite a la solicitud de acumulación de los expedientes 2016-02448-00 y 201602640-00 en los que se tramitó el mismo recurso de insistencia, así como al recurso de reposición interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de nulidad y (ii) los fallos dictados dentro de los referidos expedientes el 23 de enero y 22 de febrero, ambos de 2017, respectivamente. 10 Ibídem. 11 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
12 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Sala advierte que la solicitud de acumulación es un trámite propio que se debe surtir dentro del proceso ordinario y ante el juez competente, mas no en la acción constitucional. Igualmente, frente al recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad elevada por el demandante en el expediente 2016-02448-00, constata que el mencionado recurso se presentó, pero este fue remitido al expediente Nº 2016-02640-00, razón por la cual el accionante debió solicitar el desglose y que este se remitiera al proceso correspondiente. Por otra parte, la Corte Constitucional ha señalado que de acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política13, no es posible establecer un término de caducidad en la acción de tutela. No obstante, no puede entenderse como la facultad de interponer la acción constitucional en cualquier momento, en tanto ello desconocería la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En consecuencia, la tutela debe presentarse dentro de un término razonable, pues de lo contrario debe declararse improcedente. Si bien no existen reglas estrictas para determinar el plazo razonable, el juez constitucional debe evaluar en cada caso en concreto lo que constituye un término razonable. Por lo anterior, la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino del estudio del juez con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla. En el asunto bajo estudio, la providencia proferida el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso con radicado Nº 2016-02640-00, se notificó mediante correo electrónico el 1 de marzo de 2017. Asimismo, en el proceso Nº 2016-02448-00, se dictó el auto de 22 de febrero de 2017, el cual resolvió la solicitud de nulidad y que se notificó el 23 del mismo mes y año. Por consiguiente, al constatar que la acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2017, se observa que esta no cumple
con el requisito de la inmediatez, pues frente a la primera decisión transcurrieron seis (6) meses y veintisiete (27) días, mientras que en relación con el otro proceso, han pasado siete (7) meses y veintidós (22) días, términos que 13 Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Castillo. desbordan el límite temporal de seis (6) meses como lo ha precisado esta Corporación14, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional15, por lo que no se cumple el requisito de inmediatez. Igualmente, se advierte que el accionante en el escrito de tutela no cumplió con la carga de alegar o sustentar el supuesto defecto en que incurrió la autoridad judicial demandada, lo cual es un requisito para que se estudie la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo expuesto, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Julián Penagos Correa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
4. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no cumple el requisito general de procedencia de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha que tuvo conocimiento de las providencias demandadas y la radicación de la solicitud de amparo (seis (6) meses y veintisiete (27) días y siete (7) meses y veintidós (22) días), desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la actora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 14 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 15 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Primero.- DECLARÁSE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Julián Penagos Correa contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero