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CE-11001-03-15-000-2017-02548-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02548-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TRÁMITE JUDICIAL ERRÓNEO - Por incorporación de memorial en expediente equivocado / AUSENCIA DE TRÁMITE AL RECURSO DE REPOSICIÓN Revisado el expediente del proceso 2016-02640-00, se observa que (…) obra un memorial presentado el 28 de febrero de 2017 por el actor que debió ser incorporado al proceso 2016-02448-00, toda vez que: (i) en el encabezado de dicho memorial, se indica con precisión que su destino era el proceso 25000-2341-000-2016-02448-00 y no el proceso 25000-23-41-000-2016-02640-00; (ii) en dicho memorial, expresamente se advierte que corresponde a un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de nulidad de un fallo; (iii) en el proceso 2016-02640-00 el actor no presentó la nulidad del fallo, actuación que sí fue adelantada en el proceso 2016-02448-00 y resuelta mediante auto de 22 de febrero de 2017. Como se advierte, el recurso de reposición interpuesto por el [actor] en el proceso 201602448-00 contra el auto que negó la solicitud de nulidad del fallo fue erróneamente incorporado por la autoridad judicial al proceso 2016-02640-00, en el cual ni siquiera se había proferido una actuación similar a la recurrida, sin que dicho yerro sea imputable al actor, pues éste identificó correctamente el proceso en el

memorial. Como consecuencia de este yerro, a la fecha el Tribunal demandado no ha resuelto el aludido recurso de reposición interpuesto en el trámite del proceso 2016-02448-00, omisión que vulnera el debido proceso judicial del [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la improcedencia de la acumulación de procesos en el trámite del recurso de insistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02548-01(AC)

Actor: JULIÁN PENAGOS CORREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 20171 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Julián Penagos Correa, en nombre propio, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la obtención de pronta y cumplida justicia, acceso a la información y debido proceso.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión del trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” al recurso de insistencia presentado por el actor, en los procesos 2016-02448-00 y 2016-02640-00. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  La DIAN, por medio de la convocatoria interna, promovió el proceso de selección por mérito para la designación de la Jefatura de Coordinación de la Secretaría Técnica de la Subdirección de Control Disciplinario Interno, al que se inscribió el actor.  Mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2016 se comunicó al demandante que en dicho proceso sólo continuaban dos personas y que, en consecuencia, había sido excluido del mismo.  Por lo anterior, solicitó a la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, que le expidiera copia íntegra y auténtica del acta Nº 14 del 3 de octubre de 2016, por medio de la cual fue excluido de la concurso de méritos, sin que le otorgaran respuesta oportuna.  Mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2016 insistió en la petición.  El 18 del mismo mes y año, la DIAN dio respuesta a la solicitud en forma negativa, bajo el argumento de que, conforme con el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la información solicitada tiene el carácter de reservado.  El 19 de noviembre de 2016 interpuso recurso de insistencia ante la DIAN, razón por la cual se libró oficio Nº 1002062014-0002500 de 22 de noviembre

de 2016, en el que se remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  En escrito de 16 de diciembre de 2016, solicitó a la mencionada corporación judicial que requiriera a la DIAN para que efectuara el envío de dicho oficio.  En acta individual de reparto de 16 de diciembre de 2016, se asignó el radicado Nº 25000-23-41-000-2016-02640-00 al trámite de la insistencia 1 Ver folios 1 a 9. iniciado con fundamento en el artículo 26 del C.P.A.C.A., cuya sustanciación le correspondió al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.  En razón al escrito presentado por el actor el 16 de diciembre de 2016, se generó otra acta individual de reparto para la misma fecha, pero con radicado Nº 25000-23-41-000-2016-02448-00, para el trámite de la insistencia previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A., la cual se repartió a la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.  Por la anterior situación, el actor presentó escrito el 13 de enero de 2017 dentro de los referidos procesos, con el fin de que se acumularan.  Dentro del proceso con radicado Nº 2016-02448-00 se dictó decisión de 23 de enero de 2017, en la cual el Tribunal se inhibió para fallar toda vez que se dio un trámite diferente al establecido en la ley.  El actor solicitó la nulidad del proceso en escrito de 7 de febrero de 2017, la que se resolvió negativamente, en providencia de 22 de febrero de 2017.

 Contra el proveído que negó la nulidad interpuso recurso de reposición el 27 de febrero de 2017, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hubiere resuelto.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro del proceso 2016-02640-00, dictó sentencia el 22 de febrero de 2017, que declaró bien denegada la expedición de las copias solicitadas a la DIAN debido a que “de conformidad con el parágrafo del art. 19 de la Ley 1712 de 2014, se exceptúa los documentos que contengan las opiniones o puntos de vista que forme parte del proceso deliberativo de los servidores públicos y cita la sentencia C-274 de 2013 de la Corte Constitucional”. Así mismo, el tribunal demandado consideró que otorgar la información solicitada podía vulnerar los derechos a la privacidad e intimidad de los demás participantes del concurso, aunado al hecho de que estos no han autorizado expresamente que tercera personas tengan acceso a esa información. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las siguientes razones: Indicó que el recurso de insistencia se tramitó en dos procesos con radicados diferentes, en los cuales se profirieron decisiones contradictorias. Luego, aseveró que en el proceso 2016-02460-00 el Tribunal dictó el fallo de 22 de febrero de 2017 sin que se hubiera tenido en cuenta el memorial que había presentado el 13 de enero de ese mismo año, con el fin de solicitar la acumulación

de ambos procesos, pues dicho escrito fue incorporado al expediente después de la sentencia. Igualmente, sostuvo que en el asunto de la referencia se negó la expedición de la información solicitada “(…) con base en la normativa del Art. 19 Parágrafo de la Ley 1712 de 2012, si la misma no se dio en el contexto de un proceso deliberatorio de funcionarios públicos – si es que lo hubo, PUES ELLO NO ESTÁ ACREDITADOrelacionado con la defensa y seguridad nacional; la seguridad pública; las relaciones internacionales; la prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; la administración efectiva de la justicia; los derechos de la infancia y la adolescencia; la estabilidad macroeconómica y financiera del país o la salud pública (…)”. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “(…) PRIMERA: Que se declare que la corporación judicial accionada RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A, ha vulnerado mis derechos fundamentales de la obtención de pronta y cumplida justicia, de acceso a la información y al debido proceso.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la entidad accionada RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN A: 2.1. Resolver la solicitud de fecha enero 13 de 2017, dirigida a los magistrados ponentes de los procesos radicados 2016-02448-00 y 201602640-00. 2.2. Resolver el recurso de reposición intentado contra el auto del 22 de febrero de 2017 dictado dentro del proceso 2016-02448-00, que decidió un incidente de nulidad. 2.3. Que una vez resuelta la solicitud de acumulación y el recurso de reposición contra el auto denegatorio de un incidente de nulidad, se deje sin efectos los fallos de fechas 23 de enero de 2017 dictado dentro del proceso 2016-02448-00 y del 22 de febrero de 2017 dictado dentro del radicado 2016-02640-00. 2.4. Se ordene la expedición de un único fallo que desate el recurso de insistencia el cual se fundará en las consideraciones vertidas en el fallo que ampare mis derechos fundamentales. (…)” 1.5. Trámite en primera instancia La Magistrada Sustanciadora admitió la demanda a través de auto de 2 de octubre de 2017,2 en el cual se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada; y vincular como tercera interesada a la DIAN. 2 Ver folio 62. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” 1.6.1.1. En memorial remitido por correo electrónico el 10 de octubre de 2017,3 el Magistrado Ponente dentro de proceso Nº 2016-02640-00, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones. Afirmó que el accionante instauró la acción de tutela ocho (8) meses después de

que se profiriera la providencia atacada, razón por la cual no se cumple con el requisito de la inmediatez. Sostuvo que el actor no aportó prueba que demuestre alguna irregularidad procesal, y es evidente que la decisión atacada fue resuelta en debida forma, con base en las pruebas y normas aplicables al caso concreto. Indicó que es cierto que se llevaron a cabo dos procesos por el mismo recurso de insistencia, que llevaron a dictar fallos diferentes en razón a que la magistrada Lozzi Moreno se inhibió para resolver de fondo y el magistrado Solarte Maya negó la solicitud, lo que en ningún momento se trata de irregularidades procesales. Por último, insistió en que el acta solicitada por el demandante reflejaba las opiniones del Director General de la DIAN con relación a los diferentes candidatos que participaron en el concurso de méritos, información objeto de reserva legal según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. 1.6.1.2. En memorial enviado por correo electrónico el 12 de octubre de 2017,4 la Magistrada Ponente dentro del proceso Nº 2016-02448-00, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no cumplió con el requisito de la inmediatez. Agregó que en el mencionado proceso se inhibió de fallar, toda vez que el actor presentó el recurso de insistencia ante la misma corporación judicial cuando ya lo había sido presentado ante la DIAN. Asimismo, indicó que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad de la sentencia, razón por la cual se archivó el expediente.

1.6.2. DIAN En escrito presentado el 12 de octubre de 2017,5 la subdirectora de gestión de representación externa solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 3 Ver folios 69 a 77. 4 Ver folios 91 a 95. 5 Ver folios 78 y 79. Señaló que el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, además que la providencia atacada se dictó con total apego de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y la sentencia C-274 de 2013. 1.7. Sentencia impugnada En sentencia de 22 de febrero de 2018,6 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. El a quo advirtió que la solicitud de acumulación de procesos es un trámite propio que se debe surtir dentro del proceso ordinario y ante el juez competente, mas no en la acción constitucional. Frente al recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad elevada por el demandante en el expediente 2016-02448-00, constató que el mencionado recurso se presentó, pero este fue remitido al expediente Nº 2016-02640-00, razón por la cual la Sección Cuarta concluyó que el accionante debió solicitar el desglose y que éste se remitiera al proceso correspondiente. Por otra parte, advirtió que en el presente caso no se superó el presupuesto de la inmediatez. En ese sentido, señaló que la providencia proferida el 22 de febrero de 2017, dentro del proceso con radicado Nº 2016-02640-00, se notificó mediante

correo electrónico el 1 de marzo de 2017. Asimismo, en el proceso Nº 201602448-00, se dictó el auto de 22 de febrero de 2017, el cual resolvió la solicitud de nulidad y que se notificó el 23 del mismo mes y año. Por consiguiente, al constatar que la acción de tutela se presentó el 28 de septiembre de 2017, se observa que ésta no cumple con el requisito de la inmediatez, pues frente a la primera decisión transcurrieron seis (6) meses y veintisiete (27) días, mientras que en relación con el otro proceso, han pasado siete (7) meses y veintidós (22) días. Esta providencia fue notificada a las partes a través de correos electrónicos remitidos el 2 de marzo de 2018.7 1.8. Impugnación En memorial enviado por correo electrónico el 6 de marzo de 2018,8 el actor solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos: En primer lugar, señaló que el a quo erró al afirmar que “(…) frente al recurso de reposición contra el auto que resolvió la nulidad elevada por el demandante en el expediente 2016-02448-00, constata que el mencionado recurso se presentó, pero este fue remitido al expediente Nº 2016-02640-00, razón por la cual el accionante 6 Ver folios 112 a 118. 7 Ver folios 119 a 122. 8 Ver folios 123 a 128. debió solicitar el desglose y que este se remitiera al proceso correspondiente (…)”, debido a que contra las decisiones proferidas en el proceso 2016-02640-00 no

interpuso recurso alguno. Así mismo, indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se hace evidente toda vez que el trámite del proceso 2016-02640-00 se reactivó con ocasión de la presente acción de tutela, pues en el sistema se registra dos anotaciones del 29 de enero de 2018 del siguiente tenor: “A FOLIO 25 DEL EXPEDIENTE, OBRA ESCRITO DEL DEMANDANTE, INTERPONIENO EN OPORTUNIDAD RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2017, TRAMITADO EL 29 DE ENERO DE 2018, EN SILENCIO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL PRESENTE RECURSO SE TRAMITO SOLO HASTA LA FECHA INDICADA EN LINEAS QUE PRECEDEN TODA VEZ QUE AL PROCESO SE LE HABIA IMPARTIDO PASE PARA

ARCHIVO SIN VERIFICAR LA EXISTENCIA DEL ENUNCIADO RECURSO” y

“BOGOTA, D.C., 29 DE ENERO DE 2018 EXPEDIENTE 25000-23-41-000-201602460-00 DEMANDANTE JULIAN PENAGOS CORREA DEMANDADO: UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – NATURALEZA. RECURSO DE INSISTENCIA MAGISTRADO (A): DR. FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA. EN LA FECHA SE CORRE TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA PROVIDENCIA DE FECHA 22 DE FEBRERO DE

2017. EN CONSECUENCIA, SE FIJA EN LISTA Y SE CORRE TRASLADO POR

EL TERMINO DE TRES DIAS ASI: FIJACION EN LISTA 20 DE ENERO DE 2018

EMPIEZA TRASLADO: 30 DE ENERO DE 2018 VENCE TRASLADO: 1 DE FEBRERO DE 2018 LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON EL INCISO 2º DEL

ARTICULO 110 DEL C.G.P. SONIA MILENA TORRES DIAZ SECRETARIA

SECCION PRIMERA”.

Por lo tanto, insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por la falta de resolución del recurso de reposición que interpuso contra el auto que negó la solicitud de nulidad de la sentencia dentro del proceso 2016-0244800. En segundo lugar, destacó que en el presente caso se supera el presupuesto de la inmediatez toda vez que: (i) en el proceso 2016-02640-00 el Tribunal decidió dar trámite a un recurso de reposición contra una providencia interlocutoria proferida en otro proceso; y, (ii) en el proceso 2016-02448-00 no se ha aún resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el auto negó la solicitud de nulidad de la sentencia. Por último, como medida cautelar, solicitó suspender de manera inmediata el trámite que se viene surtiendo dentro del proceso 2016-02640-00.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 22 de febrero de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades sobre la acción de tutela; (ii) debido proceso judicial; y, (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o por particulares en algunos casos especiales, instrumento de defensa que se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y subsidiariedad. Lo anterior por cuanto, de conformidad con el precepto superior que la consagra y en lo que se reitera en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, el ejercicio de la tutela no es absoluto. Está limitado por las causales de improcedencia, en especial la que establece que no es viable cuando existan otros mecanismos judiciales de defensa. 2.4. Debido proceso judicial El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las

cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”9 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial y a quienes intervienen en la misma, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley. 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-980 de 2010. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2.5. Caso concreto En el presente caso, el actor cuestiona que en el marco de un recurso de insistencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” violó su derecho fundamental al debido proceso judicial debido a que: (i) por error, dicha autoridad judicial inició dos procesos diferentes con ocasión del trámite de un mismo recurso de insistencia, los cuales el actor solicitó que fueran acumulados, petición que no fue resuelta antes de que se profirieran los respectivos fallos; (ii) en el trámite del proceso 2016-02448-00, el actor interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad que formuló contra el fallo, el cual no ha sido resuelto. En el fallo de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque: (i) la solicitud de acumulación de procesos es un trámite propio que se debe surtir dentro del proceso ordinario y ante el juez competente, mas no en la acción constitucional; (ii) el recurso de

reposición interpuesto por el actor contra el auto que negó la solicitud de nulidad que formuló contra el fallo fue remitido al proceso 2016-02640-00, razón por la cual debió haber solicitado el desglose y la remisión al proceso correspondiente; (iii) la solicitud de amparo no supera el presupuesto de la inmediatez. El señor Penagos Correa impugnó la anterior decisión por los siguientes motivos: (i) afirmó que nunca presentó recurso alguno contra las decisiones adoptadas en el trámite del proceso 2016-02640-00; y, (ii) en el presente caso se supera el presupuesto de la inmediatez debido a que a) Tribunal decidió dar trámite a un recurso de reposición contra una providencia interlocutoria proferida en otro proceso y b) en el proceso 2016-02448-00 no se ha aún resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el auto negó la solicitud de nulidad de la sentencia. La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado, para en su lugar ordenar el amparo de los derechos fundamentales del actor por los siguientes motivos: Debe destacarse que en la solicitud de amparo formulada por el señor Penagos Correa, a pesar de formularse formalmente algunos reproches contra los cuestionan los fallos de 23 de enero y 22 de febrero de 2017 adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, en los procesos 2016-02448-00 y 2016-02640-00, sus censuras realmente se delimitan a la violación del debido proceso judicial por la omisión en el trámite de

la acumulación de ambos procesos solicitada por el actor y en la resolución del recurso de reposición que interpuso contra el auto negó la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en el último de éstos, como se precisa en la impugnación. Consecuentemente, por tratarse de una tutela en la cual, además de cuestionarse formalmente unas providencias judiciales, en esencia se pretende el amparo del debido proceso judicial, debe superarse el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, como se precisará a continuación, el Tribunal omitió resolver un recurso interpuesto en el trámite del proceso 2016-02448-00. Realizada la anterior precisión, se estudiarán los dos reproches formulados por el actor en el escrito de tutela y reiterados en la impugnación, a saber: i) la omisión en el trámite de la acumulación de los procesos 2016-02448-00 y 2016-02640-00; y, ii) la omisión en la resolución del recurso de reposición que el señor Penagos Correa contra el auto que negó la solicitud de nulidad que formuló contra el fallo. En lo que concierne a la primera censura, la Sala advierte que el trámite del recurso de insistencia está regulado en el artículo 26 del C.P.A.C.A., norma que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 26. INSISTENCIA DEL SOLICITANTE EN CASO DE RESERVA. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si

se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” De la lectura de esta disposición, se observa que el Legislador no previó la figura de la acumulación de procesos en el trámite del recurso de insistencia, razón por la cual, si bien el actor solicitó la acumulación de los procesos 2016-02448-00 y 2016-02640-00 antes de que fueran proferidos los respectivos fallos, lo cierto es que su petición era improcedente. Por lo tanto, al no ser procedente la acumulación de procesos en el trámite del

recurso de insistencia, se desestimará la primera censura. Sin embargo, la segunda censura formulada por el actor es fundada, como se evidencia a continuación: Revisado el expediente del proceso 2016-02640-00, se observa que a folios 25 a 27 obra un memorial presentado el 28 de febrero de 2017 por el actor que debió ser incorporado al proceso 2016-02448-00, toda vez que: (i) en el encabezado de dicho memorial, se indica con precisión que su destino era el proceso 25000-2341-000-2016-02448-00 y no el proceso 25000-23-41-000-2016-02640-00; (ii) en dicho memorial, expresamente se advierte que corresponde a un recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de nulidad de un fallo; (iii) en el proceso 2016-02640-00 el actor no presentó la nulidad del fallo, actuación que sí fue adelantada en el proceso 2016-02448-00 y resuelta mediante auto de 22 de febrero de 2017. Como se advierte, el recurso de reposición interpuesto por el señor Penagos Correa en el proceso 2016-02448-00 contra el auto que negó la solicitud de nulidad del fallo fue erróneamente incorporado por la autoridad judicial al proceso 2016-02640-00, en el cual ni siquiera se había proferido una actuación similar a la recurrida, sin que dicho yerro sea imputable al actor, pues éste identificó correctamente el proceso en el memorial. Como consecuencia de este yerro, a la fecha el Tribunal demandado no ha

resuelto el aludido recurso de reposición interpuesto en el trámite del proceso 2016-02448-00, omisión que vulnera el debido proceso judicial del señor Penagos Correa. Consecuentemente, la Sala amparará los derechos fundamentales del actor, para lo cual ordenará a la autoridad judicial demandada desglosar el recurso de reposición contra el auto de 22 de febrero de 2017 obrante a folios 25 a 27 del proceso 2016-02640-00, para que sea incorporado en el proceso 2016-02448-00, con el fin de que se le imparta el correspondiente trámite. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

3. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para en su lugar ordenar el AMPARO de los derechos fundamentales del señor Julián Penagos Correa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A”, desglosar el recurso de reposición interpuesto por el señor Penagos Correa contra el auto de 22 de febrero de 2017, obrante a folios 25 a 27 del proceso 2016-02640-00, para que sea incorporado en el proceso 2016-02448-00, con el fin de que se le imparta el correspondiente trámite.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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