CE-11001-03-15-000-2017-02549-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02549-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE SÚPLICAMecanismo idóneo para controvertir la decisión que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dentro del proceso de reparación directa [S]e observa que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra el proveído que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1o. de marzo de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa, esto es, el recurso de súplica, oportunidad procesal que dejó precluir. (...) En este caso, si el actor estimaba que había existido una indebida notificación y por ello, su demanda había sido presentada dentro del término previsto en la ley, debió hacer uso del mecanismo de defensa judicial adecuado, esto es, el recurso de súplica, en el que podía poner de presente la inconformidad y las razones que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. (…) [L]a Sala encuentra importante precisar que la acción de tutela es un mecanismo eminentemente subsidiario y no principal, razón por la cual, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se han agotado todos los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos
que el actor considera transgredidos. Lo precedente impone a la Sala rechazar por improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246
NOTA DE RELATORÍA: Sobre procedencia excepcional y requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Relativo a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02549-00(AC)
Actor: LUÍS MIGUEL URREGO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra el proveído de 22 de agosto de 2017, proferido por la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.-La Solicitud El señor LUÍS MIGUEL URREGO HERNÁNDEZ, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
I.2 Hechos El apoderado del actor manifestó que el 18 de noviembre de 2016, el señor Heriberto Sandoval, en su calidad de abogado titular, le sustituyó el poder, el cual fue aceptado por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C1. Afirmó que, el 1o. de diciembre de 2016, actúo como abogado sustituto en la audiencia de pruebas, en la cual dejó constancia de sus datos personales y su correo electrónico de notificación, esto es, abogadoasesor@yahoo.com, el cual fue confirmado en el escrito de alegatos de conclusión que radicó el 15 de diciembre de ese mismo año. 1 En adelante, el Juzgado. Indicó que, el Juzgado mediante sentencia de 1o. de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda y que dicha providencia en primer lugar, fue
notificada ese mismo día, es decir que no se cumplieron los 3 días que ordena el artículo 203 del CPACA2 y, en segundo lugar, se notificó al correo electrónico pacificocabrera@hotmail.com, el cual pertenece al apoderado principal que ya le había sustituido el poder. Señaló que, solo tuvo conocimiento de la decisión al realizar la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial en la que aparecía la sentencia con notificación por estado el 6 de marzo de 2017, por lo que el día 16 de ese mismo mes y año, radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos recurso de apelación contra la citada sentencia, notificándose por conducta concluyente ya que, a su juicio, nunca fue notificado en debida forma. Sostuvo que, el Juzgado rechazó el recurso de apelación por extemporáneo mediante auto de 22 de marzo de 2017, el cual fue notificado por estado, omitiéndose la notificación por correo electrónico, prevista en el artículo 205 del CPACA3. 2 “Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de
la misma, para su ejecución y cumplimiento”. 3 “Notificación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación. En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. Adujo que, inconforme con la decisión anterior, acudió al despacho de la Juez 31 y de manera verbal le manifestó que no había sido notificado en debida forma de la sentencia de 1o. de marzo de 2017 y por lo tanto lo cobijaba la notificación por conducta concluyente, razón por la que la señora Juez de manera oficiosa revocó el auto de 22 de marzo y en su lugar, concedió el recurso de apelación. Precisó que, mediante proveído de 22 de agosto de 2017, objeto de la presente acción, el Tribunal rechazó el recurso de apelación por extemporáneo, omitiendo los argumentos del a quo sobre la veracidad de la información que refleja el Sistema Siglo XXI, que es el utilizado por la Rama Judicial para el registro de todas las actuaciones dentro de los procesos. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído
de 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene dictar un nuevo auto en el que se conceda el recurso de apelación por haberse interpuesto dentro de los términos de ley. I.4 Defensa I.4.1. El Tribunal solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión cuestionada estuvo sujeta a lo dispuesto en la ley. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Señaló que, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que existió una indebida notificación de la sentencia de 1o. de marzo de 2017, toda vez que, si bien fue notificada el mismo día en que se profirió eso solo demuestra agilidad y celeridad en la administración de justicia, por lo que no puede predicarse un desconocimiento al debido proceso. Adujo que, al no tratarse el accionante de una entidad judicial de las previstas en el artículo 197 del CPACA4, la notificación se debía surtir de conformidad con el artículo 205 ibidem, tal y como se hizo al notificarse al correo electrónico aportado al proceso por el abogado principal. Agregó que, el término de 10 días de que trata el artículo 247 del CPACA5 empezaba a contar desde el día siguiente a la notificación del fallo, es decir, a partir del 2 de marzo de 2017 y terminaba el día 15 del mismo mes y año, razón por la que al haber sido presentado el recurso de apelación el día 16 de marzo de 2017, este resulta abiertamente extemporáneo. Por último, sostuvo que en el presenta caso el apoderado suplente no puede
alegar una indebida notificación, debido a que está demostrado dentro del expediente que la providencia se notificó correctamente al correo del abogado principal. 4 “Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. 5 “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación […]”
I.4.2. La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. solicitó negar las pretensiones de la demanda toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y, por el contrario, la notificación cuestionada se surtió de manera correcta al correo electrónico aportado por el apoderado del actor, de conformidad con lo ordenado en el artículo 203 del CPACA. I.4.3. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a través de su Director Técnico de Gestión Judicial, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por cuanto no tiene legitimación en la causa por pasiva para conocer de los hechos que sustentan la misma.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la
sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y
no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto el proveído de 22 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el nro. 2014-00269-00, que promovió en contra de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO -IDU-.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida
cuenta que, a juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento de la constitución y la ley al no admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1o. de marzo de 2017, por considerar que fue presentado de manera extemporánea. Comoquiera que en el sub examine se alega que la providencia cuestionada incurrió en la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio del accionante, el Tribunal no tuvo en cuenta que existió indebida notificación de la sentencia de primera instancia por no haberse notificado al correo electrónico del abogado suplente ni en los términos previstos por el artículo 203 del CPACA, la Sala debe analizar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Al respecto, se observa que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo contra el proveído que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1o. de marzo de 2017, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa, esto es, el recurso de súplica, oportunidad procesal que dejó precluir. En efecto, el artículo 245 del CPACA, prevé: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario” (Negrillas y subrayas fuera del
texto original). En este caso, si el actor estimaba que había existido una indebida notificación y por ello, su demanda había sido presentada dentro del término previsto en la ley, debió hacer uso del mecanismo de defensa judicial adecuado, esto es, el recurso de súplica, en el que podía poner de presente la inconformidad y las razones que motivaron la acción de tutela de la referencia. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, regula las causales de improcedencia de la acción de tutela y en su numeral 1º dispone: “ART. 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Finalmente, la Sala encuentra importante precisar que la acción de tutela es un mecanismo eminentemente subsidiario y no principal, razón por la cual, no se puede aceptar su utilización automática cuando no se han agotado todos los mecanismos establecidos en el proceso ordinario para la defensa de los derechos que el actor considera transgredidos.
Lo precedente impone a la Sala rechazar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A: PRIMERO: RECHÁZASE por improcedente el amparo solicitado por el señor LUÍS MIGUEL URREGO HERNÁNDEZ, a través de apoderado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVUÉLVASE el expediente objeto de la presente acción al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 17 de noviembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente