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CE-11001-03-15-000-2017-02550-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02550-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DERIVADA DE LA FALTA DE

SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA EN LA VÍA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e advierte que en ejercicio de la autonomía judicial, el juez de instancia valoró las pruebas aportadas al proceso y concluyó, conforme su interpretación de los hechos, que existió responsabilidad de la administración por la omisión en que incurrió el Consorcio Vial 08 en su calidad de contratista del departamento de Antioquia al desatender el principio de señalización sobre la obra que ejecutaba en la vía en la que se presentó el accidente que causó la muerte del señor [J.M.G.G.] Del estudio de las pruebas el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que el accidente de tránsito que causó la muerte del señor [J.M.G.G.] estuvo relacionada con la falta de señalización de obstáculos en la vía, razón por la que se comprobó la responsabilidad del departamento de Antioquia y del Consorcio Vial 08 por el peligro creado (…) Así las cosas se puede concluir que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir el fallo de segunda instancia valoró cada una de las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con los principios de lógica, la experiencia y la sana crítica que rigen al administrar justicia, pues evidenció que los argumentos expuestos por los accionantes en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia carecen de fuerza, en razón a que no se probó el mal

estado de la motocicleta y la conducta imprudente de la víctima, lo cual no libera de toda obligación a los declarados administrativamente responsables en dicho fallo (…) por lo tanto para esta Sala no se evidencia que se haya incurrido en un defecto fáctico por ausencia valorativa del material probatorio. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y NON REFORMATIO IN PEJUS - Puede invocarse como nulidad originada en la sentencia / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial [A]dvierte la Sala que el defecto procedimental por violación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus propuesto en la acción de tutela son improcedentes, en razón a que las demandantes sustentan que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia extralimitó el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D. C., bajo la cual declaró responsables administrativamente al Departamento de Antioquia y se ordenó repetir contra la sociedades que hoy fungen como accionantes. En relación con lo anterior, esta Sala ha decantado en diferentes fallos que la vulneración a los principios de congruencia y non reformatio in pejus puede invocarse como nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, esto es, la causal 5 del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02550-01(AC)

Actor: PROVÍAS S. A. S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo del 08 de febrero de 2018, por el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo del accionante al derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 20171, en la Secretaría General de esta Corporación, las sociedades PROVÍAS S.A.S, MAINCO S.A.S y la SOCIEDAD INGENERÍA Y CONSTRUCCIONES CÉSAR ARIAS, quienes actúan a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso.

En cuanto a la violación del derecho invocado, lo consideraron vulnerado con ocasión de la providencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se modificó la sentencia del 14 de diciembre de 2016 emanada del Juzgado 44 Administrativo de circuito judicial de Bogotá D.C., fallo que declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia y a las sociedades Provías S.A.S, Mainco S.A.S y La

Sociedad Ingeniería y Construcciones César Arias como integrantes del Consorcio vial 08. Como amparo al derecho transgredido, las sociedades accionantes solicitaron que se hagan los siguientes pronunciamientos: 1 Folio 1 -21 del expediente. “PRIMERA.- Se declare que en la decisión del juez sobre la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA cuyo radicado fue 05001333102620110009001, que surtió apelación en el TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SISTEMA ESCRITO ponencia de los magistrados JORGE LEÓN ARANGO, MARÍA NANCY GARCÍA y MARTHA NURY VELASQUEZ, promovido por el demandante DORALBA MARÍN HINCAPIE y OTROS en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL CONSORCIO VIAL 08, existió una vía de hecho y por ende una violación al derecho fundamental al debido proceso y a la garantía constitucional no reformatio in pejus, FALTA DE PRUEBAS PARA CONDENAR e imputar una responsabilidad que es propia del Estado y no de los particulares, contenidos en los artículos 29, 31 y 90 de la Constitución Política de 1991. SEGUNDA.- Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA ESCRITA excedió sus facultades como juez de segunda instancia y vulneró el debido proceso al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL CONSORCIO VIAL 08, incurriendo así en una vía de hecho al pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, recayendo sobre el apelante una sanción mayor a la condena en

primera instancia y apartándose de manera irregular de la jurisprudencia de su superior funcional. TERCERA.- Que como consecuencia de cualquiera de las anteriores se disponga dejar parcialmente sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA ESCRITA frente a EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y EL CONSORCIO VIAL 08 y en su lugar se rehaga la misma pronunciándose exclusivamente sobre los puntos objeto de apelación.” Las sociedades accionantes fundamentaron la acción de tutela en los siguientes términos 2: Argumentaron que la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues quebrantó el principio de la non reformatio in pejus como apelante único, además manifestaron que el fallador de segunda instancia no efectuó una “valoración crítica, juiciosa y en conjunto de las pruebas aportadas al proceso oportunamente, reflejándose lo anterior en la decisión, configurándose así en un defecto fáctico”, pues dio como ciertas las situaciones sin que existiera un material probatorio que respaldara su decisión. De igual manera precisó que la responsabilidad del Consorcio, siendo este un ente particular no puede responder por las actuaciones u omisiones del Estado, 2 Folios 14 del expediente. debiéndose habilitar la figura de la repetición, figura bajo la cual se le da la posibilidad al consorcio constructor debatir su responsabilidad ante el Estado como demandante.

2. Hechos probados.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará:

2.1. El Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C3., en sentencia de fecha de catorce (14) de diciembre de 2016, declaró administrativamente responsable al Departamento de Antioquia, como consecuencia de los hechos ocurridos en el kilómetro tres (3) de la vía MarinillaEl Peñol, en la cual murió el señor JAIME MAURICIO GIRALDO GIRALDO, al haber colisionado su motocicleta con un montículo de tierra que se encontraba en la vía sin ninguna señalización.4 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2017, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el Departamento de Antioquia y el Consorcio Vial 08, en la que consideró que la providencia del Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., se debía modificar en lo concerniente a la responsabilidad administrativa, la cual debía ser asumida no solo por el Departamento de Antioquia sino que también por el Consorcio Vial 08 en porcentajes iguales, lo anterior en razón a que el Consorcio era sujeto pasivo dentro de la demanda de reparación directa y no como lo observó el a quo, que debía repetirse contra este. 2.3. Las sociedades PROVÍAS S.A.S, MAINCO S.A.S y la SOCIEDAD INGENERÍA Y CONSTRUCCIONES CÉSAR ARIAS, integrantes del Consorcio vial 08, por medio de apoderado presentaron ante esta Corporación acción de tutela contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, en la que solicitaron el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por no realizar un estudio juicioso de la pruebas (defecto fáctico), y por hacer más gravosa la 3 La Demandada del proceso ordinario, se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del circuito de Medellín, la que por reparto asignó la demandada al Juzgado 26 Administrativo del circuito de Medellín, el cual por medio de auto de fecha 16 de febrero de 2011 declaró la falta de competencia, enviando el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, este a su vez resolvió declarar la falta de competencia por la cuantía y en consecuencia lo envió la Juzgado de origen, de igual manera lo remitió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Medellín, que avocó conocimiento en cumplimiento del acuerdo 9435 de 2012 del CSJ, por tal motivo fue enviado al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, quien avoco conocimiento y tramitó el proceso hasta el traslado para presentar alegatos de conclusión, momento en el cual fue traslado el expediente al Juzgado 44 Administrativo del Círculo de Bogotá,

D. C., en cumplimiento del Acuerdo PSAA 16-10529 de 2016. 4 Folios 78 a 140 del expediente situación del apelante único, quebrantando el principio de la non reformatio in pejus (defecto procedimental absoluto)

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 19 de octubre de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado

admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los demandantes, al demandado, a la señora Doralba Marín Hincapié en nombre y en representación de sus hijos Miriam Camila Giraldo Marín, Santiago Giraldo Marín y Mateo Giraldo Marín, al Departamento de Antioquia, al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Medellín, al Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá D.C. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza, como terceros interesados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.2. Contestación del Demandado: El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio. 3.3. Intervención de terceros interesados: 3.3.1. Juzgado 44 Administrativo de Bogotá D. C.: Mediante correo electrónico del 01 de noviembre de 20176, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, remitió escrito, en el que solicitó se negara la petición del amparo invocada por las sociedades accionantes, lo cual fundó en que como juez de primera instancia garantizó dentro del proceso ordinario el debido proceso a las sociedades accionantes, toda vez que tuvieron su oportunidad procesal para solicitar las pruebas o hacer los respectivos pronunciamientos sobre las recaudadas. De otro lado el Juzgado analizó todas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, llevándolo a concluir que el Departamento de Antioquia era responsable administrativamente y ordenó que repitiera contra el Consorcio Vial 08. Por tal motivo no es de recibo los fundamentos expuestos en la acción de tutela, pues no hubo transgresión a los derechos fundamentales invocados.

5 Folio 201 del expediente. 6 Folios 216-219 del expediente. 3.3.2. Departamento de Antioquia. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el día 02 de noviembre de 2017, el Departamento de Antioquia por intermedio de apoderado se opuso a las pretensiones de las sociedades accionantes, precisando que el Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró ningún derecho fundamental, en razón a que el Consorcio Vial 08 actuó como demandado dentro del proceso de reparación directa y no como tercero interviniente, tal como lo pretende hacer ver, pues “ la Juez clarificó el título de imputación que recae sobre el departamento de Antioquia como dueño de la obra, señalando también la responsabilidad que cobija la contratista, es decir, a los integrantes del Consorcio Vial 08”. 3.3.3. Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. - CONFIANZA7 En escrito radicado el 03 de noviembre de 2017, la compañía aseguradora señaló que no ha tenido “ninguna relación legal, laboral o contractual alguna con los accionantes y es ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la Litis originaria”, en consecuencia se atienen a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.3. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 08 de febrero de 20188, resolvió: “1. NEGAR la acción de tutela presentada por las sociedades Provias S.A.S., Mainco S. A. S., Sociedad Ingeniería y construcciones Cesar Arias S. A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta

providencia”. El fallador de primera instancia consideró que “la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada no esa caprichosa ni carece de fundamento, como parecen interpretarlo los demandantes. Al contrario, la decisión cuestionada está fundamentada en un análisis serio y adecuado de los presupuesto procesales y las pruebas aportadas lo que permitió concluir la ocurrencia de culpas entre los demandados del proceso ordinario por la falta de previsión y señalización de la vía en ejecución de obra. 7 Folios 229-234 del expediente 8 Folios 227 a 283 del expediente. 3.4. Impugnación La parte actora, con escrito radicado el 20 de febrero de 20189, impugnó la sentencia de primera instancia antes referenciada, solicitando que la misma fuera revocada. Los demandantes se opusieron a la decisión adoptada por el juez aquo de tutela, frente a lo cual consideró que:

1. La acción de tutela se compone de dos capítulos, uno es la falta de valoración probatoria y dos, porque sin haberse presentado recurso por la parte demandante, el fallo de segunda instancia incrementó las condenas fijadas por el juez de primera instancia.

2. Teniendo en cuenta lo anterior, el fallo impugnado hace un análisis superficial de las pruebas y concluye que, efectivamente no se halló señalización en el sitio del accidente, retomando toda la argumentación del Juez de primera instancia y del Tribunal Administrativo en Segunda instancia.

3. En el fallo impugnado se comete un evidente error puesto que centró su análisis en lo que corresponde a la declaración de responsabilidad para el Departamento

de Antioquia y el Consorcio Vial 08 en un 50% para cada uno. Lo anterior no vulnera ningún derecho, pero sí lo es, que el Tribunal Administrativo “incrementó las cuantías del fallo de primera instancia, independientemente que lo haya divido en partes iguales”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 13 de diciembre de 2017 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 9 Folios 293 a 294 del expediente.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 08 de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela instaurada por las sociedades

PROVÍAS S.A.S, MAINCO S.A.S y la SOCIEDAD INGENERÍA Y CONSTRUCCIONES CÉSAR ARIAS contra Tribunal Administrativo de Antioquia para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, como consecuencia del fallo proferido el 27 de junio de 2017, por medio del cual se modificó la Sentencia emanada del Juez 44 Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C.?

3. Razones jurídicas de la decisión.

Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva (iii) derecho al debido proceso judicial (iv) defecto fáctico (v) análisis del caso en concreto 3.1. Criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 10 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413,

la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 3.2.1. Tutela contra tutela En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura, es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia dentro del proceso de reparación, la cual resolvió modificar el fallo de primera instancia proferido del Juzgado 44 Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C, en la en el que se condenó al Departamento de Antioquia y se ordenó repetir contra el Consorcio Vial 08. 3.2.2. Inmediatez 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. Ahora bien, en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, se tiene que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de junio de 2017, notificada por edicto el 30 de junio de la misma anualidad y la solicitud de amparo constitucional se presentó el 29 de septiembre de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 3.2.3. Subsidiariedad En consideración al requisito de subsidiariedad, advierte la Sala que el defecto procedimental por violación de los principios de congruencia y non reformatio in pejus propuesto en la acción de tutela son improcedentes, en razón a que las demandantes sustentan que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia extralimitó el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 44 Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D. C., bajo la cual declaró responsables administrativamente al Departamento de Antioquia y se ordenó repetir contra la sociedades que hoy

fungen como accionantes. En relación con lo anterior, esta Sala ha decantado en diferentes fallos que la vulneración a los principios de congruencia y non reformatio in pejus puede invocarse como nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, esto es, la causal 5° del recurso extraordinario de revisión (art. 250 del CPACA). Es así que está Sala en fallo de tutela del 31 de octubre de 2017, expediente 2017-02400-00, Consejera Ponente Rocío Araujo Oñate, adelantó un estudio de diversos fallos proferidos por el Consejo de Estado, sobre la vulneración al principio de congruencia y non reformatio in pejus, así:15 “- Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, C.P.

Alberto Yepes Barreiro: “2.5. Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad 15 Sobre el particular, de esta Sección pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1° de diciembre de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad.11001-0315-000-2016-03224-00. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de octubre de 2017, C.P.

Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2017-00617-01.

originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada

en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.”16 (Destacado por la Sala) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, fallo del 5 de abril de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth: “16. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”17.

17. Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal

caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 íbídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”18.

18. La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”19.

(…)

20. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la

sentencia20: (…) 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03-15-000-2015-0234200(REV). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 18Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres

Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 19 Ibíd. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. 20.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso”21 (Destacado fuera de texto).” En consecuencia, frente al motivo de inconformidad relativo al desconocimiento de los principios de congruencia y non reformatio in pejus se declarará improcedente la acción de tutela, conclusión que no se predica respecto de los demás, cuyo

análisis se realizará en los siguientes términos. 3.3. Derecho al debido proceso La Corte Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones el alcance del derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales como garantías contenidas en el ordenamiento jurídico las cuales aseguran el acceso efectivo a la administración de justicia, enumerándolas de la siguiente manera: “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal

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