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CE-11001-03-15-000-2017-02551-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02551-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que la jurisprudencia citada corresponde a casos disímiles al sub judice / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura porque la decisión cuestionada empleó la interpretación que la Sección Tercera de esta Corporación en la cual se estableció el alcance del principio non reformatio in pejus [L]a Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no es caprichosa o que desconoce las anteriores providencias, teniendo en cuenta que los casos referenciados por la parte actora son disímiles al asunto sub judice. Esto, porque la controversia giró en torno a otras excepciones diferentes a la de caducidad, pues al revisar las providencias que mencionó la parte actora, se evidencia que la proferida por esta Sección hizo referencia a la excepción de la falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, la de la Sección Tercera sólo trata de excepciones en general, sin hacer referencia a la de caducidad, y la emitida por la Sección Cuarta no expone la regla que el actor alega, toda vez que solo indica que las excepciones previas se resuelven en la audiencia de fijación del litigio, pero que si no se resolvieron antes, puede hacerse en la sentencia. Por tales razones, la autoridad demandada no puede ser considerada como desconocedora de algún precedente judicial de esta Corporación, de ahí que tampoco sea posible afirmar que existe una vulneración de los derechos

fundamentales invocados en la solicitud de amparo. (…). [E]ste cargo [violación directa de la Constitución] tampoco está llamado a prosperar, en la medida en que la judicatura tutelada no dejó de aplicar al momento de resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho algún precedente judicial, pues lo cierto es que acogió su decisión con base en la sentencia del 24 de julio de 2013, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del proceso con radicado 52001-23-31-000-1999-00782-01, que a su vez trajo a colación el criterio de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adoptado en proveído del 9 de febrero de 2012 (expediente: 21060). (…). Así las cosas, se observa que la autoridad judicial tutelada empleó la interpretación que la Sección Tercera de esta Corporación fijó en la providencia referida anteriormente, en la cual se estableció el alcance del principio non reformatio in pejus, análisis a partir del cual concluyó que tenía la posibilidad de declarar la excepción de caducidad inclusive al no ser un aspecto advertido por el a quo o las partes del proceso. Aunado a lo anterior, si bien es cierto que en principio la excepción de la caducidad debe ser resuelta en la audiencia inicial, ésta es de carácter mixto, razón por la cual, en caso de dudas sobre su configuración su análisis puede ser postergado a la sentencia, como

efectivamente ocurrió en el asunto sub examine.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 257

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el carácter mixto de la excepción de caducidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 29 de noviembre de 2016, exp. 25000-23-36-000-2014-00228-01, C.P. Hernán

Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02551-00(AC)

Actor: YANETH MARÍA OÑATE CARRILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por la señora Yaneth María Oñate Carrillo, por conducto de apoderado judicial, en contra del Tribunal

Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Yaneth María Oñate Carrillo, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en conexidad con el principio de seguridad jurídica.

Sostuvo que tales derechos le fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que revocó la decisión acogida por el Juzgado 2º Administrativo Oral de Valledupar el 13 de mayo de 2016 y, en consecuencia, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Departamento del Cesar, bajo radicado 20001-33-33-002-2013-00637-00. En efecto, la parte actora solicitó: “… dejar sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia (sic) de fecha 03 de agosto de 2017, proferida por la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro del medio de 1 La acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2017 ante la Secretaria General del

Consejo de Estado. control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo el núm. 20001-33-33-002-2013-00637-00, y en consecuencia, se le ordene a la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, que dentro de un término máximo de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, emita una nueva providencia en la que tenga en cuenta los parámetros fijados por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respecto de la restricción de la declaratoria de manera oficiosa de excepciones previas, en la sentencia y en segunda instancia.”2 La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La tutelante manifestó que solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, intereses y primas correspondientes, pues fue retirada del servicio como docente sin que estas le fueran canceladas y, en consecuencia de ese retardo, requirió también la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Relató que dicha petición fue desatada de manera negativa por medio del oficio CSEDex 0766 del 16 de abril de 2013, pues el ente territorial se abstuvo de ordenar el reconocimiento de las prestaciones solicitadas debido a que no tenía disponibilidad presupuestal. Sostuvo que el 12 de diciembre de 2013 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió declarar la nulidad del referido acto administrativo, la cual fue admitida con auto del 6 de marzo de 2014 por el

Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar. Manifestó que dentro del término del traslado de la demanda, el Departamento del Cesar –en su condición de demandado–, presentó escrito en el que propuso como excepciones previas la de caducidad y falta de competencia por la cuantía del proceso. Adujo que el 13 de abril de 2015 se celebró la audiencia inicial, en la cual el juez de la causa en un primer momento declaró probada la excepción de caducidad de la acción impetrada, pues consideró que se debió agotar el proceso contencioso respecto al primer acto administrativo que expidió la demandada el 2 de junio de 2011, en atención a que en él se indicó que no era posible la cancelación de las cesantías, lo que fue reiterado en la decisión censurada del 16 de abril de 2013. Expresó que contra dicha decisión, presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante auto del 25 de junio de 2015 resolvió revocar la decisión recurrida para que durante el trámite del proceso se aportaran los documentos necesarios para 2 Folio 8. determinar con grado de certeza si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior, porque en ese momento procesal no se podía determinar el momento en que se debió promover el medio de control, pues si bien el oficio 0766 del 16 de abril de 2013 señala que reitera lo manifestado en el acto administrativo CSEDex 3182 del 2 de junio de 2011, éste último reposaba en el plenario en copia ilegible.

Expresó que posteriormente, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar superó tal discusión, accedió a las súplicas planteadas en la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del oficio objeto de debate y condenó al Departamento del Cesar al pago de sus cesantías definitivas. Refirió que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia del 3 de agosto de 2017, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y negar las pretensiones de la misma. Esto, con sustento en que las peticiones –18 de mayo de 2011 y 28 de febrero de 2013– que elevó la actora a la entidad cuestionada fueron idénticas, por lo que verificó que con el primer acto administrativo del 2 de junio de 2011 se resolvió de fondo lo requerido por la accionante y ratificado posteriormente con el oficio atacado, por lo que tomó aquel como punto de referencia para calcular el término de caducidad.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado3, “respecto a la restricción de la declaratoria de manera oficiosa de excepciones previas, en la sentencia y en segunda instancia”, pues en su caso, el

juez a quo abordó, decidió y superó el tema de la caducidad, por lo que el Tribunal tutelado se encontraba vedado para emitir un pronunciamiento sobre el mismo. De igual forma, sostuvo que la judicatura censurada incurrió en violación directa de la Constitución, toda vez que inobservó las formas propias de cada juicio, que para el asunto sub judice son las establecidas en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que los artículos 180 y 187 ejusdem señalan que las excepciones previas se deben decidir en la audiencia inicial, es decir, antes de la fijación del litigio o con la providencia si no fueron resueltas en las etapas anteriores, mientras que las excepciones de mérito se resuelven “con el texto mismo de la sentencia”. 3 En particular, trajo a colación la sentencia de 8 de mayo de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, rad. 76001-23-31-000-1999-00867-01 (24745); sentencia de 4 de mayo de 2015, Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, rad. 25000-23-27-000-2012-00023-00 (20242); sentencia de 2 de febrero de 2017, Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 20001-23-33-003-2016-00005-01.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Con auto del 9 de octubre de 20174, se admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados a los magistrados que integran la Sala de

Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar al Juez 2º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar, al ministro de Educación Nacional5, al gobernador del Cesar y al representante legal de la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A., o al funcionario en quien hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. Remitidas las misivas del caso6, intervinieron como sigue: 4.1. Contestación de la autoridad judicial accionada – Tribunal Administrativo del Cesar Con respuesta del 17 de octubre de 2017 (Fols. 45 a 48), el presidente de dicha corporación, solicitó negar el amparo solicitado por la señora Oñate Carrillo, toda vez que la decisión atacada no fue arbitraria o contradictoria con el derecho, por lo que no se puede considerar que se vulneraron los derechos fundamentales invocados. Recordó que en un primer momento, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual declaró probada la excepción previa de caducidad, con sustento en los principios pro damnato y pro actione, así como el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no pudo determinar con exactitud la fecha en que se debió presentar la demanda. Advirtió que tomó dicha decisión para que en el trascurso del proceso contencioso se aportaran los documentos faltantes con el fin de obtener certeza sobre la

identidad de las peticiones que presentó la actora y de esta forma, analizar la existencia o no del fenómeno jurídico con mejores elementos de juicio. De otro lado, resaltó que si bien es cierto que en virtud del principio “non reformatio in pejus” el juez de segunda instancia no puede modificar aquello que se resolvió de manera favorable al demandante, cuando el único apelante es la parte que resultó parcialmente vencida en el proceso, también lo es que en múltiples decisiones la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó algunas 4? Folios 17 y 18. 5 Se considera necesaria su vinculación debido a que ostenta la condición de presidente del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 91 de 1989. 6 Se notificó a la actora y a todos los vinculados mediante correo electrónico enviado el 11 de octubre de 2017. Folios 19 a 25. excepciones al respecto y estableció que es posible realizar el estudio del fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, “aún en el evento en que no lo haya advertido el juez de primera instancia o alguna de las partes de la litis…” 4.2. Intervenciones de los terceros con interés 4.2.1. Fiduciaria La Previsora S.A. Se pronunció con escrito del 12 de octubre del año en curso7, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que la actora no expuso de manera nítida las causales genéricas y específicas de

procedibilidad de este mecanismo de protección; además, solicitó ser desvinculada por no estar legitimada en la causa por pasiva. 4.2.2. Ministerio de Educación La asesora de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial consideró que en el asunto sub judice no se configuran plenamente los requisitos adjetivos de procedibilidad, por lo tanto, solicitó negar la solicitud de amparo. 4.2.3. Juzgado 2º Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Valledupar El titular del despacho advirtió que la acción de tutela no puede ser concebida como una tercera instancia del proceso judicial ordinario, ni tampoco es un instrumento para reemplazar la decisión que se profirió, sin embargo, manifestó que de acuerdo con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, “el juez debe aplicar un enfoque constitucional enfocado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.” Aclaró que lo anterior, no significa que coadyuve la petición de amparo, pues resaltó que esa judicatura inicialmente fue quien declaró probada la excepción previa de caducidad en desarrollo de la audiencia inicial celebrada dentro del medio de control y agregó que las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Cesar que se encuentran debidamente ejecutoriadas deben ser obedecidas y cumplidas sin dilación alguna. 4.2.4. Gobernación del Cesar La jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jurídicos del Departamento del Cesar, se opuso a las pretensiones solicitadas por la accionante, al estimar que la decisión

adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra enmarcada dentro de los parámetros normativos y jurisprudenciales; además, advirtió que el litigio se encuentra definido, por lo que no puede emplearse la solicitud de amparo como una tercera instancia. 7 Folios 27 a 29. De otro lado, manifestó que la autoridad judicial censurada no se extralimitó al resolver sobre el fenómeno jurídico de la caducidad, sino que dio cumplimiento al mandato normativo que le imponía el estudio y la decisión de la excepción de fondo y destacó que la caducidad tiene una característica dual, por lo que puede ser propuesta como previa, pero eso no implica que no se puede proponer y estudiar como de fondo. Para finalizar, expresó que la judicatura cuestionada siguió el orden lógico que inició cuando conoció el recurso de apelación que la actora interpuso en contra de la decisión que declaró como probada la excepción de caducidad en la audiencia inicial y, por lo tanto, le correspondía un análisis de fondo sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19918 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20159. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto, cuando la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. intervino, solicitó ser desvinculada teniendo en cuenta que no está legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que negará dicha solicitud,

pues se precisa que su vinculación se debe a un posible interés en el resultado del proceso, mas no como autoridad contra la cual esté dirigida la acción de amparo. 2.3. Problema jurídico La Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar de oficio la prosperidad de la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra del Departamento del Cesar. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 8 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 9 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos 10 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Ibídem. 13 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la

solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Yaneth María Oñate Carrillo promovió en contra del Departamento del Cesar, bajo radicado 20-001-3333-002-2013-00637-00. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 3 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar, providencia judicial que fue notificada por correo electrónico del 8 de agosto de la misma anualidad14, y quedó ejecutoriada el día 11 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 29 de

septiembre de 2017, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar las providencias de marras, toda vez que no se configuran las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, 14 Folios 279 y 281 del expediente en préstamo. la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el apoderado de la señora Yaneth María Oñate Carrillo adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en la decisión cuestionada en desconocimiento del precedente judicial fijado por las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado relacionado con la limitación que tiene el juez para declarar de manera oficiosa las excepciones previas en la sentencia y en segunda instancia, y violación directa de la Constitución, al inobservar las formas propias de cada juicio, que para su caso son las establecidas en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que los artículos 180 y 187 ejusdem señalan el momento procesal en que se deben resolver las excepciones

previas propuestas. En sí, el reproche formulado por la tutelante radica en que el Tribunal Administrativo del Cesar no tenía la facultad para declarar de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, al resolver el recurso de apelación que presentó la parte demandada, teniendo en cuenta que esa cuestión fue objeto de debate por el a quo, a partir del cual concluyó que no se configuró el aludido fenómeno jurídico. Sobre este punto, la judicatura tutelada en su intervención manifestó que declaró probada la excepción de caducidad de la demanda, con sustento en la postura actual de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado15, en virtud de la cual el ad quem puede realizar un análisis del fenómeno de la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda, a pesar de que no haya sido un tema cuestionado por parte del impugnante. Pues bien, en primer lugar, la accionante consideró que la colegiatura cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues no tuvo en cuenta la providencia del 8 de mayo de 2013, Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Enrique Gil Botero, en la que resolvió el recurso de apelación presentado dentro de la acción contractual con radicado 76001-23-31-000-1999-00867-01 (24745), en la que se manifestó: “(…) Sobre esta base es que la Sala advierte que si bien, en principio, el ad quem puede declarar las excepciones que encuentre probadas, esta potestad desaparece si en la primera instancia se resolvió el

tema favorablemente al apelante único; en este evento el superior no puede estudiar, de oficio, lo que favoreció al recurrente, porque viola otra garantía, de origen constitucional: la no reformatio in pejus. Esta es la interpretación adecuada que se le debe dar a los arts. 306 y 357 del C. de P. C. de hecho, esta filosofía está prevista de manera 15 Citó entre otras, la sentencia de 9 de febrero de 2012, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente: 21060; sentencia del 24 de julio de 2013, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 52001-23-31-000-1999-00782-01. positiva en el inciso final del artículo 164 del C.C.A., que dispone que la posibilidad de resolver excepciones, de oficio, no puede desdibujar el principio de la no reformatio in pejus: (…)” Asimismo, citó como desatendida la providencia del 4 de mayo de 2015, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicado 25000-23-27-000-2012-00023-00 (20242), en la que decidió el recurso de alzada que se interpuso contra el fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad en la que expresó: “(…) Los artículos 180 y 187 del CPACA restringieron las oportunidades para decidir tales excepciones a la audiencia inicial de fijación del litigio, tratándose de las previas, y al texto mismo de la

sentencia, en el caso de las propiamente de fondo, y de las previas que no se hubieren resuelto en etapas anteriores (…)” Por último, estimó que la autoridad cuestionada desconoció la decisión dictada por esta Sección el 2 de febrero de 2017, dentro del proceso electoral bajo radicado 20001-23-33-003-2016-00005-01, toda vez que se dijo: “El apoderado del señor Manuel Guillermo Mejía Pallares solicita que se reconsidere lo resuelto por parte de esta Corporación en el auto de abril 28 de 2016, por medio del cual se revocó la decisión de declarar probada la excepción de falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, visible a folios 1101 a 1107 del cuaderno principal del expediente. Esta petición no está llamada a prosperar, pues el momento procesal oportuno para que se resuelvan las excepciones previas presentadas en las contestaciones de la demanda, es la audiencia inicial. De manera que al haber quedado resueltas las excepciones, ese punto queda decidido y no hay lugar a realizarse un nuevo pronunciamiento en la sentencia.” Sobre el particular, la Sala advierte que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar no es caprichosa o que desconoce las anteriores providencias, teniendo en cuenta que los c

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