CE-11001-03-15-000-2017-02552-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02552-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CAUSALES DE NULIDAD – Taxativas / CONTROL DE LEGALIDAD – Procedente para sanear yerros procesales que puede llevar a la ineficacia del proceso / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / ACCIÓN DE TUTELANo es el medio idóneo para solicitar el levantamiento de medidas cautelares /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e analizará la posible configuración de un error sustantivo, en atención a que las inconformidades de la parte actora van encaminadas a demostrar una indebida aplicación normativa en las providencias cuestionadas. Dicho lo anterior, la Sala estima que la acción constitucional va encaminada a: (i) dejar en firme la providencia de 28 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo incoado por el Distrito Capital de Bogotá, debido a la indebida notificación del mandamiento de pago y (ii) levantar las medidas cautelares dictadas en contra del accionante dentro del referido proceso. (…) En efecto, la Sala destaca que las causales de nulidad contenidas en el ordenamiento jurídico Colombiano son taxativas, razón por la que dentro del proceso solo deben ser tramitadas y estudiadas las allí contenidas. (…) Así las cosas, la Sala estima que contrario a lo expuesto por el [actor] en su escrito de tutela, la decisión de decretar
la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago dictada por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá fue confirmada. De hecho, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, actuó en procura del derecho del debido proceso; en ese sentido corrigió un yerro procesal que podría generar futuros entuertos, cuando advirtió una indebida conformación del contradictorio. De otro lado, la Sala enfatiza en que la acción constitucional no es el medio idóneo para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo incoado por el Distrito Capital de Bogotá; toda vez que a ese efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró un procedimiento contenido en su artículo 235 (…) [Y] dentro del expediente no se puede colegir que el accionante haya intentado levantar el embargo que pesa sobre sus cuentas bancarias, usando los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 235 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 133
AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN - No procede ningún recurso / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente [S]e destaca que la providencia de 22 de febrero de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, rechazó por improcedente el recurso de súplica impetrado por el [actor] no
incurrió en ninguna imprecisión, puesto que como lo afirma el Ad quem, el auto que resuelve un recurso no puede ser recurrido; (…)Finalmente, el Despacho sustanciador del proceso ordinario no incurrió en ningún error al momento de negar la aclaración del auto de 12 de diciembre de 2016, solicitada por el [actor] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 – NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02552-00(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Antonio Lema González, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta (60)
Administrativo del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor José Antonio Lema González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al buen nombre, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como consecuencia de su acciones dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción constitucional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “Con fundamento en todo lo anterior, de la manera más respetuosa, solicito Honorables Magistrados:
1. Tutelar mis derechoso fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y buen nombre, entre otros.
2. Ordenar a la señora Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., para que en un término no mayor a 48 horas oficie el levantamiento de las medidas cautelares de embargo de mis cuentas corrientes que poseo en los Bancos Bogotá y Helm Bank, hoy Itaú, así como notificar a las centrales de riesgo y data crédito para que me sea corregida mi calificación e historia crediticia.”.
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Indicó que el Distrito Capital de Bogotá inició un proceso ejecutivo contra su padre el señor José Antonio Lema Villegas, en el que se constituyó como parte demandada junto con su madre y sus hermanos, como consecuencia del fallecimiento del señor Lema Villegas.
El conocimiento de esa demanda le correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que con auto de 31 de octubre
de 20142, dictó mandamiento de pago a favor del Distrito Capital de Bogotá y en contra de la masa sucesoral creada producto del fallecimiento del señor José Antonio Lema Villegas. Asimismo, a través de proveído de 22 de abril de 20153, ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, mediante providencia de 7 de julio de 20154, decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas de las que era titular del señor José Antonio Lema González en el Banco de Bogotá. Manifestó que con escrito de 27 de abril de 20165 propuso un incidente de nulidad, en atención a que el mandamiento de pago fue notificado en forma indebida; como consecuencia, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá6, decretó la nulidad de todo lo actuado y levantó las medidas cautelares, mediante auto de 28 de julio de 20167. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación8. 1 Folios 1 a 9 2 Folios 1 a 3 del cuaderno 6 del proceso ordinario. 3 Folio 7 del cuaderno 6 del proceso ordinario 4 Folio 44 del cuaderno de medidas cautelares del proceso ordinario. 5 Folios 26 a 34 del cuaderno 6 del proceso ordinario. 6 Comoquiera que las medidas de descongestión no se prorrogaron 7 Folios 43 a 49 del cuaderno 6 del expediente ordinario. 8 Folios 50 a 53. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, a través de auto de 12 de diciembre de 20169 revocó lo decidido por el A quo, y en
su lugar, ordenó al juez de primer instancia enmendar los yerros cometidos en el mandamiento de pago, referentes a la integración debida del extremo demandado y efectuar su notificación en debida forma. Bajo el contexto anterior, el señor José Antonio Lema González interpuso recurso de súplica contra la referida providencia de 12 de diciembre de 201610; el Ad quem, rechazó por improcedente el recurso interpuesto por el accionante y ordenó la devolución al Despacho del Magistrado Ponente, con el fin de que lo tramitara como una solicitud de aclaración; de ese modo, el Despacho sustanciador en auto de 8 de septiembre de 201711 negó dicha petición. El accionante afirmó que las providencias censuradas desconocen sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, en razón a que las entidades accionadas desconocieron la normatividad aplicable al caso en concreto. Enfatizó que el proceso ejecutivo se instauró por el Distrito Capital de Bogotá contra la masa sucesoral dejada por el señor José Antonio Lema Villegas y no contra sus herederos; en tal sentido, advirtió que se tratan de conceptos jurídicos diferentes. Indicó que el Ad quem, no tuvo en cuenta que los herederos no fueron vinculados en forma debida al proceso ejecutivo, ni al proceso ordinario que le dio origen. Concluyó que el hecho de tener embargadas sus cuentas causó un perjuicio irremediable, puesto que desmejoró su calificación crediticia y su buen nombre ante la sociedad.
3. Trámite Mediante auto de 4 de octubre de 201712 se admitió la tutela y se ordenó notificar
a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 9 Folios 47 a 60 del cuaderno 2 del proceso ordinario. 10 Folios 87 y 88 del cuaderno 6 del proceso ordinario. 11 Folios 97 a 100 del cuaderno 6 del proceso ordinario. 12 Folio 56. Asimismo, se vinculó al Distrito Capital de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del proceso.
4. Intervenciones
El Distrito Capital de Bogotá13, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, se pronunció en providencia de 12 de diciembre de 2016 frente al argumento según el cual el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo, fue indebidamente notificado. Advirtió que el accionante se constituyó como parte dentro del proceso contractual 2000-00085-00, que dio origen al proceso ejecutivo frente al cual se presentan inconformidades; en ese sentido, puso de presente que el accionante contó con las oportunidades procesales que garantizaron su derecho de audiencia y de defensa. El Juzgado Sesenta (60) del Circuito de Bogotá14, solicitó que se rechace por improcedente la presente acción constitucional. Afirmó que sus decisiones han sido tomadas con observancia del ordenamiento jurídico, garantizando el derecho de defensa del accionante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca15, se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante. Indicó que actuó en cumplimiento de lo contenido en el ordenamiento procesal y
sustancial aplicable al caso. Manifestó que a través de auto de 12 de diciembre de 2016, advirtió la existencia de un yerro jurídico consistente en la indebida conformación de las partes del contradictorio, por lo que lo enmendó. 13 Folios 62 a 68 14 Folios 89 y 90 15 Folios 91 a 95 Concluyó que la indebida conformación del contradictorio no constituye una causal de nulidad como lo alega el accionante, sino un error susceptible de ser corregido dentro del proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Lema González, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de
2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si las entidades accionadas incurrieron en alguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional con el fin de cuestionar la firmeza de una providencia16, y en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales el actor pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, o por el contrario negar las pretensiones.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue 16 Comoquiera que el accionante no hace referencia expresa a alguno en especifico 17 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
18 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de
una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes19: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. 19 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una
dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”20. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”21. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”22, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 23. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y
resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y 20 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 21 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 22 Sentencia T-538 de 1994. 23 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 24. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega
para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto25. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática26. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 25 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”27. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: 27 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de
la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al buen nombre, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las providencias cuestionadas se encuentran en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la última decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B en segunda instancia se dictó el 8 de septiembre de 2017 y se notificó electrónicamente al señor José Antonio Lema González, a través de correo electrónico el 11 de septiembre de 2017; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de este año; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor José Antonio Lema González estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B y el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, puesto que fueron las entidades que profirieron los autos acusados. Sobre el particular, la Sala advierte que no obstante el hecho de que el actor cite una pluralidad de providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, sus inconformidades están centradas en cuestionar los autos de 12 de octubre de 2016, 22 de febrero y 8 de septiembre de 2017; razón por la que se estudiarán esas decisiones; al respecto, se advierte que con estas providencias se resuelve
un recurso de apelación, se rechaza un recurso de súplica y se niega una solicitud de aclaración, respectivamente. Asimismo, se destaca que aun cuando el señor José Antonio Lema González no señala expresamente la imprecisión en que presuntamente incurrieron las entidades accionadas; se analizará la posible configuración de un error sustantivo, en atención a que las inconformidades de la parte actora van encaminadas a demostrar una indebida aplicación normativa en las providencias cuestionadas. Dicho lo anterior, la Sala estima que la acción constitucional va encaminada a: (i) dejar en firme la providencia de 28 de octubre de 2016, por medio de la cual el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo incoado por el Distrito Capital de Bogotá, debido a la indebida notificación del mandamiento de pago y (ii) levantar las medidas cautelares dictadas en contra del accionante dentro del referido proceso. Al respecto la Sala advierte que las causales de nulidad están contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso28, en los siguientes términos: 28 Aplicable por disposición del artículo 208 del CPACA. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales
legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la le
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