CE-11001-03-15-000-2017-02552-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02552-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por el actor cumple el requisito de inmediatez, respecto de la providencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque el [accionante] dejó transcurrir 9 meses y 16 días entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia. (…) [E]s a partir de la notificación de la providencia del 12 de diciembre de 2016 que debe contarse el término de seis meses para presentar la acción de tutela, no a partir de la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el actor. (…) [Además] la Sala no puede pasar por alto que, como lo advirtió el a quo, lo pretendido por el actor es que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre sus cuentas bancarias, solicitud que puede elevar en el proceso ejecutivo, conforme con el artículo 235 del CPACA, y que, no obstante no lo ha hecho. Es
decir, el demandado no ha ejercido el medio de defensa idóneo para el levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, circunstancia que también torna improcedente el amparo pedido, precisamente por el carácter subsidiario de ese mecanismo constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 235
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02552-01(AC)
Actor: JOSÉ ANTONIO LEMA GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José Antonio Lema González contra la sentencia del 8 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor José Antonio Lema González pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, formuló la siguiente
pretensión:
1. Ordenar a la SEÑORA JUEZ SESENTA (60) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., para que en un término no mayor
a 48 horas oficie el levantamiento de las Medidas Cautelares de Embargo de mis cuentas corrientes que poseo en los bancos BOGOTÁ Y HELM BANK hoy ITAÚ, así como notificar a las Centrales de riesgo y Data Crédito para que me sea corregida mi calificación e historial crediticio1. 1 Folio 8 del expediente de tutela.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de segunda instancia del 1° de agosto de 2013 —dictada en el proceso contractual No. 25000-23-26-000-2000-00085-01 que promovió el Distrito Capital de Bogotá contra el señor José Antonio Lema Villegas2—, resolvió revocar la decisión de primera instancia (que había declarado la caducidad de la acción) y, en su lugar: i) declaró judicialmente liquidado el contrato de prestación de servicios No. 126 del 7 de noviembre de 1997; ii) declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios N° 126 del 7 de noviembre de 1997, por parte del señor José Antonio Lema Villegas, en la suma de $ 32.715.707; iii) declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento del contrato de prestación de servicios N° 126 del 7 de noviembre de 1997, por lo que condenó a la compañía Liberty Seguros S.A.3 a pagar el valor reconocido al Distrito Capital de Bogotá, hasta el monto que cubrió la póliza, esto es, $ 3.271.570, y iv) condenó a la masa
sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas, a pagar el saldo insoluto equivalente a $ 29.444.137 (saldo no cubierto por la póliza)4 y, para el efecto, le concedió un término de tres meses. 2 El señor José Antonio Lema Villegas falleció el 7 de abril de 2000. En el proceso se hicieron parte los herederos del señor José Antonio Lema Villegas: José Antonio Lema González y Juan Carlos Lema González. 3 Llamado en garantía en el proceso ordinario. 2.2. En razón de lo anterior, el Distrito Capital de Bogotá inició proceso ejecutivo contra la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas, y el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá, por auto del 31 de octubre de 2014, resolvió: PRIMERO: Librar mandamiento de pago en contra de la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas (q.e.p.d.) y a favor del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, por la suma de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS ($29.444.137) M/Cte., más los intereses moratorios, exigibles a partir del 20 de septiembre de 2014, fecha en la que venció el término de los (3) meses otorgado a la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas (q.e.p.d.) para efectuar el respectivo pago.
SEGUNDO: Las sumas anteriores deberán ser pagadas por los ejecutados, dentro de los cinco (5) días siguientes conforme lo dispone el artículo 498
del Código de Procedimiento Civil. 2.3. Mediante auto del 7 de julio de 2015, el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá decretó como medida cautelar el embargo de los dineros que los señores José Antonio Lema González y Aura González de Lema (herederos del señor José Antonio Lema Villegas) tuvieran en sus respectivas cuentas de ahorros en los Bancos de Bogotá y Helm Bank (para el primero) y BBA (para la segunda). 2.4. El 27 de abril de 2016, el señor José Antonio Lema González presentó 4 En la parte resolutiva de esa sentencia el valor en letras no correspondía al escrito en números, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por auto del 26 de septiembre de 2013, la corrigió en el sentido de escribir en letras el valor de $29.444.137. incidente de nulidad contra todo lo actuado en el proceso ejecutivo, con fundamento en que la condena que impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, fue contra la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas y no contra sus herederos que, además, el auto de mandamiento de pago no se notificó en debida forma (personalmente). Además, puso de presente que la señora Aura González de Lema falleció el 29 de octubre de 2011 y que el señor Juan Carlos Lema González vivía fuera del país (demás herederos del señor Lema Villegas). 2.5. Por auto del 28 de julio de 2016, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá5
declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago del 31 de octubre de 2014, inclusive, por cuanto el mandamiento de pago: i) se profirió contra la masa herencial y no de los herederos determinados de esa masa y ii) se notificó por estado, cuando debía ser de manera personal. En consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares de embargo decretadas en contra de las cuentas bancarias del señor Lema González. 2.6. En contra de la anterior decisión, el Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de apelación, y el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016, resolvió, por un lado, modificarla, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 31 de octubre de 2014 y, por otro, revocar la orden de levantar las medidas cautelares decretadas. Además, ordenó al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que efectuara el control de legalidad del proceso y corrigiera el auto de mandamiento de pago de 31 de octubre de 2014, respecto a la integración del contradictorio, para que, en consecuencia, cobijara a los herederos de José Antonio Lema Villegas. A juicio del despacho sustanciador «la indebida integración del contradictorio no constituye causal de nulidad, sin embargo, es un error que puede llevar a la 5 Que asumió el conocimiento del proceso que dio lugar a las providencias objeto de tutela. ineficacia del proceso, de manera que en cumplimiento del artículo 207 del CPACA el a quo está obligado a efectuar el control de la legalidad de la actuación
y por consiguiente, a corregirlo». 2.7. Inconforme con la anterior decisión, el señor José Guillermo Lema González interpuso recurso de súplica y la Sala Dual de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de febrero de 2017, lo rechazó por improcedente y lo devolvió al despacho ponente para que lo resolviera como petición de aclaración. 2.8. El despacho sustanciador del tribunal aquí demandado, por auto del 8 de septiembre de 2017, no accedió a la solicitud de aclaración presentada por el señor Lema González, con fundamento en que el encabezado de un auto no determinaba en estricto rigor su contenido y que, para el sub lite, «el encabezado del auto de 12 de diciembre de 2016 (que enunció como demandados a los herederos del señor José Antonio Lema Villegas) no ofrece un verdadero motivo de duda porque en las consideraciones realizadas en la parte motiva se enfatizó que hasta el momento los herederos de José Antonio Lema Villegas no intervenían como accionados, pero era preciso que el a quo en el deber de control de legalidad del proceso integrara al contradictorio»6.
3. Argumentos de la tutela El señor José Antonio Lema González alegó que las providencias que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no tuvieron en cuenta que: i) la
falta de notificación personal del mandamiento ejecutivo de pago constituye una nulidad no saneable y, por lo tanto, se debía declarar la nulidad de todo lo actuado, con inclusión del auto que decretó las medidas cautelares y ii) el sujeto 6 Folio 99 (vuelto) cuaderno 4. pasivo de la obligación que dio lugar al proceso ejecutivo es la masa sucesoral del señor José Antonio Lema Villegas (causante), y no sus herederos, y que, siendo así, el tribunal demandado impuso una condena a un ente inexistente —porque la masa sucesoral no tiene personería jurídica— por lo que no era viable que se persiguiera el patrimonio de los herederos del señor Lema Villegas, que no fueron condenados ni declarados deudores de la condena. El demandante, además, manifestó que las decisiones objeto de tutela han ocasionado que estén embargadas las cuentas en las que le consignan el salario y los ingresos que percibe como profesional, así como que lo reporten en las centrales de riesgo, situación que atenta contra su prestigio crediticio e impide que acceda a cualquier préstamo o producto financiero. Asegura que agotó todos los recursos en el proceso ejecutivo, sin que fuera posible la protección de los derechos que aquí invoca.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas
4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B El magistrado ponente de las providencias acusadas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Puntualmente, señaló que no cumplía con los requisitos
generales de la tutela contra providencia judicial y que, en todo caso, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, como se podía corroborar con los argumentos expuestos en el auto del 12 de diciembre de 2016, dictado por ese tribunal.
5. Intervención del Distrito Capital de Bogotá (tercero con interés) El Distrito Capital de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no reunía los presupuestos de tutela contra providencia judicial y que no se configuró ninguna vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Que, en efecto, el tribunal ordenó que el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá hiciera el control de legalidad para que el mandamiento de pago integrara en debida forma al contradictorio, esto es, a los herederos del señor José Antonio Lema Villegas, de conformidad con el artículo 87 del CGP que permite que la demanda ejecutiva se dirija contra los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, hecho que, para el sub lite, ocurrió con la partición de herencia que efectuó la Notaría Quinta de Bogotá y que consta en la escritura 2985 del 29 de octubre de 2001.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 8 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones de la demanda, por las razones que la Sala resume a continuación: En primer lugar, señaló que si bien el actor mencionó una pluralidad de providencias judiciales, advertía que las cuestionadas eran las del 12 de octubre de 2016, 22 de febrero y 8 de septiembre de 2017, dictadas por el tribunal
demandado. Frente a la primera providencia —12 de octubre de 2016, que se pronunció sobre la nulidad alegada por el actor— sostuvo que, contrario a lo afirmado por el señor Lema González, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia de decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago. Que, de hecho, la decisión se profirió en procura del debido proceso, en tanto corrigió un yerro procesal, consistente en la indebida conformación del contradictorio. El a quo indicó que la tutela no era el medio idóneo para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares, pues el artículo 2357 del CPACA consagra el procedimiento para el efecto y que, para el sub lite, no evidenciaba que el actor lo agotara. Por otro lado, dijo que el auto del 22 de febrero de 2017, que rechazó por improcedente el recurso de súplica, que presentó el actor en el proceso ejecutivo, no incurrió en ninguna imprecisión, pues como lo estimó el tribunal aquí demandado, el auto que resuelve un recurso no puede ser recurrido. Que, por su parte, el auto del 8 de septiembre de 2017, que denegó la aclaración, tampoco incurrió en ningún error y se dictó de conformidad con la normatividad aplicable. Finalmente, destacó que lo pretendido por el demandante era reabrir el debate 7 Artículo 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la
naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales. procesal que ya se surtió en el proceso ejecutivo.
7. Impugnación El señor José Antonio Lema González impugnó8 el fallo de primera instancia.
Concretamente, dijo que esa decisión incurrió en un error grave de apreciación de los hechos, pues equiparó a los herederos de un causante con su masa sucesoral, cuando son sujetos de derechos distintos, como lo estimó el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá en su momento. Que, siendo así, los herederos del señor Lema Villegas no estaban llamados a responder por la deuda de la masa sucesoral que ya se había liquidado.
Por otro lado, el actor señaló que el embargo a las cuentas le ha generado un daño real y patrimonial que lo afecta gravemente, pues tiene retenidos honorarios de muchos meses de trabajo, por lo que no se trata de una simple cuestión de buen nombre e imagen por calificación crediticia, como lo afirmó el a quo en la exposición de hechos de la sentencia. El actor insistió en que «la Nulidad del Mandamiento de Pago decretada por la Señora Juez 60 Administrativo de Descongestión es saneable cuando existe una norma expresa que indica lo contrario (artículo 133 y siguientes del C.G.P)». Por último, señaló que no persigue abrir un nuevo debate procesal, sino que se amparen los derechos fundamentales invocados en la tutela, luego de agotar todos los medios de defensa para que prospere el amparo. CONSIDERACIONES 8 Folios 133 a 135 del expediente de tutela.
1. Problema jurídico De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por el actor cumple el requisito de inmediatez, respecto de la providencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, pues esa es la decisión objeto de la presente acción de tutela, según se desprende de las pretensiones y argumentos de la tutela.
De cumplirse el supuesto anterior, se estudiarán los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales y, superada esa materia, se realizará el análisis de fondo y deberá estudiarse si el juez a quo acertó al concluir que se ajustó a derecho la decisión objeto de tutela.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no
un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 10 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ibídem. 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los
derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”13 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta 11 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414
estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional15.
3. Caso concreto En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito procesal de la inmediatez, porque el señor José Antonio Lema González dejó transcurrir 9 meses y 16 días entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y de acceso a la administración de justicia.
En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la providencia del 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que: i) modificó la decisión del 13 Ibídem. 14 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C.
P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
15 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en el sentido de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo con posterioridad al auto del 31 de octubre de 2014 (mandamiento de pago); ii) revocó la decisión de levantar las medidas cautelares decretadas, y iii) ordenó al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que
efectuara el control de legalidad del proceso y corrigiera el auto del mandamiento de pago, en el sentido de integrar al contradictorio, para que cobijara a los herederos de José Antonio Lema Villegas. La anterior providencia se notificó por estado el 13 de diciembre de 2016. No obstante, el demandante presentó la acción de tutela ante esta Corporación el 29 de septiembre de 201716, esto es, después de 9 meses y 16 días de haberse dictado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados. Es importante resaltar que, en los términos del artículo 244 del CPACA, contra el auto que decide la apelación no procede recurso alguno, como lo advirtió el auto del 22 de febrero de 2017, dictado por el tribunal aquí demandado, que resolvió el recurso de súplica que presentó el señor Lema González. Además, si bien ese tribunal, mediante providencia del 8 de septiembre de 2017 no accedió a la solicitud de aclaración17 que presentó el actor, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige contra el auto del 12 de diciembre de 2016, por cuanto fue esa la providencia que contiene el fundamento que cuestiona ahora el señor Lema González, esto es, ordenar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 16 Fl. 1 del expediente de tutela. mandamiento ejecutivo (sin incluir dicho auto), el no levantamiento de las medidas cautelares sobre las cuentas del actor y la orden de que se ejerciera control de
legalidad para integrarlo como contradictorio. Es decir, aunque el señor Lema González relacionó en la tutela los autos del 22 de febrero de 2017 y del 8 de septiembre de 2017, para manifestar que junto con la decisión del 12 de diciembre de 2016 vulneraron los derechos invocados, es únicamente la que resolvió el recurso de apelación del incidente de nulidad que presentó el actor, la que contiene las consideraciones que cuestiona en la solicitud de amparo, pues, de hecho, el recurso de súplica que presentó en contra de ese auto era abiertamente improcedente, y la solicitud de aclaración, por su parte, no 17 En esa providencia, el despacho sustanciado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, estimó lo siguiente: En este orden, la aclaración peticionada versa sobre el encabezado del proveído de 12 de diciembre de 2016 del proveído de 12 de diciembre de 2016 en tano que se consignó como parte demandada a los herederos de José Antonio Lema Villegas, cuando en realidad corresponde a la masa sucesoral. (…)
5. Es de resaltar que el encabezado de un auto no determina en estricto rigor su contenido que consiste en la motivación de la decisión a adoptar en la parte resolutiva, apartados en los cuales no queda la menor duda sobre la parte contra la que se libró el mandamiento de pago por el a quo y la que conformaba la integración del contradictorio. tenía la virtualidad de cambiar la decisión18 (se pretendía el cambio del encabezado del auto).
Por lo tanto, es a partir de la notificación de la providencia del 12 de diciembre de
2016 que debe contarse el término de seis meses para presentar la acción de tutela, no a partir de la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración presentada por el actor. La Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que la providencia del 12 de diciembre de 2016 incurrió en algún defecto, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 18 CGP. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por el actor frente al auto del 12 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con todo, la Sala no puede pasar por alto que, como lo advirtió el a quo, lo pretendido por el actor es que se levanten las medidas cautelares que pesan
sobre sus cuentas bancarias, solicitud que puede elevar en el proceso ejecutivo, conforme con el artículo 235 del CPACA, y que, no obstante no lo ha hecho. Es decir, el demandado no ha ejercido el medio de defensa idóneo para el levantamiento de medidas cautelares en el proceso ejecutivo, circunstancia que también torna improcedente el amparo pedido, precisamente por el carácter subsidiario de ese mecanismo constitucional, que no admite esta acción como mecanismo principal, ni mucho menos adicional de protección de los derechos fundamentales, pues esto implicaría desconocer que la constitución y la ley estipulan una serie de mecanism
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